REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de Noviembre de 2021.
211° y 162°
CAUSA 1Aa-14.461-2021.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: ciudadano MANUEL JOSE MEJIAS.
DEFENSA: Abogado YASMIRA VIVAS, en su carácter de Defensor Público.
FISCAL: abogada FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.

DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 440, y 441, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29-08-2017, por la abogada FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ,en contra de la decisión dictada en fecha 23-08-2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones PRIMERO (1°) de CONTROL Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2015-000040,que entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según oficio N° 05-F01-2191-15, MP-335903-14 de fecha 07-07-2015, para que se convocara la presente audiencia de imputación. SEGUNDO: No se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código peral venezolano, en razón que no existen elementos que lo vinculen y de las actas procesales se desprenden (Sic) que la imprudencia fue del vehículo número 1. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la respectiva notificación a la víctima. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara, en el tiempo hábil legal a la presente fecha…”. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.”

Decisión Nº 210-2021.

Visto el escrito interpuesto por la abogada FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha veintitrés tres (23) de Agosto de 2017, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según oficio N° 05-F01-2191-15, MP-335903-14 de fecha 07-07-2015, para que se convocara la presente audiencia de imputación. SEGUNDO: No se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código peral venezolano, en razón que no existen elementos que lo vinculen y de las actas procesales se desprenden (Sic) que la imprudencia fue del vehículo número 1. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la respectiva notificación a la víctima. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara, en el tiempo hábil legal a la presente fecha…”.

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Ahora bien, el caso de autos objeto materia del proceso, corresponde al Recurso de Apelación presentado por la abogada FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de una sentencia interlocutoria dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones PRIMERO (1°) de CONTROL Circunscripcional, en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2015-000040, en fecha 27 de agosto de 2017.
Se debe traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.821-2011, del 11 de febrero, de la cual es pertinente extraer lo siguiente:
“El juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso (resaltado de la presente decisión).”
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión“… Se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

PRIMERO: En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala 1 observa que la abogada FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones PRIMERO (1°) de CONTROL Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 23-08-2017 y recurrida en fecha 29-08-2017, y según el computo cursante en actas en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal, se desprende lo siguiente: “…transcurrieron los cinco días (…) a saber: JUEVES 24-08-2017, VIERNES 25-08-2017, LUNES 28-08-2017, MARTES 29-08-2017, y MIERCOLES 30-08-2017…”.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 440, y 441, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29-08-2017, por el abogado FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ,en contra de la decisión dictada en fecha 23-08-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones PRIMERO (1°) de CONTROL Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2015000040,que entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según oficio N° 05-F01-2191-15, MP-335903-14 de fecha 07-07-2015, para que se convocara la presente audiencia de imputación. SEGUNDO: No se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código peral venezolano, en razón que no existen elementos que lo vinculen y de las actas procesales se desprenden (Sic) que la imprudencia fue del vehículo número 1. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la respectiva notificación a la víctima. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara, en el tiempo hábil legal a la presente fecha…”.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
Juez Superior - Presidente.


OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Superior - Ponente.

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Juez Superior.


ELIZABETH IZQUIEL.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ELIZABETH IZQUIEL.
La Secretaria.
Ponente: OSWALDO RAFAEL FLORES.
CAUSA Nº1Aa-14.461-2021(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº DP04-S-2015000040 (Nomenclatura de ese tribunal)
EJLV/ORF/LEAG/Gabriel G.-