REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Noviembre de 2021.
211° y 162°
CAUSA 1Aa-14.461-2021.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: ciudadano MANUEL JOSE MEJIAS.
DEFENSA: Abogada YASMIRA VIVAS, en su carácter de Defensor Público.
FISCAL: abogada FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VICTIMAS: DEIBIT DAMIAN FANEITE FONTALVO y EDUARDO JESUS TORRES VALECILLOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 2017, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según oficio N° 05-F01-2191-15, MP-335903-14 de fecha 07-07-2015, para que se convocara la presente audiencia de imputación. SEGUNDO: No se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código peral venezolano, en razón que no existen elementos que lo vinculen y de las actas procesales se desprenden (Sic) que la imprudencia fue del vehículo número 1. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la respectiva notificación a la víctima. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara, en el tiempo hábil legal a la presente fecha…”.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa y notifíquese”.
Decisión. N° 211 -2021.
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta, por la abogada FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 2017, en la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según oficio N° 05-F01-2191-15, MP-335903-14 de fecha 07-07-2015, para que se convocara la presente audiencia de imputación. SEGUNDO: No se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código peral venezolano, en razón que no existen elementos que lo vinculen y de las actas procesales se desprenden (Sic) que la imprudencia fue del vehículo número 1. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la respectiva notificación a la víctima. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara, en el tiempo hábil legal a la presente fecha…”
Esta Alzada considera:
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez integrante de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: MANUEL JOSE MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.573.809, de Nacionalidad Venezolano, natural de Guárico. Fecha de nacimiento 18-06-1966. De 55 años de edad, estado civil Soltero. Profesión u oficio: Militar, residenciado en: AV. JOE ANGEL LAMAS CON CALLE VENEZUELA, SAN MARTIN CARACAS, con teléfono de ubicación: 0414-333.98.10 y 0212-451.90.02 ARAGUA.
2. DEFENSA PÚBLICA: Abogada YASMIRA VIVAS.
3.- FISCAL: Abogada FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4. VICTIMAS: DEIBIT DAMIAN FANEITE FONTALVO y EDUARDO JESUS TORRES VALECILLOS.
SEGUNDO:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Del folio uno (01) al folio cinco (05) de la pieza; riela escrito de apelación presentado por la abogada FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. FABIOLA FLORES, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero Del Ministerio Publico Del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que me confieren el ordinal 4° del Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 16 numeral 6° y 37 numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, acudo, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, ordinal 13, 423, 424, 426, 427 y 439, cardinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación fiscal, en uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por ante el honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 2017, en la cual declaró SIN LUGAR, la investigación preliminar emanada de esta Fiscalía Primera del Ministerio Publico, así como la solicitud DE IMPUTACIÓN, según lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por delitos menos graves, entendiéndose por estos, los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: MANUEL JOSE MEJIAS PEREZ.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Legitimación:
Esta representación del Ministerio Público se encuentra legitimada para interponer el presente recurso ordinario, toda vez que fue quien dio inicio a la presente investigación, en contra del ciudadano: MANUEL JOSE MEJIAS PEREZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
Temporaneidad de la Interposición del Recurso:
En fecha 23 de Agosto de 2017, fue dictada la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Funciones de Control Municipal, relacionada con la causa N° DP04-S-2017-000040, que declaro SIN LUGAR, la investigación preliminar emanada de esta Fiscalía Primera del Ministerio Publico, así como la solicitud DE IMPUTACIÓN, según lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por de delitos menos graves, entendiéndose por estos, los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: MANUEL JOSE MEJIAS PEREZ, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 23 de Agosto de 2017, encontrándonos hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-08-2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dijo lo siguiente:
"...Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara"
MOTIVOS DEL RECURSO
Se basa este recurso en las siguientes consideraciones:
El Auto de fecha 23 de Agosto de 2017, por el que se declaró SIN LUGAR la investigación preliminar emanada de esta Fiscalía Primera del Ministerio Publico, así como la solicitud DE IMPUTACIÓN, según lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por de delitos menos graves, entendiéndose por estos, los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: MANUEL JOSE MEJIAS PEREZ, luego que el ciudadano Juez, relato un resumen de las actuaciones insertas en el expediente, se limitó a decir: "Se declara "SIN LUGAR" la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según Oficio N° 05-F1-2191-15, MP-335903-14 de fecha 07-07-2015. No se acoge la precalificación fiscal vor el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en razón que no existen elementos que lo vinculen v de las actas procesales se desprende que la imprudencia fue del vehículo numero 1 (Negrilla y subrayado nuestro".
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Investigación preliminar así como la solicitud de Imputación, de conformidad con lo pautado en el artículo 356, del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta lo plasmado por esta Representación Fiscal a la hora de explicar los argumentos que llevan a la referida Solicitud.
Ciudadanos Magistrados, una vez realizado el análisis de los fundamentos alegados por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones del Control Municipal de este circuito Judicial Penal, para declarar SIN LUGAR, la solicitud de Imputación así como lo establecido en del articulo 242 en su numeral 9 o ejusdem, a favor del ciudadano MANUEL JOSE MEJIAS PEREZ, razono que tal decisión, carece de fundamentación alguna, pues considera quien aquí suscribe, que ante el inefable pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Primero de Control Municipal del Estado Aragua, se le está ocasionado al Ministerio Publico y a la víctima sin lugar a dudas un serio gravamen irreparable en el entendido que a través de la lectura de la recurrida, la Jugadora incurre en el desatino Judicial de desnaturalizar el acto primeramente solicitado por el Ministerio Publico y posteriormente acordado y fijado por el Tribunal, cual es, llevar a cabo la celebración de una Audiencia de Imputación de conformidad con el establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello ciudadanos Magistrados, cabe recordar que dicha audiencia no es más que imponer al justiciable sobre los hechos presuntamente constitutivos de delito que están siendo investigados por el titular de la acción penal donde en criterio Fiscal recurren unos elementos indiciarios que presumen comprometida la responsabilidad penal del encausado frente a esos hechos, los cuales cuentan con la Garantía Constitucional y de control por parte del Juzgador en esta incipiente etapa de investigación. Por ser este un sistema Garantista, basado en la equidad de todas las partes intervinientes en el proceso, igualmente el Juez debe ceñirse al alcance y competencia de los actos, y por ello es prohibido ir más allá como lo hizo la Juzgadora en la recurrida, basándose en que no existen elementos que vinculen al imputado MANUEL JOSE MEJIAS PEREZ con los hechos ocurridos, desvirtuando de esta manera la investigación preliminar realizada por el Ministerio Publico, donde efectivamente de las actas se desprenden que si hubo un hecho de transito comprometiendo de esta manera la responsabilidad del imputado hoy en marras.-
En este mismo sentido, cabe señalar que la Juzgadora declara en su decisión que "de las actas se desprenden que la imprudencia fue del vehículo 1" donde se encontraba a bordo la víctima, por lo que esta Representación Fiscal difiere de tal pronunciamiento, por cuanto de la investigación realizada se obtuvo mediante un acta explicativa del accidente ocurrido, que efectivamente la imprudencia fue cometida por el vehículo número 2, donde se encontraba a bordo el ciudadano MANUEL JOSE MEJIAS PEREZ imputado en la presente causa, ocasionándole daños graves a la víctima tal y como se desprende de acuerdo al examen médico practicado a la misma, desatendiendo la Juzgadora su facultad conforme a la norma invocada de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando un gravamen irreparable a la víctima, omitiendo la ciudadana Juez de Primero de control Municipal de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 23-08-2017, hoy recurrida, circunstancias y planteamientos realizados por las partes en la audiencia.
Considera quien aquí suscribe, que se hace necesario continuar con la investigación de marras a los fines de profundizar los hechos ya planteados, o por el contrario, recabar aquellos elementos que en efecto puedan exculpar de responsabilidad del hoy encausado, pero, para quo ello sea posible, jamás podría en criterio fiscal declararse como en efecto lo hizo la recurrida, "SIN LUGAR", la investigación preliminar por la Fiscalía, ya que se patentiza el invocado gravamen en perjuicio de una investigación que apenas comienza y en la que se le brinda a] justiciable como primer acto de defensa, este acto de Imputación, para que aporten todos los elementos que permitan excluirlo de responsabilidad. Siendo el Ministerio Publico, el órgano por excelencia garante de la legalidad y teniendo como principios en rectitud de los procesos actuar con objetividad, debe necesariamente declararse con lugar el presente recurso, y en consecuencia permitir llevar a cabo el acto de imputación solicitado, ante un Juzgado distinto he imparcial que a todas luces garantice los derechos de todas las partes intervinientes, sin menos cavar ni vulnerar las garantías constitucionales.
En atención a lo anteriormente señalado y como corolario de ello, esta Representación Fiscal solicita se declare CON LUGAR, el presente recurso y en consecuencia se ordene un nuevo Acto Formal de Imputación en aras de una recta y sala administración de Justicia, y no se permita pronunciamiento judiciales previos como el hoy apelado, la vulneración de los derechos de las partes del Proceso.
PETITORIO
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita el presente recurso, lo sustancie conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, lo declare con lugar y se revoque en consecuencia la decisión de fecha 23 de Agosto de 2017, manteniendo al ciudadano MANUEL JOSE MEJIAS PEREZ, en libertad.”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza; riela escrito de contestación presentado por la abogada YASMIRA VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Municipal Penal del Estado Aragua, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. YASMIRA VIVAS Defensora Pública Primera Municipal Penal Municipio Girardot, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora MANUEL JOSE MEJÍAS PÉREZ, quien es causa respectivamente encontrándome dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin Contestar Recurso Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Estado Aragua, en contra la Decisión dictada en fecha veintitrés (23) Agosto del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado (1°) Primera Instancia Municipal en Funciones Control (El Circuito Judicial Penal Estado Aragua, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 420 Código Penal Venezolano, a tal efecto paso a fundamentar dicha Contestación de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTESTACIÓN
El presente Escrito Contestación Recurso Apelación se interpone en tiempo hábil dentro del término de los tres (3) días siguientes, a partir fecha notificación, que fue en fecha ocho (8) Octubre 2021, siendo hoy el día tercero (3°), por lo tanto procedente y ajustado a derecho del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) Agosto 2017, se realizó Audiencia Imputación a que se contrae el Artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal por presunta comisión de LESIOENS CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en Artículo 420 Código Penal Venezolano en el cual fue imputado representado MANUEL JOSE MEJÍAS PÉREZ , ya plenamente identificado, dando origen a la Audiencia en la que la Defensa solicitó: "El Sobreseimiento de la causa siendo un hecho propio de la víctima, oponiéndome a solicitud del Ministerio Publico...". El Tribunal acordó: “…PRIMERO: “Se declara sin lugar la investigación” (Sic). SEGUNDO: “No se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código peral venezolano” (Sic) TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del texto adjetivo Penal. CUARTO: Se ordena librar la respectiva notificación a la víctima. QUINTO: Quedan las partes notificadas y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA APELACIÓN PLANTEADA
La Defensa de seguida pasa a contestar el recurso de Apelación interpuesto (Sic), en todos y cada uno de sus puntos por los razonamientos esgrimidos por la Representante la Vindicta Pública, y en base a las consideraciones siguientes:
Refiere el apelante en su manuscrito:
1) En fecha 31 de Agosto del 2017 el Fiscal 1° del Ministerio Publico del Estado (Sic) Aragua, realiza escrito de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Municipal Primero Girardot del Estado Aragua, donde decreta PRIMERO: “Se declara sin lugar la investigación preliminar realizada por la Fiscalía Primera de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal..." SEGUNDO: "No se acuerda la precalificación (Sic) Fiscal por el delito de lesiones Culposas, previsto en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, no existen suficientes elementos que lo vinculen..."
Considera esta representación de la Defensa Publica, que la decisión en fecha veintitrés (23) de agosto de 2017 por el Juzgado primero de Primera Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, Municipio Girardot, Estado Aragua, se encuentra dentro del marco legal, a derecho, mediante el cual garantizó el debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos que operen a favor del investigado, como es la Presunción de Inocencia, consagrado en el Articulo 8 del Código Orgánico procesal Penal
“ARTICULO 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias en ejercicio sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas y Tribunales, y las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.”
Así mismo el no decretar la Imputación y separarse de la precalificación fiscal, forma parte de la Autonomía procesal que le confiere la Ley al Juzgador.
Si bien es cierto que el ministerio publico señala en su escrito que "...los hechos suscitados se encuentran en una etapa inicial del proceso y se hace sumamente necesario el esclarecimiento de los hechos a través de la etapa investigativa y que el tribunal se separó precalificación fiscal ya que a su consideración no existen suficientes elementos que lo vinculen..."
En relación al supuesto antes señalado hay que resaltar que la Constitución prevé mecanismos que permiten un amplio control del cumplimiento de los derechos y garantías, allí consagrados. Así tenemos que cualquier Juez, conforme al artículo 334 constitucional, esta investido para ejercer el control difuso de la constitucionalidad. El mismo debe velar por su cumplimiento o si hay colisión con una norma inferior debe prevalecer aquella.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el del Ministerio Publico, y RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, Municipio Girardot. Por cuanto el Procedimiento para los Juzgamientos de los Delitos Menos Graves fue acordado, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el Titular la Acción Penal Representante continué con su investigación…”.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio Cincuenta y dos (52) al folio Cincuenta y seis (56) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado, efectuado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 2017, en la causa signada DP04-S-2015000040 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Celebrada la audiencia especial de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este circuito judicial Penal del estado Aragua, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL IMPUTADO
MANUEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.809, natural de Guárico, fecha de nacimiento: 18-06-1966, de 51 años de edad, estado civil: soltero, oficio: militar activo, residenciado en: avenida José Ángel lamas con calle Venezuela, San Martín Caracas, teléfonos: 0414 333 9810 y hab. 0212 451 90 02.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal del Ministerio Público solicitó a este tribunal se fijara Audiencia Especial de Imputación, prevista en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputar formalmente en sede de este despacho judicial al ciudadano: MANUEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.809, por la presunta comisión del delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte del Código Penal venezolano, solicitud realizada por el titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, audiencia en la que de manera oral expuso los motivos por el cual solicita la audiencia de imputación en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.809. En razón del hecho de tránsito ocurrido, donde resultaron presuntamente víctimas los ciudadanos de DEIBIT DAMIÁN FANEITE MONTALVO y EDUARDO JESÚS TORRES VALECILLO, solicitando además le fuera decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el numeral 9° del artículo 242 del código orgánico procesal penal y la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 segunda parte del Código Penal venezolano, calificación esta que quién aquí decide no comparte pues riela en las actuaciones cursantes del expediente acta de investigación penal que se refiere a unos hechos de tránsito imputable a la víctima (lesiones de tránsito por hecho de la víctima), no cursando así ningún otro elemento de convicción que pudiera vincular al ciudadano: MANUEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.809; con el hecho punible que pretende imputar la fiscalía primera del ministerio público pues de la revisión del mismo así como de lo manifestado por las partes pues se lee textualmente del acta de investigación los siguiente:
"El día 27 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde… fuimos informados por usuario del había que a la altura del KM-110 sentido Caracas, había ocurrido un accidente de tránsito... nos trasladamos al lugar con la finalidad de verificar la información, logrando avistar a simple vista dos (02) vehículos que habían colisionado entre sí, sobre la marcha me acerqué para verificar el estado de salud de los ocupa antes de los vehículos involucrados observando a dos ciudadanos que estaban en el suelo delante de los que habían colisionado… acto seguido procedí a elaborar el croquis demostrativo del accidente tomando en cuenta la posición final en que quedaron los vehículos en cuestión, siendo tipificado dicho accidente Colisión entre Vehículos y Volcamiento con Lesionados… posteriormente… procedieron a tipificar los mismos con las siguientes características: Vehículo N°1 Marca: Bera… Clase: Moto… Tipo: Paseo conducida por el ciudadano David Damián Beneite Fontalvo... Quién viajaba en compañía del ciudadano Eduardo Jesús Torres Valecillo... Y el vehículo N° 2 Marca: Toyota… Modelo: Corolla… conducido por el ciudadano MANUEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ... Cabe destacar que según los indicios recogidos en el lugar del accidente el mismo se originó por imprudencia del conductor del vehículo N° 1 quién circulaba entre canales (en forma de zigzag) por la autopista regional del centro tramo Aragua impactando por la parte posterior del vehículo N° 2." (Negrita y subrayado mío)
Así las cosas, se evidencia pues que en ningún momento el ciudadano MANUEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.809; podría imputársele la responsabilidad de las lesiones sufridas por la presunta víctima por lo que en amparo a lo establecido en los artículos 26, 44.1.49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10 y 19 del código orgánico procesal penal no se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ministerio público, así se decide.-
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
El fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, quién luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento solicitó: “…audiencia de imputación según oficio N° 05-F01-2191-2015 de fecha 07-07-2015 en razón del hecho de tránsito ocurrido donde resultaron presuntamente víctimas los ciudadanos de DAMIÁN FANEITE FONTALVO y EDUARDO JESÚS TORRES VALECILLO por lo que precalificó los hechos cometidos por el ciudadano MANUEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.809 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 segunda parte del Código Penal venezolano, asimismo, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del código orgánico procesal penal. Es todo" Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano: Eduardo Jesus Torres Valecillos: "lo que dijo del día del accidente, yo vi fue a una señora salir del carro, no un señor, esa fue mi declaración llegaron los guardias y hablaron con la señora.". Es Todo”. Seguidamente se impuso al ciudadano: MANUEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.809, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y les advirtió que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuánto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, igualmente se le fue informado de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso. Seguidamente en acto de audiencia de imputación se le cedió el derecho de palabra al imputado: MANUEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.809, dejándose constancia que el mismo manifestó su deseo de rendir declaración y de seguida expuso: "simplemente estoy escuchando que vio a una ciudadana, Y eso es falso, el que venía manejando era yo, yo venía de Barquisimeto con mis dos hijas y con mi esposa de copiloto ellos me impactaron de un lado..." Es todo.
SUPUESTOS QUE INCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien esta jugadora a los fines de verificar y fundamentar la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, verifica que primero en cuanto a la audiencia especial de imputación del ciudadano MANUEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.809, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua observa que el artículo 356 del código orgánico procesal penal establece que:
"Cuando el proceso se inicia mediante la interposición de una denuncia querella o de oficio el ministerio público luego de investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito las circunstancias permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración..."
Por su parte el artículo 19, del mismo texto adjetivo penal es claro al señalar que los jueces de la República de corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino envié tu de una orden judicial A menos que sea sorprendida infraganti será juzgada en libertad excepto Por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado y negrillas del tribunal) en tal sentido resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual, es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, ya que, por delito flagrante se conoce el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que, se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente, o porque es posible conseguir que el mal se corte o no vaya en aumento y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito como el presente caso no se cumplen los supuestos a qué se hizo referencia, en razón que la presente solicitud fue previa a la investigación preliminar realizada por el representante del ministerio público dónde, donde el imputado MANUEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.809, se encuentra presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 segunda parte del Código Penal Venezolano y verificado que quién aquí decide no acoger la precalificación dada a los hechos investigados por parte de la representante del Ministerio Público, en razón de que no existe un solo elemento de convicción que permita estimar que el ciudadano investigado fue autor o participe del hecho punible que se pretendía infectado al hecho que no se puede encuadrar los hechos dentro de la norma penal, sumado al hecho de lo que establece el funcionario en su acta de investigación penal en cuanto al accidente de tránsito, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho para este tribunal es declarar sin lugar la solicitud de imputación realizada por la fiscalía del Ministerio Público, considera quién aquí decide que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 356 del texto adjetivo penal, teniendo siempre en cuenta como Norte pertinente para esta juez de control no presumir culpabilidad, sino la inocencia tal como lo establece el artículo 8 del código orgánico procesal penal vigente, e igualmente sobre la base de la garantía procesal cómo lo es la afirmación de la Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencias por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de imputación realizada por el representante del ministerio público según oficio N° 05-F01-2191-2015 recibido en fecha 07-07-2015; en contra del ciudadano: MANUEL JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.573.809; por la presunta comisión del delito de dos puntos LESIONES CULPOSAS GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 segunda parte del Código Penal venezolano, en razón que se verifica que luego de la investigación preliminar y de la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un delito o más se pudo verificar que no existe circunstancias que pueda establecer la calificación jurídica y la responsabilidad del ciudadano ut supra mencionado como autora o participe del hecho que pretendió imputar el representante del ministerio público, todo esto en amparo a lo establecido en los artículos 1, 4, 8, 9 y 356 del código orgánico procesal penal y 26, 44 y 49 de la Constitución dela república de Venezuela. SEGUNDO: se acuerdan la prosecución del procedimiento especial para delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 363 del código orgánico procesal penal.”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente, abogada FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impugnó la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según oficio N° 05-F01-2191-15, MP-335903-14 de fecha 07-07-2015, para que se convocara la presente audiencia de imputación. SEGUNDO: No se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código peral venezolano, en razón que no existen elementos que lo vinculen y de las actas procesales se desprenden (Sic) que la imprudencia fue del vehículo número 1. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la respectiva notificación a la víctima. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara, en el tiempo hábil legal a la presente fecha…”.
PUNTO PREVIO DE ESTA ALZADA
De la revisión exhaustiva del expediente, observa este Órgano Superior que la Representación del Ministerio Público, estaba debidamente emplazada de la decisión de marras por cuanto se encontraba presente en Audiencia al momento de su pronunciamiento. Siendo así, y dado a que el Ministerio Publico, representa los derechos e intereses de las partes, al ser garante de la legalidad y órgano de buena fe, así como responsable de la investigación y de la notificación de las víctimas acerca del curso del proceso, por cuanto ostenta un rol de fiador en beneficio de los sujetos pasivos del delito, pudiendo atestiguar y hacer extensiva la notificación de las decisiones. En ese mismo sentido, se entiende que la Representación Fiscal, al interponer el escrito de apelación, sugiere que está actuando en pro de las víctimas de autos, a los fines de reponer la situación jurídica que a su juicio se encuentra infringida por el Tribunal A quo, lo que a todas luces nos orienta.
Se evidencia que estamos en presencia de una decisión interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal de apelación de los autos, establecido dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de apelación contra este tipo de decisión:
“….Se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”
Debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem:
“Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.” (Negrilla de esta Alzada)
Así mismo, Observa este Órgano Superior, que la Defensa Pública quedó debidamente notificada del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público, como consta en boleta de notificación N° 1CM-2021-001666 de fecha 01-10-21, que riela el Folio Treinta y nueve (39) de la causa; consecutivamente transcurren tres (03) días hábiles para ejercer el derecho a la contestación. La Sala Constitucional, bajo Sentencia N° 879-2005 de fecha 15-05-05, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray nos ilustra:
"...la omisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de remitir las actuaciones aludidas a la Corte de Apelaciones de ese circuito judicial, para decidir la apelación interpuesta por el acusado, hasta tanto conste en autos el emplazamiento de las otras partes, no constituye violación a los derechos constitucionales denunciados por el accionante, pues, el juez de la causa debe emplazar a las partes no recurrentes, a fin de garantizar su derecho a la defensa, para que procedan a dar contestación a la apelación interpuesta dentro del lapso de tres días siguientes a la constancia en autos del emplazamiento de la última de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 (Ahora artículo 441) del Código Orgánico Procesal Penal”
Principalmente, se considera oportuno por quienes aquí deciden en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Principales Valores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar tanto en el ordenamiento jurídico como en la acción del Estado.
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este criterio, es coherente ver al Estado, como una Estructura Abstracta que da vida al conjunto de instituciones políticas modernas y de las que se desprende el Sistema Político, Régimen, Gobierno y Administración Pública. Herman Heller lo define como la “estructura económica, jurídica y política de dominación, independiente en lo exterior e interior, con medios de poder propios, que organiza la cooperación social territorial con base en un orden legítimo”.
Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe ceñir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, entre otros, el principio de corresponsabilidad, que se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, el cual establece:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la cimentación de una colectividad de valores y con sentido de Justicia, la promoción de la prosperidad, la comprensión y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y garantías consagrados en esta Carta Magna.
Ahora bien, de los alegatos del recurso interpuesto por la parte recurrente, se logra extraer lo siguiente:
“Se basa este recurso en las siguientes consideraciones:
El Auto de fecha 23 de Agosto de 2017, por el que se declaró SIN LUGAR la investigación preliminar emanada de esta Fiscalía Primera del Ministerio Publico, así como la solicitud DE IMPUTACIÓN, según lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por delitos menos graves, entendiéndose por estos, los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: MANUEL JOSE MEJIAS PEREZ, luego que el ciudadano Juez, relato un resumen de las actuaciones insertas en el expediente, se limitó a decir: "Se declara "SIN LUGAR" la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según Oficio N° 05-F1-2191-15, MP-335903-14 de fecha 07-07-2015. No se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en razón que no existen elementos que lo vinculen y de las actas procesales se desprende que la imprudencia fue del vehículo número”
A su vez, considera el Ministerio Público que con la decisión recurrible causa un gravamen irreparable:
“…una vez realizado el análisis de los fundamentos alegados por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones del Control Municipal de este circuito Judicial Penal, para declarar SIN LUGAR, la solicitud de Imputación así como lo establecido en del articulo 242 en su numeral 9° ejusdem, a favor del ciudadano MANUEL JOSE MEJIAS PEREZ, razono que tal decisión, carece de fundamentación alguna, pues considera quien aquí suscribe, que ante el inefable pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Primero de Control Municipal del Estado Aragua, se le está ocasionado al Ministerio Publico y a la víctima sin lugar a dudas un serio gravamen irreparable en el entendido que a través de la lectura de la recurrida, la Jugadora incurre en el desatino Judicial de desnaturalizar el acto primeramente solicitado por el Ministerio Publico y posteriormente acordado y fijado por el Tribunal, cual es, llevar a cabo la celebración de una Audiencia de Imputación de conformidad con el establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así, esgrimió la representación del Ministerio Público, que en decisión interlocutoria, el juez A Quo, declaró sin lugar la investigación preliminar realizada por la misma de conformidad con el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según oficio N° 05-F01-2191-15, MP-335903-14 de fecha 07-07-2015; por otro lado, el Juez no acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 del Código Penal, careciendo su decisión de fundamentación alguna y generando un presunto gravamen irreparable.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que la finalidad de la imputación consiste en atribuir o no a una persona determinada la autoría o participación en la comisión de un delito, también, la imputación no sólo exige la mera atribución, sino que también demanda la descripción del hecho, pues, desde este momento, establecemos nuestra posición de que la imputación es un acto descriptivo-atributivo, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria.
Así pues, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
“Artículo 356. “…En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.”
Al respecto de la finalidad de la imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 568 de fecha 18 de 12 de 2006, ha precisado:
“La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse.
Vale decir: ‘…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del Proceso Penal Acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.…”.
La misma Sala de Casación Penal del TSJ en sentencia número 533-2010 de fecha 6 de diciembre de 2010, dejó establecido que:
“… Visto lo anterior, la Sala observa que, el acto de imputación fiscal es privativo del Ministerio Público, que debe ocurrir durante la etapa de la investigación penal, estado en que se encuentra la presente causa, por lo que corresponde cualquier consideración respecto a dicho acto fiscal, en principio, al control de los tribunales de instancia…”.
Además, debemos tomar en cuenta que el juez, como lo infiere el Doctrinario Rodrigo Herrera Morales “debe ser autónomo en el proceso y en la toma de decisiones, sin subordinación a ningún otro poder”, a partir de la independencia de los jueces se conforma un Poder Judicial independiente. El juez tiene como misión transcendental la correcta interpretación y aplicación de la ley, usando su máxima experiencia, en concordancia con la lógica jurídica. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz N° 2339-05 de fecha 01-08-05 prevé:
"Asimismo, debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean Presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal"
En lo que concierne a la motivación exigua, es necesario que esta Corte traiga a colación la Sentencia N° 440-2009, originada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fechada 11/08/2009, que establece:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, con relación a la motivación exigua, señaló lo siguiente:
“…De esta manera, al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones que conoció el caso, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo accionado en amparo, tal como se transcribió supra, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría la admisión de un amparo ante una situación que resulta, a criterio de esta Máxima Instancia Constitucional, totalmente improcedente, tal y como lo ha establecido esta Sala en casos similares (Vid. sentencia Nro. 1000 del 26 de octubre de 2010, caso: “Iván Antonio Simonovis Aranguren y otros”).
Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…” (Negrillas propias de esta Alzada).
En base a lo antes expuesto, así como de los criterios jurisprudenciales antes citados, no verifica esta Superior Instancia la existencia del vicio de inmotivación aducido por el recurrente, toda vez que dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional. Así se decide
Por último, el presente recurso de apelación trae a colación el presunto Gravamen irreparable causado por la decisión acordada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal En Función De Control; este Tribunal de Alzada considera que, si bien, el Gravamen irreparable es aquel hecho que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, claramente hablamos de perjuicios procesales, los cuales no tienen cabida a la rectificación por la vía común.
Estima el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela que la irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Considera necesario este Tribunal de Alzada destacar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con el gravamen irreparable. Así se observa que en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.”
Se entiende entonces por gravamen irreparable, aquel hecho que en el tiempo estimado del asunto no puede ser remediado, ya que, de alguna manera tiene implícito una decisión, refiriéndose así la norma a eventualidades, anomalías, sucesos extraños, omisiones, equivocaciones o alteraciones del proceso y los hechos, que facilitan la culminación del proceso o que de manera inequívoca ubican en estado de desprotección a una de las partes del litigio. En la presente causa no estamos en presencia de un gravamen irreparable, porque se han analizado correctamente los hechos, se ha aplicado la norma estrictamente, el Juez A quo ha utilizado el sano juicio y la máxima experiencia para tomar una decisión apegada al derecho.
Ahora bien, este Órgano Colegiado en su Sala 1, considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, declarar sin lugar la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según oficio N° 05-F01-2191-15, MP-335903-14 de fecha 07-07-2015, es proporcional con las pruebas incoadas.
Conforme a todo lo anteriormente señalado, se considera oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de los imputados, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
En conclusión, el Juez competente tiene la facultad de declarar con o sin lugar, las investigaciones preliminares realizadas por la Fiscalía del ministerio Público cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha.
Esta disposición legal contempla como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material o real, por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho; donde participa el Ministerio Público, como ente de buena fe; principio éste del cual se le deriva la obligación de aportar elementos que exculpen e inculpen al imputado. Esta labor investigativa, está dirigida a la reconstrucción de los hechos; en esta indagación, el fiscal, auxiliado por los órganos de investigación policial, debe utilizar un método regulado por la ley de investigación histórica; que el JUEZ LUEGO DE CONOCER DE LOS MISMOS LE CORRESPONDE EVALUAR A LOS FINES DE DETERMINAR, SI LOS HECHOS TALES COMO LES HAN SIDO APORTADOS, SE SUBSUMEN EN UN TIPO PENAL.
Se trata entonces, que el juez antes de declarar la verdad material o real, debe basarse previamente en el estudio de la reconstrucción histórica de los hechos sometidos a su consideración, por el fiscal, con todas sus circunstancias objetivas y subjetivas; de modo, tiempo y lugar. Con estos elementos elabora una hipótesis que deberá verificar, la cual puede ser negativa o positiva respecto de los hechos propuestos, al juez no le está dado buscar la verdad sino declararla.
Respecto a la finalidad del proceso, Clariá Olmedo señala lo siguiente:
"Los fines del proceso penal se desdoblan en genéricos y específicos. Los genéricos son remotos y conjugan con el perseguido por toda la función jurídico-penal del Estado: pacificación jurídica por el mantenimiento del orden establecido.
Los fines específicos son los que corresponden al proceso en su unidad integral, siendo propios de él, y se resuelven en la obtención del material juzgable, para actuar con respecto a él el derecho y en su caso proveer al cumplimiento de las condenas. Pueden distinguirse en mediato e inmediato.
El fin específico mediato coincide con la finalidad de la jurisdicción: actuación concreta del derecho penal y eventualmente del civil, que se resuelve en la obtención de la cosa juzgada puesta en práctica con la ejecución. El fin específico inmediato es el sustento de esa actuación del derecho, y se resuelve en la obtención de la verdad con respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, fijándolo a través de la prueba en cuanto a su coincidencia con la realidad histórica.
La indisponibilidad del contenido sustancial del proceso hace que las partes no puedan vincular al tribunal en cuanto a la fijación de los hechos en el proceso penal. Esto demuestra la diferencia y a la vez la vinculación entre objeto y fines del proceso Penal. Se actúa sobre el objeto para conseguir los fines. La verdad sobre lo Iiíctico del objeto concreta la actuación de las normas que dan relevancia jurídica a ese mismo objeto procesal”. Jorge Clariá Olmedo. Op. Cit. Pág. 222. (Subrayado de esta Alzada)
Con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua es ajustada Derecho, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada FABIOLA FLORES, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 23 de Agosto del año 2021, causa DP04-S-2015-000040, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según oficio N° 05-F01-2191-15, MP-335903-14 de fecha 07-07-2015, para que se convocara la presente audiencia de imputación. SEGUNDO: No se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código peral venezolano, en razón que no existen elementos que lo vinculen y de las actas procesales se desprenden (Sic) que la imprudencia fue del vehículo número 1. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la respectiva notificación a la víctima. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara, en el tiempo hábil legal a la presente fecha…”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada FABIOLA FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 2017, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de conformidad con el Art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según oficio N° 05-F01-2191-15, MP-335903-14 de fecha 07-07-2015, para que se convocara la presente audiencia de imputación. SEGUNDO: No se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del código peral venezolano, en razón que no existen elementos que lo vinculen y de las actas procesales se desprenden (Sic) que la imprudencia fue del vehículo número 1. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la respectiva notificación a la víctima. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara, en el tiempo hábil legal a la presente fecha…”.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa y notifíquese.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
Juez Superior - Presidente.
OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Superior - Ponente.
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Juez Superior.
ELIZABETH IZQUIEL.
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
ELIZABETH IZQUIEL.
La secretaria.
Ponente: OSWALDO RAFAEL FLORES.
CAUSA Nº1Aa-14.461-2021(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº DP04-S-2015-000040 (Nomenclatura de ese tribunal)
EJLV/ORF/LEAG/Gabriel G.-