REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 23 de noviembre de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.265-2021
JUEZ PONENTE: DR.LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
ACUSADA: Ciudadana RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ PEREIRA.
DEFENSA PRIVADA: Abogado WILLIAM BAUTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado VICTOR ACACIO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogada COROMOTO CASTILLO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: CARLOS PEREIRA LIRA, en su condición de (Padre)
PROCEDENCIA: Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISION: “…..PRIMERO: Se declara de oficio NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.924-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha cuatro (04) diciembre del año dos mil diecinueve (2019), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1816, expediente N° 01—1056, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y el articulo 157 eiusdem, concatenado con la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), concordados todos con los articulo 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omitir pronunciarse, respecto a las solicitudes de planteadas por el abogado BAUTE WILLIAM, en su carácter de defensor privado de los derecho e intereses de la ciudadana imputada, RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-19.065.377, en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en la causa 5C-19.924-19 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en las cuales planea, que sea realizada una evaluación psiquiátrica y de igual manera que se amplié la medida cautelar que pesa sobre la imputada. SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado en que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, a efectos de que un Tribunal de Control, distinto al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incorpore nuevamente a la ciudadana RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-19.065.377, al proceso penal seguido en su contra, por los medios necesarios, y en este sentido realice la ut supra mencionada audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado..…”

Decisión Nº 212-2021.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM BAUTE, en su condición de Defensor Privado de la imputada RICBEL MILAGROS HERNIQUEZ PEREIRA, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado a quo, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro el pronunciamiento siguiente: “…..PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la Imputada: RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTiLLA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.065.377, por la comisión de los delitos de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputada, up supra identificado. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de quesea distribuido al tribunal de JUICIO correspondiente. QUINTO: se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juz de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas…..”

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- ACUSADA: Ciudadana RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, de 32 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.065.377, de Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Santa Rosalía, Calle Luis Razetti, Centro Henry Pittier, Cagua Estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado WILLIAM BAUTE, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 272.470, con domicilio procesal en la: Avenida las Delicias, Sector Andrés Bello, N°16-7, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

3.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ciudadano CARLOS PEREIRA LIRA, en su condición de (PADRE) de la niña agraviada VVPH (cuyos datos se omiten), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.499.653, profesión u oficio: comerciante, residenciado en la: Urbanización santa Rosalía, calle José Gregorio Hernández, cruce con calle Henry Pittier, casa N°106, Cagua, Estado Aragua.

4.- APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogada COROMOTO CASTILLO, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.735, con domicilio procesal en la: Urbanización San José, Tercera Avenida, Casa N° 308, Maracay, Número Telefónico: 0424-3472091.

4° FISCAL: abogado VICTOR ACACIO, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio tres (03) al folio siete (07), del Cuaderno Especial, cursa inserto Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional de derecho, abogado WILLIAM BAUTE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, en su condición de ACUSADA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-19.924-19 (Nomenclatura del Tribunal de Control), en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“…..Quien subscribe, WILLIAM BAUTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 272.470, con domicilio procesal en la Avenida las delicias, sector Andrés Bello, numero 16.- 7 Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Actuando en este acto en Mi carácter de Abogada defensora privada del ciudadana; RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, suficientemente identificada en la causa número: 5C-19.924-19, ante ustedes acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada, por la Ciudadana juez del juzgado de primera instancia en función de quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. toda vez que en fecha 04 de diciembre del 2019, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, EN LA CUAL LA CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ME NIEGA EL DERECHO A PROBAR QUE EL PADRE DE LA PRESUNTA VICTIMA PADECE DE TRASTORNOS PSIQUIATRICOS, POR CUANTO NO ME ADMITIO UNAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE FUERON CONOCIDAS CON POSTERIORIDAD A LA FASE DE INVESTIGACION. Se causó un gravamen irreparable a mi representada por violación del debido proceso penal, garantía contenida en el articulo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal por violación al Debido Proceso…Omisis…
PETITORIO
En consecuencia por las razones precedentemente expuestas y siendo que en el curso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Diciembre del año en curso, se vulneró el debido proceso penal, es por lo que solicito con el debido respeto a esta corte de apelaciones que una vez conozcan del presente recurso de apelación, tengan a bien declararlo con lugar, y en
consecuencia acuerden anular TODOS LOS ACTOS DE ESTE PROCESO, L
por haber incurrido la ciudadana jueza del juzgado de primera instancia en función de quinto de control de este circuito judicial penal del Estado Aragua en franca violación de garantías de Rango Constitucional contenidas en los artículos 49 ordinal 1, de la Constitución, el artículo 20 del copp y 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 1, 6 y del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en relación con el ordinal 5 del articulo 439…..”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ocho (08) al folio diez (10) de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.924-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el cual, el a quo realizo los siguientes pronunciamientos:

“…omisis…
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la Imputada: RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTiLLA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.065.377, por la comisión de los delitos de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputada, up supra identificado. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de quesea distribuido al tribunal de JUICIO correspondiente. QUINTO: se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juz de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo…”

CUARTO:
NULIDAD DE OFICIO

De forma pre-ambular, hacen constar quienes aquí deciden, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, a efectos de resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Al margen del hilo literario que tácitamente dirige esta redacción, es oportuno señalar, que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhibe en su contenido, que el fin del estado Venezolano, es lograr el desarrollo de cada individuo y garantizar el respeto a cada uno de los integrantes que conforman esta sociedad, inherente a su dignidad humana. El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

“…..Artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución…..”

A efectos, de poder dar fiel acatamiento a las disposiciones legales antes citadas, el estado venezolano como un ente abstracto, se ramifica en diversas dependencias, que conforman el poder público, en su escala nacional, estadal y municipal, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo.

Por lo tanto, la responsabilidad inherente al estado venezolano, le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva de esta República, se le imponen el cumplimiento de sus funciones. En relación a esto, cada una de las instituciones que integran el poder público, poseen diversas funciones, indispensables para el correcto funcionamiento del Estado venezolano, siendo en este sentido, el Poder Judicial, el encargado de velar por la incolumidad del Ordenamiento Jurídico en Venezuela, dirigiendo de esta forma el sistema de administración de Justicia.

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, a efectos de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el articulo 2 ejusdem.

A prieta síntesis, se puede concluir que los Jueces de la República, sin excepción alguna, son garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo consagrado inclusive, en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros, el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no, que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional antes citado.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub-examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios son la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, los cuales resultan necesario traer a colación una vez más.

En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Individualizados como han sido los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta república, es importante resaltar, que del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, se logra verificar, que todos los jueces independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, al igual que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…..” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J.RINCON G, a la página doscientos setenta y cinco (275), en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:

“…..el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…..”

En cuanto a lo anterior, hay que citar el contenido de la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a efectos de salvaguardar el estado democrático y social, de derecho y justica, en el cual se constituye esta república, quienes aquí deciden, pasan a hacer las consideraciones siguientes:

Al analizar contenido de las actuaciones concernientes al cuaderno especial de apelación signado con la nomenclatura 1Aa-14.265-20 (nomenclatura interna de este Tribunal de Alzada), quienes aquí deciden, lograron observar, que sin lugar a dudas la acción impugnativa del recurrente versa en la inconformidad siguiente: “…..EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO Y PRECEDENTEMENTE A ESTOS PRONUNCIAMIENTOS, LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL NUMERO 5, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL INCURRIÓ EN LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, VULNERANDO DE TAL MODO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO PENAL CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 49.1 DE LA MISMA MANERA INCURRE EN EL VICIO DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO AL OFRECIDAS ESTOS MEDIOS DE PRUEBA LA CIUDADANA JUEZ NO EMITIÓ NINGÚN TIPO DE MEDIOS DE PRUEBA LA CIUDADANA JUEZ NO EMITIÓ NINGÚN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO VIOLENTANDO ASÍ EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL PRIMERO Y SEXTO AMBOS DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CAUSANDO A MI DEFENDIDA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, YA QUE DEJO A MI DEFENDIDA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN…..”

Luego de sintetizar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en su oportunidad respectiva, este Tribunal de Alzada, procede a establecer, que erro el quejoso al momento de fundamentar su acción impugnativa, puesto que quiso expresar a este Tribunal Superior, que la Jueza a-quo, no se había pronunciado, en relación, a unos medios de pruebas que, fueron promovidos por su persona en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en la causa 5C-19.924-19 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a la ciudadana imputada RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-19.065.377, mas sin embargo, al constatar el tenor del auto fundado de la decisión apelada, se verifica que el recurrente no promovió medio probatorio alguno en el desarrollo de la aludida audiencia, si no que se declara se circunscribió, a la exposición siguiente: “…..esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, por ende el argumento utilizado por el padre, esta defensa ha realizado una observación del escrito acusatorio estamos en presencia de un fraude procesal, siendo que la mayoría de las pruebas ciertamente reflejan un daño psicológico pero como no tenerlo si en la convivencia fueron años de faltas de respeto, yo pongo en duda todas las pruebas incluyendo el análisis psicológico, la causa del daño es múltiple solicito una evaluación Psiquiátrica así mismo solicito ampliar la medida por cuento no tiene pensado mi defendida ni huir del país ni abandonar a sus hijos, esta situación se ha manejada…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De lo plasmado en el párrafo anterior se observa, que el abogado WILLIAM BAUTE, quien figura como recurrente en la presente causa, al momento de ejercer el derecho de palabra en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en la causa 5C-19.924-19 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), seguida a la ciudadana imputada RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-19.065.377, no promovió ningún tipo de elementos probatorios, a efectos de que estos fuesen admitidos por el Tribunal a-quo, para ser evacuado en la fase del juicio, por lo tanto las circunstancias de hechos, por el señaladas en su escrito impugnativo carecen de veracidad.

En este sentido, es preciso tener en cuenta, que aun, cuando el recurrente abogado WILLIAM BAUTE, en su carácter de defensor privado de los derecho e intereses de la ciudadana imputada, RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.065.377, hubiese promovido algún elementos probatorio en el desarrollo de la audiencia preliminar, este resultaría inadmisible por extemporáneo, puesto que el contenido del artículo 311. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que:

Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, tal y como se desprende del numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes poseen un lapso consistente en los cinco (05) días hábiles anteriores a la fecha pautada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, para poder promover las pruebas que hayan sido recabadas en la etapa investigativa, para que de esta maneras dichos elementos probatorios puedan ser evacuadas en la fase de juicio.

Una vez expuesto lo anterior, no puede pasar por alto este Órgano de Alzada, que la Juzgadora a-quo, incurrió en una evidente y flagrante omisión de pronunciamiento en razón, que el abogado WILLIAM BAUTE, en su carácter de defensor privado de los derecho e intereses de la ciudadana imputada, RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-19.065.377, al momento de ejercer el derecho de palabra, en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en la causa N° 5C-19.924-19 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), manifestó:“…..solicito una evaluación Psiquiátrica así mismo solicito ampliar la medida por cuento no tiene pensado mi defendida ni huir del país ni abandonar a sus hijos, esta situación se ha manejada…..”, solicitud esta, a la cual la Juzgadora del Tribunal Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Penal de Estado Aragua, hizo caso omiso, en el auto fundado de su decisión, al no dar contestación a la misma, ni el cuerpo de la motivación, ni en la parte dispositiva del aludido fallo.

En relación a lo anterior, cabe destacar que la Jueza a-quo, limitó su acción jurisdiccional, al pronunciamiento que se cita a continuación:

“…..PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la Imputada: RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTiLLA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.065.377, por la comisión de los delitos de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputada, up supra identificado. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de quesea distribuido al tribunal de JUICIO correspondiente. QUINTO: se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juz de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo..…”

Es pues, en fundamento de lo anteriormente explanado, que queda en evidencia que la Jueza que suscribió la decisión hoy recurrida, desatinó jurídicamente, al no pronunciare respecto a las solicitudes expuestas por el abogado WILLIAM BAUTE, en su carácter de defensor privado de los derecho e intereses de la ciudadana imputada, RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.065.377, puesto que, a pesar que se evidencia la improcedencia de las mismas, en razón que, el lapso oportuno para que las partes soliciten la realización, de experticias, evaluación, avalúos, y cualquier otro tipo de diligencia, es la etapa de investigación, de conformidad con las reglas del proceso penal establecidas en el cuerpo del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el desarrollo de la audiencia preliminar, y del mismos modo queda en evidencia, que el cambio de la medida cautelar que pesa sobre la imputada, a una menos gravosa, no estrictamente necesario, puesto que no quedo asentado en autos, que la variación de las circunstancias que motivaron la procedencia de esta, en la celebración de la audiencia de imputación de fecha de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), la motivación y el pronunciamiento, no representan un formalismo inútil, si no que comportan una garantía que opera a favor de las partes en amparo del derecho de acceso a la justicia gratuita y expedita, a si como también a la tutela judicial efectiva, al derecho a ser juzgado por un juez natural, el derecho a la defensa que en este caso se materializa a través de la oportunidad de conocer la motivación del fallo emitido por el juez a-quo, a efectos de poder recurrir de este, el derecho a la doble instancia, al debido proceso, y por el ultimo el derecho a recibir una respuesta apropiada por el órgano de administración de justicia correspondiente, el cual también es conocido con el principio de obligación de decidir.

Así pues, al analizar, la decisión hoy recurrida, advierten estos dirimentes, que no se halla materializado, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de la Jueza a-quo, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los Órganos Jurisdiccionales, de administrar de justicia, la cual emana de todos los ciudadanos que fungen como elemento constitutivo de la nación venezolana, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..…”.

A corolario con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, adopta funciones pedagógicas, para señalar, que las decisiones judiciales, emitidas por un Tribunal de la República, representan la manifestación activa del ius puniendi, propio del estado venezolano, que se conforma como una República democrática y social de Derecho y de Justicia, y por lo tanto los fallos judiciales, deben responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Bajo estas concepciones, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…..Obligación de Decidir
Artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...…” (Negritas y subrayado nuestro)

En cuanto a esto, opina el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1816, expediente N° 01-1056, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que:

“…..la tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincados en motivos razonables…..” (Negritas y subrayado nuestro)

De las disposiciones legales ut supra citadas, se entiende que en el proceso penal, al juez (si se trata de un tribunal unipersonal) o a los jueces (de ser un Tribunal Colegiado) que les corresponda dirimir un asunto penal en particular, deberán decidir todas y cada una de las incidencias propias del proceso al igual que cada una de la solicitudes y proposiciones, en el lapso previsto en la ley penal adjetiva para ello. Puesto que de lo contrario, estaría incurriendo en un vicio de denegación de justicia que atenta directamente contra las garantías previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, previstos respectivamente, lo cual atenta directamente en contra del estado democrático y social de derecho y de justicia sobre el cual se constituye esta república de conformidad con el articulo 2 eiusdem.

De igual manera, es meritorio destacar, que la obligación de decidir no consiste en dictar un fallo arbitrario y escueto, si no que implica dictar una decisión, que exprese los motivos de hecho y derecho que condujeron a la convicción, con la que resuelva bien sea una incidencia del proceso o el fondo del mismos, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su contenido que:

“…..Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…..Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico..…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…..constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“….. Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…..” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) ( negritas y subrayado de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“…..una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..” (negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

A luz de lo anterior, a prieta síntesis, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, y el escrito impugnativo, y al contrastar los mismos con las disposiciones legales vigentes para la presente fecha, es observar que la jueza a-quo, desatendió su obligación de decir y de motivar, prevista respectivamente en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia N° 1816, expediente N° 01-1056, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y en el articulo 157 eiusdem, concatenado con la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y de igual manera concordado con los artículos 26, 49, 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al omitir pronunciarse, respecto a las solicitudes de planteadas por el abogado WILLIAM BAUTE, en su carácter de defensor privado de los derecho e intereses de la ciudadana imputada, RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-19.065.377, en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en la causa N° 5C-19.924-19 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en las cuales planea, que sea realizada una evaluación psiquiátrica y de igual manera que se amplíe la medida cautelar que pesa sobre la imputada.

Al respecto de todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:

“…..Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…..Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”

En el saco sub judice, pudo advertir esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.924-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha cuatro (04) diciembre del año dos mil diecinueve (2019), adolece del vicio de omisión de pronunciamiento y por consiguiente en el de falta de motivación, toda vez, que la jueza a-quo, inobservó las solicitudes de planteadas por el abogado BAUTE WILLIAM, en su carácter de defensor privado de los derecho e intereses de la ciudadana imputada, RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-19.065.377, en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

Este error afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legales que motivaron dicha decisión.

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constituciónal (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.924-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha cuatro (04) diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, a efectos de que un Tribunal de Control, distinto al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incorpore nuevamente a la ciudadana RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-19.065.377, al proceso penal seguido en su contra, por los medios necesarios, en este sentido realice la ut supra mencionada audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

V
QUINTO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara de oficio NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.924-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha cuatro (04) diciembre del año dos mil diecinueve (2019), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1816, expediente N° 01-1056, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y el artículo 157 eiusdem, concatenado con la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), concordados todos con los articulo 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omitir pronunciarse, respecto a las solicitudes de planteadas por el abogado WILLIAM BAUTE, en su carácter de defensor privado de los derecho e intereses de la ciudadana imputada, RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-19.065.377, en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha cuatro (04) diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en la causa 5C-19.924-19 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en las cuales planea, que sea realizada una evaluación psiquiátrica y de igual manera que se amplié la medida cautelar que pesa sobre la imputada.

SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado en que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, a efectos de que un Tribunal de Control, distinto al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incorpore nuevamente a la ciudadana RICBEL MILAGROS HENRIQUEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-19.065.377, al proceso penal seguido en su contra, por los medios necesarios, y en este sentido realice la ut supra mencionada audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.021-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 9C-23.757-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-