REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 23 de Noviembre de 2021 211° y 162°

CAUSA Nº 1Aa-14.466-21
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
JUEZA RECUSADA: Abogada RITA LUCIANA FAGA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
RECUSANTE: Abogado LUIS BOLIVAR.
FISCAL: Abogado HENRRY SILVA, Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: ‘PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado LUIS BOLIVAR, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos: FELIX ARMANDO PEÑA LOPEZ y KEMBERLYN ANDREA CARVALLO DE PEÑA, en contra de la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE ORDENA que la causa continúe ante el conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.’

N° 214-21

Le corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado LUIS BOLIVAR, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos: FELIX ARMANDO PEÑA LOPEZ y KEMBERLYN ANDREA CARVALLO DE PEÑA, en contra de la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numerales 7° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: Abogado LUIS BOLIVAR, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos: FELIX ARMANDO PEÑA LOPEZ y KEMBERLYN ANDREA CARVALLO DE PEÑA.

2.-JUEZA RECUSADA: Abogada RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

3.-FISCAL DECIMO QUINTO (15°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Abogado: HENRRY SILVA.

4.-REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Abogado: YELIDA BAPTISTA.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REACUSACIÓN

En audiencia de Apertura a Juicio de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, el abogado LUIS BOLIVAR, actuando en su condición de defensor Privado de los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA LOPEZ y KEMBERLYN ANDREA CARVALLO DE PEÑA, interpone de forma Oral recusación en contra de la Jueza Abogada RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando la misma en los siguientes términos:

‘En este acto interpongo recusación sobrevenida, en virtud de que el pasado 11-11-2021, el Fiscal del Ministerio Publico y representante legal de la victima abogada Yoleida Baptista, ofreció un ajuste de calificación Jurídica, en virtud que la presente víctima se omita los datos para mantener su identidad en secreto, no se encontró en el expediente el examen en sangre el cual para esa oportunidad se había realizado pero no estaba en el expediente, razón por la misma, la juez de la presente causa Abogada Rita Luciana Faga, difirió el acto para el 18-11-2021 que la representante de la víctima y el ministerio traen el examen solicitado a las actas del expediente, Diligencias que con mucho esfuerzo realizo la doctora Yoleida Batista en las condiciones de salud que se encuentra y es así mismo que queda en evidencia el interés personal y arbitrario de la Doctora Rita Faga, en razón que está ignorando su propio solicitado y aun mas grave la petición del fiscal del ministerio quien es el titular de la acción penal, en esta presente recusación que promuevo como testigo de lo manifestado a la doctora Yoleida Batista muchacho para ser evacuada en el acto de recusar, es todo”


En fecha 18 de Noviembre de 2021, la abogada RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

‘”…Vista la Recusación planteada en Audiencia de Apertura a Juicio por parte del Defensor ABG. LUIS BOLÍVAR en su carácter de Defensor Privado de los acusados, FELIX ARMANDO PEÑA LOPEZ y KEMBERLYN ANDREA CARVALLO DE PEÑA, plenamente identificado en la causa N° 4J- 2791-20 (Nomenclatura de este tribunal), quien formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 86 ordinales 1° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:
Señala el recusante lo siguiente: "En este acto interpongo recusación sobrevenida, en virtud que el pasado 11-11-2021, el fiscal del ministerio publico y representante legal de la victima abogada Yoleida Baptista, ofreció un ajuste de calificación jurídica, en virtud de que la presente víctima se omita los datos para mantener su identidad en secreto, no se encontró en el expediente el examen en sangre el cual para esa oportunidad se había realizado pero no estaba en el expediente, razón por la misma la juez de la presente causa Abogada Rita Luciana Faga, difiero el acto para el 18-11-2021, pidiéndole al fiscal y al representa de la víctima el mencionado examen, es el día de hoy 18-11-2021 que la representante de la víctima y el ministerio traen el examen solicitado a las actas del expediente, Diligencias que con mucho esfuerzo realizo la doctora. Yoleida Batista en las condiciones de salud que se encuentra y es así mismo que queda en evidencia el interés personal y arbitrario de la Doctora Rita Faga, en razón que está ignorando su propio solicitado y aun mas grave la petición del fiscal del ministerio quien es el titular de la acción penal, en esta presente recusación que promuevo como testigo de lo manifestado a la doctora Yoleida Batista muchacho para ser evacuada en el acto de recusar". Es todo.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no es más que la presencia de una táctica dilatoria por parte del defensor a los fines de evitar la continuidad del proceso, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico planteó el cambio de calificación de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN establecido en el artículo 259 primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, basado en un examen de VPH Negativo, que no constaba en autos, es por lo que en virtud del interés superior del niño esta juzgadora no admitió el cambio de calificación solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto considera que no es elemento suficiente para solicitar dicho cambio, considerando que en todo momento las decisiones tomadas por mi persona en mi condición de Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siempre han estado apegadas al Derecho y a la Justicia , en consecuencia por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, siendo para los recusantes más fácil, la vía de recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela judicial efectiva que es rango Constitucional, que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegada a la ley, por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de Recusación y mucho menos la prevista en los ordinal 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por los recusantes, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificada de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El abogado LUIS BOLIVAR, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA LOPEZ y KEMBERLYN ANDREA CARVALLO, en Audiencia de Apertura a juicio de fecha 18 de Noviembre de 2021, interpuso de forma Oral Recusación en contra de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada RITA LUCIANA FAGA, evidenciando esta Alzada que la parte recurrente no fundamento, ni encuadro su requerimiento en las causales de recusación previstas taxativamente en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal venezolana vigente, ni fueron promovidas pruebas que demuestren que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal, haya incurrido en tales causales de Recusación, por lo que en razón de estas circunstancias, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

… Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en sentencia numero 370, de fecha 10 de Octubre de 2011, de la Sala de Casación Penal bajo la ponencia del magistrado Dr. Paul Aponte Rueda, donde se establecen los parámetros legales de la figura de Recusación

El ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada al igual que la inhibición en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado. Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 91:“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 92:“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 93: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que: 1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia. (Omissis) 4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones. Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable…”

Segunda: Colorario a lo antes expuesto, resulta de suma importancia resaltar que la
Recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Tercero: Ahora bien, en cuento a la aseveración realizada por el Abogado LUIS BOLIVAR, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA LOPEZ y KEMBERLYN ANDREA CARVALLO, donde manifiesta lo siguiente: “…el pasado 11-11-2021, el Fiscal del Ministerio Publico y representante legal de la victima abogada Yoleida Baptista, ofreció un ajuste de calificación Jurídica, en virtud que la presente víctima se omita los datos para mantener su identidad en secreto, no se encontró en el expediente el examen en sangre el cual para esa oportunidad se había realizado pero no estaba en el expediente, razón por la misma, la juez de la presente causa Abogada Rita Luciana Faga, difirió el acto para el 18-11-2021 que la representante de la víctima y el ministerio traen el examen solicitado a las actas del expediente (…) es así mismo que queda en evidencia el interés personal y arbitrario de la Doctora Rita Faga, en razón que está ignorando su propio solicitado y aun mas grave la petición del fiscal del ministerio quien es el titular de la acción penal…”

Ante tales consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera necesario traer a colación criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 1066, de fecha 10 de Agosto de 2015, Exp. N° 14-1292, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que entre otras expresa:

“…Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.(…) El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.


…Considera quienes aquí deciden, que si bien la parte recusante no hace mención taxativamente que el cambio de calificación propuesto por la fiscalía del Ministerio Publico y aceptado por la representación de la víctima, obedezca a una futura admisión de los hechos por parte de los acusados de marras, este Tribunal colegiado apegado al criterio jurisprudencial, considera que la Jueza Ad Quo, decidió sobre tal incidencia conforme a los principios y garantías que arropan el proceso penal, ya que al examinar el delito ventilado en la causa, se trata de Abuso Sexual de Niño, lo que constituye un delito grave cuya pena excede de los quince años y la protección del bien jurídico, en el presente caso, es mucho más sensible y necesario cuando su titular es un sujeto vulnerable, por lo que ajustado a derecho es evaluar, examinar y evacuar el acervo probatorio para determinar el grado y nivel de responsabilidad penal de los acusados de auto, antes de emitir un pronunciamiento de fondo.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que el motivo que origina la presente incidencia corresponde a la recusación intentada por el abogado LUIS BOLIVAR, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA LOPEZ y KEMBERLYN ANDREA, contra la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada RITA LUCIANA FAGA, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que a través de sus alegatos en sala no fueron debidamente fundamentados, no cumplió con las formalidades exigidas por el legislador para su interposición, siendo un requisito sine qua nom e imperativo de conformidad con lo preceptuado por el legislador en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de recusación debe expresar los motivos en que se funden, por lo que considera este órgano superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la LUIS BOLIVAR, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FELIX ARMANDO PEÑA LOPEZ y KEMBERLYN ANDREA, en contra la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada RITA LUCIANA FAGA.

SEGUNDO: SE ORDENA que la causa continúe ante el conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ

Juez Presidente - Ponente

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES Juez Superior


DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria










Causa N° 1Aa-14.466-21. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 4J-2791-20(Nomenclatura de ese Despacho)
EJLV/fh.-