REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 04 de Noviembre de 2021.
211º y 162º
CAUSA: 1Aa-14.317-2020.
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
SOLICITANTE: GERSON DANIEL TOVAR BLANCO
DEFENSA PRIVADA: abogado ELIDA RUIZ DE RIVERO
FISCAL: Abogado EDWIN REGALADO Fiscal Auxiliar Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
SOLICITANTE: CARLOS BELLO PADILLA
DEFENSA PRIVADA: abogado JUAN LOPEZ, abogado DAYSY CARABALLO, abogado THAIDES JOSEFINA MARTINEZ RAMOS
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHICULO AUTOMOTOR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Nº DP05-S-2019-000027 (nomenclatura de ese tribunal)
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesta, por el abogado ELIDA RUIZ DE RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, y 446, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIDA RUIZ DE RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, en contra de la decisión dictada por el en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia MUNICIPAL en Funciones SEGUNDO (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° DP05-S-2019-000027, que entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: se ordena la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO al ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° \/-9.644.517, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista que con la documentación aportada en el presente proceso, ha demostrado ser propietario del vehículo cuyas características son CLASE: AUTOBUS, MARC BLUE BIRD, MODELO: 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: 01 AA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2, y el mismo no es imprescindibles para la investigación. (…) SEGUNDO: Líbrese el correspondiente Oficio dirigido al "ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CENTRAL 2011", ubicado en la Calle Petión, Municipio Santiago Mariño, frente al cementerio de Turmero, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito, que se encuentra en calidad de depósito, al ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.517..”. TERCERO: Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa y notifíquese.”
Decisión N°. 189-2021.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogado ELIDA RUIZ DE RIVERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia MUNICIPAL en Funciones SEGUNDO (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° DP05-S-2019-000027 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: se ordena la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO al ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° \/-9.644.517, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista que con la documentación aportada en el presente proceso, ha demostrado ser propietario del vehículo cuyas características son CLASE: AUTOBUS, MARC BLUE BIRD, MODELO: 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: 01 AA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2, y el mismo no es imprescindibles para la investigación.(…) SEGUNDO: Líbrese el correspondiente Oficio dirigido al "ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CENTRAL 2011", ubicado en la Calle Petión, Municipio Santiago Mariño, frente al cementerio de Turmero, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito, que se encuentra en calidad de depósito, al ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.517.”
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.
Siendo así, esta Sala, observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- SOLICITANTE: GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.537.851.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado ELIDA RUIZ DE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-3.205.262, civilmente hábil, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número: 8.984, respectivamente. Teléfono: 0424-3361131.
3.- SOLICITANTE: CARLOS BELLO PADILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.517.
4.- DEFENSA PRIVADA: Abogada DAYSY CLARET CARABALLO, y abogada THAIDES JOSEFINA MARTINEZ RAMOS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 101.134 y 293.053, respectivamente
5.- FISCAL (9°): Abogado EDWIN REGALADO Fiscal Auxiliar Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Del folio dos (02) al folio cuatro (04) del presente Cuaderno Separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 19 de febrero del año 2020, dictado por el Tribunal de Primera Instancia MUNICIPAL en Funciones Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:
"Siendo las 11:20 p.m. del día de diecinueve (19) de febrero del 2020, día fijado para la realización de la presente Audiencia Especial, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Mariño, integrado por la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ; el Secretario Judicial ABG. MARISOL SANCHEZ y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran en la sala la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ; el Secretario Judicial ABG. MARISOL SANCHEZ y el ALGUACIL de sala, el FISCAL AUXILIAR NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. EDWIN REGALADO, el solicitante GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V.16.537.851, su Defensa Privada ABG. ELIDA RUIZ DE RIVERO, el solicitante CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.517, y su DEFENSA PRIVADA ABG, JUAN LOPEZ, ABG. DAYSY CARABALLO y ABC. THAIDES JOSEFINA MARTINEZ RAMOS. Celebrada la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo y oídas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 al 162 del Código Orgánico Procesal Penal y hace las siguientes consideraciones:
Abierta la audiencia se le cedió el derecho de palabra al FISCAL AUXILIAR NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. EDWIN REGALADO, quien manifestó lo siguiente: RATIFICO LAS DOS NEGATIVAS de ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, que rielan en el expediente, emitida según oficio N° 05-F09-497-2019, correspondiente a la causa fiscal N°MP-111976-2019, del vehículo con las siguientes características; CLASE: AUTOBUS, MARCA BLUE BIRD, MODELO; 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: OIAA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2, en virtud de la dualidad de documentos. Y asimismo ratifico la solicitud de Sobreseimiento, solicitado según oficio N° 05-F9-751-2019, de la causa fiscal MP.If19762019. Es todo". Acto seguido se le cede la palabra al SOLICITANTE: GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-16,537.851 (ut supra identificado), en virtud del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 127 numeral 8 y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: "cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ELIDA RUIZ DE RIVERO, quien fundamenta lo siguiente: “Esta defensa alega que en audiencia anterior mi representado solicito la entrega de vehículo comprado al señor CARLOS BELLO PADILLA, se inició por la negativa de entrega por la fiscalía, ya que existía una denuncia del señor BELLO PADILLA por una apropiación indebida la cual el fiscal solicito el sobreseimiento, si en la compra-venta hubiera existido una demora en el contrato, si hay una cláusula y sería un incumplimiento, y por la falta de pago es una vía diferente, ratifico la exposición presentadas y solicitadas al tribunal, y si fuera una causa civil por incumplimiento de contrato, materia civil, aquí no hay una incidencia, pido al tribunal que decida lo conveniente y entregue el vehículo al comprador que representado, de abril a la presente fecha son muchos los daños ocasionados al comprador. Es todo". Acto seguido se le cede la palabra al solicitante CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.517 (ut supra identificado), quien expone: cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN LOPEZ, quien fundamenta lo siguiente: "En primer lugar me llama la atención lo que ha manifestado nuestra parte adversaria el día de hoy con respecto a la referencia que hace que esta no es la vía por la cual se debe dilucidar este conflicto, la misma colega hace referencia si bien es cierto no hay delito aun si solicita la entrega material del bien mueble del autobús, es una contradicción, la fiscalía solicito un sobreseimiento, no hay delito que imputar y ceso la investigación y debe entregarse el objeto, el tribunal debería entregar, es por esto como lo hemos reiterados solicitamos la entrega del autobús a nuestro representado, consta en auto todos los poderes de sus hermanos para el actuar judicialmente y él nos da poder a nosotros, es el estado o el instituto nacional de tránsito quien acredita la propiedad, y hemos mostrado el título de propiedad ante e/ estado el único propietario es nuestro representado, la otra parte no ayudo a esclarecer si ese contrato tenía alguna validez, como lo dijo ella quien lo incumple las partes pueden rescindir si alguna de ella incumple con sus obligaciones, en el código civil se pueden relajar sino violan el orden público, fue un contrato entre ellos judicializado, considero que lo más justo como lo hemos probado y lo solicitamos que se entregue el vehículo, sea entregado plenamente o en custodia y deposito. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABC. DAYSY CARABALLO, quien fundamenta lo siguiente: "La otra parte hizo mención a una cláusula que si el comprador no cumple, se daba el derecho de rescindir el contrato y se puede evidenciar en las transferencias que fueron extemporáneas, y no eran lo pactado en el contrato, y no cubrían el monto establecido. Es todo".
PUNTO PREVIO
Este Tribunal RATIFICA AUTO FUNDADO de fecha 08-01-2020, emitido por este Juzgado, mediante el cual se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA NO DP05-S-2019-000027, seguida al ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, titular cédula de Identidad N° V-16.537.851, a quien se le investigo por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, del Vehículo CLASE: AUTOBUS, MARCA BLUE BIRD, MODELO; 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: OIAA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2, por dualidad de Documentos.
CAPITULO ll
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS y EXPERTICIAS PRACTICAPAS
PRIMERO: Se observa en el folio 02 y 03 de la presente causa, ACTA DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 22-07-2019, según Oficio N° 05-F9-497-19, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Aragua, dirigida al ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-6.537.851, en al cual se Niega la entrega del vehículo, CLASE: AUTOBUS, MARCA BLUE BIRD, MODELO; 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: OIAA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 22, por dualidad de Documentos.
SEGUNDO: Se observa en el folio 69 y 70 de la presente causa, ACTA DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO de fecha 05-08-2019, según Oficio N° 05-F9-527-19, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Aragua, dirigida al ciudadano CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad NO V-9,644.517, en al cual se Niega la entrega del vehículo, CLASE: AUTOBUS, MARCA BLUE BIRD, MODELO; 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: OIAA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2, por dualidad de Documentos.
TERCERO: Se observa en el folio 16 y su vuelto de la presente causa, COPIA SIMPLE DE POCUMENTO PRIVADO COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito por el ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-6.537,851 y CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.517, del vehiculo, CLASE: AUTOBUS, MARCA BLUE BIRD, MODELO; 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: OIAA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO.
CUARTO: Se observa en el folio 32 de la presente causa, COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO N° 14038F44262-1-2, de fecha 17-06-2008, a nombre de COLECTIVO FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L., con las siguientes características: CLASE: AUTOBUS, MARCA BLUE BIRD, MODELO; 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: OIAA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2 (Su Original fue verificado en sala de audiencia).-.
QUINTO: se observan en el folio 2183 (Sic) de la presente causa COPIA DEL REGISTRO UNICO pp INFORMACION FISCAL, de fecha 17-07-2017, a nombre de COLECTIVO FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L., N° RIF 0-07510283-5-. (Su Original fue verificado en sala de audiencia).-.
SEXTO: se observa en el folio 28 y su vuelto (Sic) de la presente causa, COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS FRANCISCO PE MIRANDA S.R.L., registrada en fecha 30-08-2018, por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, bajo el NO 3, Tomo 84-A, mediante la cual el ciudadano CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.517, junto a los ciudadanos EFIGENIA BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad NO V-9.644.518, ERNESTO BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad NO 9.644.748, y GENARO BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad NO en su condición y carácter de herederos y accionistas, de la Sucesión Genaro Bello Armas, y LA SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L., respectivamente, nombran una nueva Junta Directiva, designando al ciudadano CARLOS BELLO PADILLA) titular de la cedula de identidad N° V-9.644.517, como Director de la compañía, para el periodo de 10 años.
SEPTIMO: Se observa en el folio 164 y su vuelto de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION DE SERIALES CON IMPRONTAS Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 10.05-2019, emitida por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Aragua, División de Vehículos Aragua, la cual arrojó como Conclusiones: 1.- El Serial de Carrocería donde se lee la Cifra 14038, es ORIGINAL. 2.- El Serial de Motor donde se lee la cifra alfanumérica 20191517, es ORIGINAL, PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de 1.000.000,00 Bolívares. Se verificó el vehículo a través de nuestro sistema computarizado de información policial SIIPOL, logrando constatar que el mismo PRESENTA SOLICITUD por ante la Sub Delegacion Mariño según expediente K-19-0222-00311, de fecha 24-04-2019, por el delito de Apropiación Indebida.
CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones, dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones pueden ordenar la entrega o no de los objetos Incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea Imprescindible para la investigación penal que se sigue. Se observa lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público o devolver 103 objetos recogidos y que se incautaron que no sean indispensables para la investigación, El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, Por su parte el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.... Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentes señalados, se observa que si bien existe... para que pueda ordenarse su entrego; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar todos los dictamines parciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la Identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, Incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presentes Irregularidades en la documentación, En casos como estos, el artículo 775 del Código Civi y el articulo 794 eiusdem. señala respecto de los bienes que por su naturaleza y de los titulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, (Resaltado del Tribunal).- En este mismo sentido, es necesario recalcar que el Legislador ha previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en depósito del bien solicitado, cuando consten las circunstancias señaladas en el párrafo precedente. En concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (...) "
Así las cosas, tomando en consideración lo que cursa en actas, se puede concluir que no existe dualidad de documentación, en virtud que el ciudadano CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° \/-9.644.517, solicita a la representación fiscal la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características CLASE: AUTOBUS, MARCA BLUE BIRD, MODELO; 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: OIAA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2, y que al mismo se le AVALUO APROXIMADO de fecha 10-05-2019, emitida por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Aragua, División de Vehículos Aragua, la cual arrojó como Conclusiones: 1.- El Serial de Carrocería donde se lee la Cifra 14038, es ORIGINAL. 2.- El serial de Motor donde se lee la cifra alfanumérica 20191517, es ORIGINAL. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de 1.000.000,00 Bolívares. Se verifico el vehículo a través de nuestro sistema computarizado de policial SIIPOL, logrando constatar que el mismo PRESENTA SOLICITUD por ante la Sub Delegación Mariño según expediente K.19-022200311. de fecha 24-04-2019, por el delito de Apropiación Indebida; indispensable para la individualización de un vehículo; además de esto el ciudadano CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.517, demostró de manera fehaciente la propiedad que le asiste sobre el identificado vehículo mediante la presentación de justo título según consta en CERTIFICAPO PE REGISTRO DE VEHICULO N° 14038F44262-1-2, de fecha 17-06-2008, a nombre de COLECTIVO FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L., con las siguientes características CLASE: AUTOBUS, MARCA BLUE BIRD, MODELO; 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: OIAA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2 (Su Original fue verificado en sala de audiencia).- Además es destacar que la propiedad es un derecho de rango constitucional que puede ser limitado entre otros aspectos, cuando se requiera para averiguación de tipo penal, por considerar que la cosa posea interés criminalístico; con esto se quiere decir, que si el bien, no es necesario para la investigación (en caso de que la hubiere), prevalece el Derecho Constitucional de la Propiedad. En este mismo sentido, es necesario recalcar que el Legislador ha previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se Incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. En el presente caso se observa que el vehículo: CLASE: AUTOBUS, MARCA BLUE BIRD, MODELO; 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: OIAA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2, no es imprescindible para la investigación, en virtud que en fecha 08-01-2020 este Juzgado, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° DP05-S-2019-000027, seguida al ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-16.537.851, a quien se le investigó por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, del Vehículo CLASE: AUTOBUS, MARCA BLUE BIRD, MODELO; 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: OIAA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2, de conformidad a establecido en el artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
Considera quien aquí decide que lo procedente y más ajustado a derecho es ordenar la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V.9.644.517, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y de Automotores, en vista que con la documentación aportada en el presente proceso ha demostrado ser propietario del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOBUS, MARCA BLUE BIRD, MODELO; 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: OIAA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2, y el mismo no es imprescindible. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de la presente decisión, fue ordenado Oficiar al “ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CENTRAL 2011", ubicado en la Calle Petión, Municipio Santiago Mariño, frente al cementerio de Turmero, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito, se encuentra en calidad de depósito, al ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V9.644.517. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
(...) Se acuerda:
PRIMERO: se ordena la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO al ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° \/-9.644.517, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista que con la documentación aportada en el presente proceso, ha demostrado ser propietario del vehículo cuyas características son CLASE: AUTOBUS, MARC BLUE BIRD, MODELO: 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: 01 AA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2, y el mismo no es imprescindibles para la investigación.
SEGUNDO: Líbrese el correspondiente Oficio dirigido al "ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CENTRAL 2011", ubicado en la Calle Petión, Municipio Santiago Mariño, frente al cementerio de Turmero, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito, que se encuentra en calidad de depósito, al ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.517.”
TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente, abogado ELIDA RUIZ DE RIVERO, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, interpone recurso de apelación, el cual riela en los folios cinco (05) y al folio noveno (09) del presente Cuaderno Separado, en el cual señalan lo siguiente:
“…ELIDA RUIZ de RIVERO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.205.262 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 8.984, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracay: Calle Libertad Norte, cruce av. 19 de Abril, Edificio San Juan, Piso 1, Ofic. Nro. 4, frente Plaza San Juan, teléfono 0424-3361131; en mi carácter de Representante judicial del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NC V- 16.537.851, según PODER ESPECIAL, que riela al folio en la causa DP05-S-2019-000027, que por NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, es llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, con sede en Turmero, Estado Aragua, estando dentro de la oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente ocurro ante esta honorable CORTE para interponer como formalmente interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el prenombrado Tribunal en AUDIENCIA DE ENTREGA DE VEHICULO llevada a cabo en fecha diecinueve de Febrero del presente año dos mil veinte, (19-02-2020), (fs 209 al 213 y sus vtos.) y lo hago conforme a los fundamentos de hecho y de derecho desestimados en forma inmotivada en la recurrida, de la manera que de seguida explano:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se advierte al folio el 13 de septiembre de 2019, consigné en los autos, en tres (03) folios útiles, original de PODER ESPECIAL conferido por GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, el 12 de septiembre de 2019, bajo el No. 33,Tomo 103, folios 123 hasta el 125, para su representación judicial, en la Causa que por ENTREGA DE VEHICULO, se sigue por ante el ya identificado Tribunal Municipal y su agregación a los autos, el 13 de Septiembre de 2019, en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA DE ENTREGA DE VEHICULO, dada la negativa del Ministerio Público ante dualidad de solicitudes de un mismo vehículo, atendiendo a la citación que como parte interesada le girara dicho Tribunal. Tal representación, me otorga la legitimación exigida para ejercer el presente recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual manera, como quiera que la decisión objeto de la presente impugnación, fue dictada el día miércoles diecinueve (19) de febrero de 2020 y los lapsos legales para el ejercicio de los recursos ordinarios, deben contarse por días hábiles, como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, es por lo que me encuentro dentro del lapso legal para ejercer el referido Recurso de Apelación, conforme lo ordena el artículo 440 del Código de normas Adjetivas.
En este mismo orden de ideas, el artículo 439 eiusdem, establece de manera expresa. Las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, disponiendo en su numeral 50, que son recurribles las siguientes decisiones:
...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..." (Negrillas de la suscrita).
Como se puede observar, la decisión objeto de impugnación, dictada el diecinueve (19) de febrero de 2020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, desestimó de manera inmotivada, declarando SIN LUGAR, la solicitud de esta representación, de ENTREGA DEL VEHICULO TIPO BUS, COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L., CLASE: AUTOBUS, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS: OIAA4AD; SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, MARCA: BLUE BIRD,MODELO: 79, AÑO: 1979, SERIAL DEL MOTOR: 20191517; TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, a mi representado GERSON DANIEL TOVAR BIANCO, adquirido en operación de compra venta efectuada al ciudadano CARLOS BELLO PADILLA, como se evidencia en sendos documentos privados (fs 15, 16), suscritos por ambas partes y judicializados en el curso de esta causa. donde CARLOS BELLO PADILLA, en forma personal, da en venta pura y simple a mi representado, el vehículo BUS, agregando que el mismo pertenece a la persona jurídica "COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA" S.R.L según Certificado de Registro de Vehículo No. 14038F44262-1-2 de fecha 17-062008, (fs. 66), pero sin señalar el carácter con el cual actúa, en ese acto de disposición, tratándose de una persona jurídica, concluyendo a la vez que recibe a satisfacción el precio acordado y le transfiere al comprador la propiedad y posesión de dicho vehículo y le hace entrega del Carnet de Circulación a mi representado, venta privada efectuada el 15 de septiembre del año 2018.-
De otra parte. ciudadanos Magistrados, como consta al folio 08, el vendedor, con la única intención de despojar a mi representado del BUS vendido, interpone el 24 de abril del pasado año 2019, temeraria DENUNCIA ante la Delegación del CICPC en el Municipio Mariño de este Estado Aragua» por supuesta APROPIACION INDEBIDA del vehículo vendido, dada la falta de pago del precio total convenido, ocasionando la RETENCION DEL VEHICULO , por lo cual mi representado rinde declaración ante dicha Delegación y ratifica que adquirió el vehículo en operación de compra venta mediante documento privado y que al solicitarle al Vendedor la firma definitiva y traspaso del vehículo, éste le exigió cancelara otra suma de 3000 dólares americanos, (fs. 27) y ante dualidad de solicitudes de entrega el Ministerio Público, - Fiscalía Novena de Turmero-, NIEGA ambas solicitudes(fs. 2 y 3) y pasa al Tribunal Municipal las actuaciones, (fs. 8), quien en audiencia del 13 de septiembre de 2019, ante la dualidad de solicitudes y con vista de la denuncia interpuesta insta al Ministerio Público a presentar ACTO 114 al 116) por lo cual la FISCALIA NOVENA de esa jurisdicción solicita SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al artículo 300 No, 2 del COPP.(FS. 121 AL 125) la cual es confirmada por el Tribunal Municipal de Control.-
Ciudadanos Magistrados, la decisión del 19 de febrero de 2020, resulta violatoria del contenido del artículo 294 del COPP, ya que en ningún momento se fija audiencia oral y publica para que las partes pudieren exponer alegatos y defensas, dado que surge un componente más en la causa, informado por la ciudadana Juez, en la audiencia prefijada para el 05 de Febrero 2020,ya que constata que existen COHEREDEROS y por ende se trata de una SUCESIÔN como lo expresa el recaudo que marcado "C" anexa a su solicitud el vendedor CARLOS BELLO, como lo es el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa Colectivos Francisco de Miranda S.R.L. celebrada el 15 de agosto de 2018 que riela a los fs. 45 al 49, donde los ciudadanos EFIGENIA BELLO PADILLA, ERNESTO BELLO PADILLA y GENARO BELLO PADILLA y la invitada especial BELTINA COROMOTO BELLO de LUCAS, se identifican como integrantes de la Sucesión de Genaro Bello Armas y designan a CARLOS BELLO PADILLA como DIRECTOR DE LA COMPAÑÍA y con tal carácter puede disponer de los bienes de la Sucesión, por lo cual la ciudadana Juez difiere la audiencia para el 19-02-2020 y ordena sean citados: CARLOS BELLO PADILLA, EFIGENIA BELLO PADILLA, ERNESTO BELLO PADILLA y GENARO BELLO PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.644.517, 9.644.518, 9.644.748 y 10.753.408, respectivamente, por considerar que son copropietarios del vehículo objeto de entrega, como hijos del Causante GENARO BELLO ARMAS, propietario de la Empresa COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L, fallecido en el año 2012 y que según el vendedor CARLOS BELLO, sus hermanos se encontraban fuera del País, (f.194), en virtud de lo cual consigna Poderes de Representación, donde los Poderdantes afirman su condición de coherederos en la Sucesión de GENARO BELLO ARMAS, FALLECIDO y lo facultan para vender 0 disponer de bienes muebles o inmuebles de la Sucesión y por ello le confiere Poder especial a sus abogados DAYSY CLARET CARABALLO, THAIDES MARTINEZ RAMOS y JUAN LOPEZ, como se advierte a los fs. 68 al 70, pero sin constar en autos ACTA DE DEFUNCION DEL CAUSANTE, SOLVENCIA SUCESORAL, DOCUMENTO DE LIQUIDACION DE DERECHOS SUCESORALES para determinar la proporción en propiedad de los bienes heredados y en especial del BUS objeto de la solicitud de entrega a mi representado y poder definir quien realmente es el o los propietarios de dicho Colectivo, ya que ante tales condiciones el solicitante CARLOS BELLO PADILLA no acreditó en autos su cualidad de PROPIETARIO ACTUAL del bien vendido, lo que le ha causado a mi representado un gravamen irreparable no solo desde el punto de vista económico, sino también moral al ser objeto de una denuncia penal por el presunto delito de APROPIACION INDEBIDA, sin sustento ni base legal, lo que origina el SOBRESEIMIENTO de la causa sin ningún sustento legal que lo justifique, haciéndola recurrible por mandato legal anteriormente indicado, por no encontrarse, como posteriormente demostraremos, llenos los extremos legales a que en ella misma se hace alusión, basándose en violaciones de derechos fundamentales. De igual ,19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 Constitucional, violentándosele lo contemplado en el artículo 287 del Código de normas adjetivas, haciendo el recurso procedente conforme lo ordenado en el último aparte del artículo 427 eiusdem.
Queda en estos términos demostrado, que no existe causal alguna de inadmisibilidad, para que esta honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones, entre a conocer el fondo del recurso planteado, por lo que respetuosamente solicitamos sea declarado la admisibilidad del presente recurso de apelación.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada el 19 de Febrero del dos mil veinte (2020), por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, en audiencia especial culminando con una decisión que lesiona disposiciones constitucionales y legales sobre su intervención y representación, donde ORDENA la ENTREGA indebida del VEHICULO y violación del artículo Y AUTOBUS, COLOR: AZUL Y BLANCO, PLACAS: OIAA4AD; CARROCERIA: MARCA: BLUE BIRD, MODELO: 79, AÑO: SERIAL DEL MOTOR: 20191517; TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano CARLOS BELLO PADILLA, desconociendo la causa y Violatoria del artículo 301 del COPP., motivos por los cuales apelo de la decisión cuestionada.-
Con base a lo anteriormente expuesto, invocamos lo contemplado en el último aparte del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de defensa y de impugnación, al haberse lesionados derechos por lo que, a los fines de constatar los hechos aquí expuestos, solicitamos a esta Honorable Sala de Corte de Apelaciones, SOLICITE y/o RECABE EL ORIGINAL DEL EXPEDIENTE QUE CONFORMA LA PRESENTE CAUSA, por ser indispensable al pronunciamiento de Ley.
2.-) igualmente se invoca la falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo, al momento de declarar sin lugar la solicitud efectuada por esta representación, cuando aparece demostrado de autos que no existió ningún ilícito penal y que se trató de una venta pura y simple, donde mi representado cancela el precio estipulado y recibe el vehículo de manos del vendedor.
3.-) Omite la Juez establecer las razones de hecho y de derecho que la conllevan a emitir tal pronunciamiento, cuando no consta de autos la propiedad de CARLOS BELLO PADILLA, sobre el vehículo vendido a mi representado, creándole indefensión por desconocer, cuáles fueron los elementos de convicción en su contra.
4.-) Del mismo modo, se le causa un gravamen irreparable a mi mandante, cundo la ciudadana Jueza, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO OBJETO DEL PROCESO, al Vendedor cercenándole el derecho de propiedad que goza nuestro representado, toda vez que ya había cancelado el precio estipulado, lo que la obligaba a desestimar dicha solicitud, toda vez que en caso de deuda o incumplimiento de Contrato o su resolución, ello constituía materia Civil y no penal, como bien da utilizó el vendedor al denunciar una supuesta APROPIACION INDEBIDA que motiva SOBRESEIMIENTO para evadir los compromisos de devolución del dinero que le fue entregado y la serie de daños materiales que le ha ocasionado esta causa, creándole un grave perjuicio irreparable.
DEL DERECHO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa, las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, disponiéndose en su numeral 5 0, que son recurribles las siguientes decisiones:
"...5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código... "(Negrillas nuestras).
Como podemos observar, de la decisión objeto de impugnación, dictada el 19 de febrero de 2020, se observa:
PRIMERO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN: Violación de las garantías contenidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la prohibición de actos arbitrarios por funcionario público y al debido proceso, por haber infringido el Tribunal, el artículo 157 a el Código Orgánico Procesal Penal, al emitir una decisión sin la debida fundamentación.
En este sentido, dispone el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligatoriedad por parte de todo juzgador, de fundamentar sus decisiones, ya sean emitidas mediante sentencias o autos. Este deber es lo que se conoce como "Motivación", que no es otra cosa, que "la expresión por quien decide del resultado de ese proceso mental de cognición del derecho en relación con la situación fáctica que se le plantea", el cual,' a su vez, es una exigencia de la garantía constitucional del derecho a 'la defensa de las partes en el proceso, a quienes debe señalárseles las razones por las cuales, quien juzga llegó a una determinada decisión que los afecta positiva o negativamente en sus pretensiones.
No motivó su decisión, dejando en estado de indefensión a mi defendido, quien no tiene conocimiento de los medios de convicción en que se basó la Juez para fundamentar su decisión; tampoco señaló las razones por las cuales desestimó y declaró Sin Lugar los argumentos presentados en los escritos de autos; las razones por las cuales discrepa de lo solicitado y todo cuanto debe valerse para mantener en equilibrio la seguridad jurídica dentro del proceso. Por ello, solicito declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, restableciendo la situación jurídica infringida en la recurrida; revocando dicha decisión y ordenando la celebración de una nueva audiencia, al implicar la audiencia celebrada, violación de los derechos y garantías constitucional como legales.
SEGUNDO: DE LA ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULO:
De la lectura de la decisión se observa, que la Jueza procede a la entrega del vehículo a uno de los solicitantes obviando de manera inexcusable las decisiones pronunciadas en el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cuya normativa antes relacionada. obliga a la entrega al solicitante de los objetos incautados, tanto más cuanto inobservó JURISPRUDENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente No. 04-2397, Sentencia No. 1412 del 30 de junio de 2004, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que se refiere a la condición del POSEEDOR del bien solicitado Se observa de la dicha decisión que carece de motivación razonada de todas las circunstancias y elementos existentes, y que en su momento permitieron determinar la duda razonable en cuanto a la dualidad de propietarios.
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que mi representado, no tiene el documento que otorga la Propiedad del vehículo objeto de la negociación, lo traspaso, aduciendo falta de pago, no es menos cierto que desde ha usado, gozado, disfrutado y dispuesto del vehículo referido, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, y que únicamente se desprendió de su posesión al momento de la retención por funcionarios del CICPC„ dada la infundada denuncia por parte del Vendedor.-
Al no motivar su decisión el Juez a quo, deja en estado de indefensión a nuestro defendido, amén de causársele un gravamen irreparable, por haberse demostrado que el mismo se encontraba en posesión legítima, por haberse efectuado negociación de compra, habiéndose pagado parte del precio estimado, por lo que no constituye materia penal su reclamo.
Por lo anteriormente señalado, es que solicito a este honorable Tribunal, que luego de efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las actas que conforman el expediente, constate QUE NO ORDENARON NI SE PRACTICARON, NI SE ANEXARON elementos nuevos a causa, cuya circunstancia violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que asisten a mi mandante, pues no se tomó en cuenta la necesidad de profundizar la realidad de la propiedad del vehículo vendido, si pertenece al Vendedor CARLOS BELLO PADILLA o es propiedad de una Sucesión, Estos mismos elementos que fueron tomados en el escrito de acusación, que lejos de acreditar el tan inventado delito, sólo demuestran la buena fe en que nuestro mandante acepta la compra del vehículo a la presunta y negada víctima; por lo que solicito que cada uno de esos elementos que el Fiscal tomó para fundamentar la temeraria acusación, sean analizados en todo su contenido en conjunto, para poder evidenciar lo aquí señalado.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todos los anteriormente motivos expuestos, solicito a esta Honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, admita el presente recurso de apelación, lo sustancie y declare CON LUGAR en definitiva, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez de Control.
Asimismo, ordene la recuperación y entrega del vehículo y que nuevamente sea colocado a la orden del Ministerio Público que le corresponda conocer, a los fines de su entrega definitiva a nuestro defendido y que se le haga la entrega del bien por no existir hecho punible alguno que le permita desposeerlo del bien de su propiedad, en razón de constituir los hechos materia netamente CIVIL y la buena fe con que ha actuado GERSON DANIEL TOVAR BLANCO.-
Por último, SOLICITO PARA UNA MEJOR CONSTATACION Y APRECIACION DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, TENGAN A BIEN RECABAR DEL TRIBUNAL A QUO, EL ORIGINAL DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO BAJO EL No. DP05-S-2019-000027 por ser indispensable al pronunciamiento de Ley. Es justicia. Turmero, a fecha de presentación,
Principio del formulario
Dirección Procesal: Calle Libertad c/c 19 de Abril Edif. San Juan Piso 1 oficina 04 frente Plaza San Juan Maracay Estado Aragua, teléfono: 04243361131.”
Contestación del Recurso de Apelación:
Las abogadas DAYSY CLARET CARABALLO Y THAIDES JOSEFINA MARTINEZ RAMOS, quienes actúa en su carácter de Apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS BELLO PADILLA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.537.851, interpone contestación al recurso de apelación, el cual riela en los folios veintiséis (26) al folio veintiocho (28) del presente Cuaderno Separado, en el cual señalan lo siguiente:
“Quienes Suscriben, Abogados DAYSY CLARET CARABALLO y THAIDES JOSEFINA MARTINEZ RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.134 y 293.053, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS BELLO PADILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad NO 9.644.517, identificado plenamente en la causa supra indicada, ante usted muy respetuosamente comparezco, a fin de presentar el presente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, titular de la cedula de identidad NO v-16.537.851 , en los términos siguientes:
PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al recurso ejercido por la Representación Judicial del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, titular de la cedula de identidad NO V-16.537.851, en contra de la decisión dictada el día 19-02-2020, en virtud de haber sido solicitado por el representante del Ministerio Publico y declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, titular de la cedula de identidad NO V-16.537.851, por el presunto delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente.-
LAPSO DE INTERPOSICIÓN
Vista la dispositiva de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, la cual fue notificada en presencia de todas las partes, en la AUDIENCIA ESPECIAL celebrada en fecha 19 de Febrero de 2.020, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02 de Marzo de 2.020, el presente escrito de contestación se interpone en el tiempo de tres (3) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
De haber leído el escrito de apelación presentado por la Representación Judicial del GERSON TOVAR BLANCO, como respuesta general, señalamos que se trata de escrito contradictorio, farragoso, ilógico y que raya en la mala fe y de las normas elementales del proceso penal, tal como se demostrara en lo subsiguiente. El escrito presenta como ciertos hechos que no lo son, llega a conclusiones y erróneas y trata de utilizar recursos o elementos que no tienen que ver con el caso, de forma de una visión errada de lo que efectivamente se decidió el día de la Audiencia de fecha 19-02-2020
SEGUNDO
Alega la accionante entre otras cosas, en su escrito de apelación que: "La decisión dietada el día 19 de febrero de 2.020, resulta violatoria del contenido del Artículo 294 del código Orgánico procesal Pena, ya que en ningún momento se fijó audiencia oral y publica para que las partes pudieran exponer alegatos y defensas, dado que surge un nuevo componente más en la causa, informado por la ciudadana Juez, en la audiencia pre fijada para el día 05 de Febrero de 2020, que constata que existen Coherederos y por ende se trata de una sucesión lo expresa el recaudo marcado “C” que anexa a su solicitud el vendedor CARLOS BELLO PADILLA. Como lo es el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. de la empresa COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L, celebrada el 15 de de 2.018, que riela a los folios 45 al 49, donde los ciudadanos EFIGENIA BELLO PADILLA, ERNESIO BELLO PADILLA Y GENARO BELLO PADILLA, y la invitada especial BELTINA COROMOTO BELLO de LUCAS, se identifican como integrantes de la de Bello Armas y designan a CARLOS BELLO PADILLA como DIRECTOR DE LA COMPAÑÍA y con tal carácter puede disponer de los bienes de la sucesión, por lo cual la ciudadana Juez difiere la audiencia para el día 19-02-2020, ordena que sean citados: CARLOS BELLO PADILLA, EFIGENIA BELLO PADILLA, ERNESTO BELLO PADILLA y GENRO BELLO titulares de las cedulas de identidad V-9.644.517,V- 9.644.748, V-9.644.748 Y V- 10.753.408, respectivamente por considerar que son copropietarios del vehículo objeto de entrega como hijos del causante GENARO BELLO ARMAS, propietario de 18 COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA S.R,L. fallecido en el Año 2.012, y que según el vendedor CARLOS BELLO, sus hermanos se encontraban fuera el país (f.94), en virtud de los cual consigna poderes de representación, donde los poderdantes afirman su condición de coherederos en la sucesión de GENARO BELLO ARAMAS, fallecido, y lo facultan para vender o disponer de bienes muebles o inmuebles de la sucesión, y por ello le confiere poder especial a sus abogados DAYSY CLARET CARABALLO, THAIDES MARTINEZ RAMOS Y JUAN LOPEZ, cómo se advierte a los folios 68 al 75 pero sin constar en autos ACTA DE DEFUNCIÓN DEL. CAUSANTE, SOLVENCIA SUCESORAL, DOCUMENTO DE LIQUIDACION DE DERECI IOS SUCESORALES, para determinar la proporción de los bienes heredados y en especial del BUS objeto de la solicitud de entrega a mi representado y poder definir quien realmente es el o los propietarios de dicho colectivo, ya que ante tales condiciones el solicitante CARLOS BELLO PADILLA, no acredito en autos su cualidad de PROPIETARIO ACTUAL del bien vendido, lo que le ha causado a mi representado un gravamen irreparable no solo desde el punto de vista económico, sino también moral al ser Objeto de una denuncia penal por el presunto delito de APROPIACION INDEBIDA, sin sustento ni base legal, lo que originó el SOBRESEIMIENTO de la causa sin ningún sustento legal que lo justifique, haciéndola recurrible por mandato legal anteriormente indicado por no encontrarse como posteriormente demostraremos, llenos los extremos legales a que en ella misma se hace alusión, basándose en violaciones de derechos fundamentales . De igual ,19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 constitucional, violentándose lo contemplado en el artículo 287 del código de normas adjetivas haciendo el recurso procedente conforme lo ordenado en el último aparte del articulo 427 eiusdem".
Ahora bien con respecto lo alegado por la representación judicial del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, de que no consta en autos fijación de audiencia oral y publica para que las partes expongan sus alegatos por haber surgido elementos nuevos en la causa; lo cual no se configura como elementos que revistan carácter penal, siendo que por haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público el día 12 de Diciembre de 2.019, el sobreseimiento de la causa por cuanto no había elementos de convicción para imputar al ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, y 10 alegado por la representación judicial del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, en cuanto a la sucesión dichos elementos revisten carácter netamente Civil.-
Con relación a lo alegado de que no consta en las actas procesales ACTA DE DEFUNCION DEL CAUSANTE, SOLVENCIA SUCESORAL, DOCUMENTO DE LIQUIDACION DE DERECHOS SUCESORALES, si bien es cierto que no constan en autos los documentos supra mencionados, no es menos cierto que lo que se ventiló en el presente caso es una acción penal en la cual quedó demostrado con fundamentos legales que el vehículo objeto del litigio le pertenece a la empresa COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L, en la cual nuestro representado es accionista heredero y representa a los otros coherederos quienes le confirieron poder amplio y suficientemente de disposición y venta de los bienes.
Es el caso ciudadanos magistrados, esta defensa mediante escrito presentado el día 12 de Febrero de 2.020, consigno original a efectum videndi de los poderes originales donde queda demostrada la propiedad y capacidad de disposición que tiene nuestro representado ciudadano CARLOS BELLO PADILLA, sobre el vehículo objeto de la presente causa, por ser este accionista y heredero de dicha empresa, ya que el mismo funge como director de la Empresa COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L, los cuales rielan del folio 169 al 181, es por lo que nos oponemos y rechazamos categóricamente los argumentos alegados por la representación judicial del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, y ratificamos la sentencia proferida el día 19 de Febrero de 2.020 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, ya que a todas luces del derecho ya sea en materia penal o civil no se le violó ningún derecho, ni se le causó un gravamen irreparable como quiere hacer ver la representación judicial del ciudadano Gerson Daniel Tovar Blanco, quien no sólo incumplió las cláusulas de un contrato de venta con reserva de dominio sino que no presentó durante todo el proceso prueba alguna que acreditara su cualidad de propietario, mientras que nuestro representado de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo IO de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los documentos aportados en el presente proceso demostró ser propietario del vehículo Placa. OIAA4AD, Serial de Carrocería: 14038F44262, serial del Motor: 20191517, Marca: BLUE BIRD, Modelo: 79, Año: 1979, Color: Azul y Blanco, Clase: AUTOBUS, tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PUBLICO. -
Con lo que respecta a lo alegado en los puntos, segundo, tercero y cuarto de los fundamentos del recurso de la apelación interpuesta por la Representación judicial del ciudadano Gerson Daniel Tovar Blanco, De la lectura del auto proferido por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, se observa que dicha juez valoró todos y cada una de las pruebas que le fueron presentadas en autos, así mismo aplico las disposiciones legales correspondiente en su decisión, por cuanto una vez acordado el sobreseimiento de la causa, es necesario hacer mención a Io previsto por el legislador en el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal " El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación como es el caso de marras al no haber investigación alguna debe ser devuelto a quien acredite la propiedad del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, Administrativa y Disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.-
En cuanto a la falta de motivación de la decisión, alegada por la representación judicial del ciudadano Gerson Daniel Tovar Blanco, de una simple lectura de In sentencia proferida el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, en el capítulo III, en el segundo párrafo se evidencia, que la Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ragua, Municipio Santiago Mariño, motivo su decisión en el hecho cierto que de las actas procesales se desprende que no existe dualidad de documentación, en virtud de que nuestro representado ciudadanos CARLOS BELLO PADILLA, con los documentos aportados en autos demostró de manera fehaciente, la propiedad que le asiste sobre el vehículo Placa. OIAA4AD, serial de Carrocería: 14038F44262, serial del Motor: 20191517, Marca: BLUE BIRD, Modelo: 79, Año: 1979, Color: Azul y Blanco, Clase: AUTOBUS, tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, mediante la presentación de justo título, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NO :14038F44262-12, de fecha 17-06-2008, a nombre de COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA S.R.L, destacando que la propiedad es un derecho de rango constitucional que puede ser limitado entre otros aspectos, cuando se requiera para una averiguación de tipo penal, por considerar que la cosa posea interés criminalístico, con esto quiere decir que si el bien no es necesario para la investigación ( en caso de que hubiere) prevalece el Derecho Constitucional de la propiedad, fundamentando en el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se arguye que la Juez de control acertadamente hizo una correcta aplicación e interpretación del contenido de los Artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y todo ello después de que el Ministerio Publico estimó en su solicitud ante el tribunal de la causa, el día el 12 de diciembre de 2.019, que si bien es cierto que existió una acción, ese hecho no encuadra dentro de algún tipo penal previsto y sancionado como delito o falta tipificados en la norma rectora. Es por lo que esta representación judicial considera que lo alegado por la Representación Judicial del ciudadano Gerson Daniel Tovar Blanco es totalmente contradictorio e ilógica, por cuanto la decisión dictada por la Juez de Control está totalmente ajustada a los hechos explanados en las actas que conforman el presente caso y los fundamentos de derecho en que basó su decisión. -
TERCERO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
De una simple operación matemática, esta representación Judicial advierte, y así lo delata a esta Honorable Corte de Apelaciones, que tal como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas desde la oportunidad procesal en que se dictó el fallo proferido, vale decir, desde el día 19 de Febrero del 2.020, hasta el momento en que la representación judicial del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO interpuso el recurso de apelación de auto examinado en fecha 03 de Marzo de 2.020, transcurrió con creces, el lapso cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la notificación del fallo recurrido, evento procesal éste que ocurrió el día 19 de Febrero de 2.020, mientras que el recurso ejercido, tal como se evidencia de autos fue interpuesto el día 03 de Marzo de 2.020, todo lo cual determina que el lapso hábil para su interposición, comenzaba el día 2() de febrero de 2.020 y fenecía el día 26 de Febrero de 2.020, arribándose pues a la lógica conclusión, que el recurso interpuesto por la representación Judicial del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, en el caso que nos ocupa, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale decir, fuera del lapso 0 término de cinco (5) días al cual hace expresa referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicitamos tenga a bien declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto ., y así lo solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones sea declarado.
PETITORIO
Finalmente, esta Defensa le solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO.
También sea confirmada y ratificada la Decisión tomada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño donde DECLARA EL SOBRESEIMIENTO De la Causa, así como la entrega del vehículo a nuestro representado, y se produzcan los efectos de la decisión.”
CUARTO:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por el abogado ELIDA RUIZ DE RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia MUNICIPAL en Funciones SEGUNDO (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° DP05-S-2019-000027 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: se ordena la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO al ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° \/-9.644.517, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista que con la documentación aportada en el presente proceso, ha demostrado ser propietario del vehículo cuyas características son CLASE: AUTOBUS, MARC BLUE BIRD, MODELO: 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: 01 AA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2, y el mismo no es imprescindibles para la investigación. (…) SEGUNDO: Líbrese el correspondiente Oficio dirigido al "ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CENTRAL 2011", ubicado en la Calle Petión, Municipio Santiago Mariño, frente al cementerio de Turmero, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito, que se encuentra en calidad de depósito, al ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.517..”
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….Se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el articulo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.
QUINTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
“….Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos….”
“…..Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos de apelación, son medios que concede la ley procesal penal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.
Por otra parte, el artículo 428, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, en fecha 19-02-2020, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó: “…PRIMERO: se ordena la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO al ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° \/-9.644.517, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista que con la documentación aportada en el presente proceso, ha demostrado ser propietario del vehículo cuyas características son CLASE: AUTOBUS, MARC BLUE BIRD, MODELO: 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: 01 AA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2, y el mismo no es imprescindibles para la investigación. (…) SEGUNDO: Líbrese el correspondiente Oficio dirigido al "ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CENTRAL 2011", ubicado en la Calle Petión, Municipio Santiago Mariño, frente al cementerio de Turmero, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito, que se encuentra en calidad de depósito, al ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.517..”
Ahora bien, en fecha 02-03-2020, el Abogado ELIDA RUIZ DE RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, presento ante la oficina de alguacilazgo, escrito contentivo del recurso de apelación, contra decisión antes referida, tal y como consta del folio 05 al 09 de la presente pieza.
Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación al ser interpuesto el día lunes 02-03-2020, resulta extemporáneo, por no haber sido planteado en los días hábiles siguiente al vencimiento del plazo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de Apelación de Autos, tal y como puede verificarse del cómputo de días de despacho, el cual riela al folio treinta y ocho (38) suscrito por la abogada MARISOL SANCHEZ, en su condición de secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, pues los 05 días que concede el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el Jueves 20-02-2020; el segundo el Viernes 21-02-2020; el tercero el Miércoles 26-02-2020; el cuarto el Jueves 27-02-2020; y el quinto el Viernes 28-02-2020. (Lunes 24-02-21 y Martes 25-02-21 no laborables por celebrarse carnaval).
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-03-2020, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 19-02-2020, es extemporáneo y como resultado resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesta, por la abogado ELIDA RUIZ DE RIVERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445, y 446, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIDA RUIZ DE RIVERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GERSON DANIEL TOVAR BLANCO, en contra de la decisión dictada por el en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia MUNICIPAL en Funciones SEGUNDO (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° DP05-S-2019-000027, que entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO: se ordena la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO al ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° \/-9.644.517, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista que con la documentación aportada en el presente proceso, ha demostrado ser propietario del vehículo cuyas características son CLASE: AUTOBUS, MARC BLUE BIRD, MODELO: 79, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 14038F44262, SERIAL DE MOTOR: 20191517, PLACA: 01 AA4AD, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: URBANO, NRO. PUESTOS: 60, NRO. EJES: 2, y el mismo no es imprescindibles para la investigación. (…) SEGUNDO: Líbrese el correspondiente Oficio dirigido al "ESTACIONAMIENTO JUDICIAL CENTRAL 2011", ubicado en la Calle Petión, Municipio Santiago Mariño, frente al cementerio de Turmero, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo antes descrito, que se encuentra en calidad de depósito, al ciudadano Solicitante: CARLOS BELLO PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-9.644.517..”.
TERCERO: Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
Juez Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Juez Superior
ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria.
Causa 1Aa-14.317-2020 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa DP05-S-2019-000027 (Nomenclatura de ese tribunal)
EJLV/ AMAD / LEAG / GG.-