REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 04 de junio de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.456-21.
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 1
DE LA CORTE DE APELACIONES: DR. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: YONNER ALEXANDER ALINAS GUERRERO.
ACCIONANTE: ABG. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

Dec. N° 190-21

En fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el numero de remisión URDD-1131411-21, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ABG. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula N° 233.584, en su condición de presunta defensa privada de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA AYALA GALIDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.103.426, quien se encuentra incursa en calidad de imputada en la causa 1C-26.328-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 47, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, luego que la Secretaría Administrativa, adscrita este Juzgado Superior, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, verificara el correlativo dispuesto en el libro de control y distribución de causas, la precitada acción de amparo fue distribuida a la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de la ut supra mencionada Sala 2, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 2Aa-088-21 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada).

Del mismo modo, en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), fue recibido ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el numero de remisión URDD-1131412-21, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ABG. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula N° 233.584, en su condición de presunta defensa privada del ciudadano YONNER ALEXANDER ALINAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-15.129.294, quien se encuentra incurso en calidad de imputado en la causa 1C-26.328-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 47, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, luego que la Secretaría Administrativa, adscrita este Juzgado Superior, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, verificara el correlativo dispuesto en el libro de control y distribución de causas, la precitada acción de amparo fue distribuida a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior integrante de la ut supra mencionada Sala 1, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-14.456-21 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada).

Visto lo anterior, y tratándose que ambas acciones de amparo constitucional, son interpuestas por la accionante, a saber, ABG. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula N° 233.584, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a favor de los ciudadanos 1) YONNER ALEXANDER ALINAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-15.129.294, y 2) MAYRA ALEJANDRA AYALA GALIDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.103.426, los cuales figuran en calidad de imputados en el expediente 1C-26.328-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y todas vez que las mismas son de idénticas caracterizas, puesto que versan sobre un mismo fondo o pretensión, es por lo cual, quien aquí decide, considera que lo ajustado es acumular las causas 2Aa-088-21 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada), y 1Aa-14.456-21 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en razón que se le fue dada entrada a la causa 2Aa-088-21 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada), con anterioridad al expediente 1Aa-14.456-21 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), por presentar un numero de remisión URDD anterior, es por lo cual, se ordena remitir el presente expediente a la sede de la Sala 2 de esta Alzada, a los fines, que el caso sub examine sea resulto, en el marco del buen derecho. Todo esto, de conformidad con el 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Articulo 70. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados……”

“…..Artículo 73. Delitos Conexos. Son delitos Conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…..”

“…..Articulo 76. Unidad de proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…..”

Del análisis de los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede entender que la acumulación de autos, en los caso de delitos conexos y el principio de unidad del proceso, proceden cuando a criterio del órgano administrador de justicia, se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona o aquellos delitos en cuya comisión han participado dos o más personas, lo cual se configura en el presente caso, por cuanto el objeto del proceso guarda relación entre sí.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado sobre la acumulación de autos lo siguiente:

“…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”

En este orden de ideas, conviene señalar lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual estableció:

“(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración (…).”

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que la acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

En vista de que en el presente caso, nos encontramos ante las causas signadas bajo los números 2Aa-088-21 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada), y 1Aa-14.456-21 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), las cuales son interpuestas por la accionante, a saber, ABG. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula N° 233.584, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a favor de los ciudadanos 1) YONNER ALEXANDER ALINAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-15.129.294, y 2) MAYRA ALEJANDRA AYALA GALIDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.103.426, los cuales figuran en calidad de imputados en el expediente 1C-26.328-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las de amparo constitucional presentadas de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo en este sentido, el expediente manteniéndose la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.456-21 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), a la sede de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones a los fines que sea acumulada con la causa 2Aa-088-21 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada), con ponencia del DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ. Debiendo mantenerse el alfanumérico 2Aa-088-21 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA:

ÚNICO: Se acuerda LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los números: 2Aa-088-21 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada), y 1Aa-14.456-21 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), las cuales son contentivas respetivamente de las acciones de amparo constitucional interpuesta por la accionante ABG. JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula N° 233.584, en contra del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a favor de los ciudadanos 1) YONNER ALEXANDER ALINAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-15.129.294, y 2) MAYRA ALEJANDRA AYALA GALIDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.103.426, los cuales figuran en calidad de imputados en el expediente 1C-26.328-21 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo en este sentido, el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.456-21 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), a la sede de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones a los fines que sea acumulada con la causa 2Aa-088-21 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada), con ponencia del DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, debiendo mantenerse el alfanumérico 2Aa-088-21 (alfanumérico interno de la Sala 2 de esta Alzada).

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y realícese corrección de foliatura, en virtud de la acumulación ordenada. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR.ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ



ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
LA SECRETARIA

Causa Nº 1Aa-14.456-21 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1C-26.328-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)