REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Constitucional

Maracay, 05 de Noviembre de 2021
211° y 162

CAUSA: 1Aa-14.459-2021
JUEZ PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY
ACCIONANTE: Abogado. OSCAR BORGES PRIM
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITO: ESTAFA CONTINUADA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY. SEGUNDO: Se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Apoderado Judicial, debido a que no se dan los supuestos legales de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales…”


Nº 191-21 .-

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa N° 1Aa-14.459-2021 (Nomenclatura alfanumérica de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, contra el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por presunta violación del derecho constitucional a los artículos 26, 49 numerales 1° y 3°, y artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante que el referido órgano jurisdiccional; incurre en el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición a los fines de obtener una oportuna y debida respuesta.

Esta Corte para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogado OSCAR BORGES PRIM, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.759, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.625, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, con domicilio procesal en Esquina de Mijares a Jesuitas, Torre Bandagro, Piso 9, Oficina. 9-1, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador. Distrito Capital. Teléfono: 0212-613.91.05 y 0414-112.17.44, correo electrónico: borgesprimasoc@gmail.com.
PRESUNTO AGRAVIADO: PAUL GRAHAM STANLEY, titular de la cédula de identidad N E-84.545.624.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (07°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Noviembre de 2021, fue recibida en esta Corte de Apelaciones el día 05 de Noviembre del mismo mes y año, siendo las (06:00 p.m.) horas de la tarde, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY.

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, está dirigida inequívocamente en contra la aducida negativa del Juzgado Séptimo (07°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, antes la tramitación de la consignación por parte del recurrente de un (01) Recurso de Apelación de Autos en contra del fallo proferido en fecha 05 de agosto de 2021, que cursan por ante el referido tribunal de Instancia, alegando el abogado desde que interpuso el recurso de apelación en fecha 23 de Agosto de 2021, y hasta la fecha no ha tenido su tramitación y remisión respectiva la Corte de Apelaciones Circunscripcional, considerando el accionante, que la referida decisión le vulnera la norma de rango constitucional, contemplada en los artículos 26 y 49 numerales 1° y 3°, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente el Juez Superior Dr. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante, abogado OSCAR BORGES PRIM, presento escrito por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 05 de Noviembre 2021, contentivo de acción de Amparo Constitucional, contra la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que riela en el uno (01) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, mediante el cual interpone acción de amparo, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, OSCAR BORGES PRIM, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.-12.765.759, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula N° 91.625, actuando en este acto mi carácter de APODERADO JUDICIAL Y ESPECIAL del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, titular de la cédula de identidad N° E.-84.545.624, víctima en el proceso penal que se ventila ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expediente N° 7C-23.845-19, tal y como consta de copia simple marcada "A" del instrumento poder que acredita mi representación, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 27 (Derecho de Amparo), 49 (Debido Proceso), 49, ordinal Io (Pluralidad de Instancia) y 51 (Derecho de Petición), todos Constitucionales, en armonía con las sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con el N° 2 y N° 7, de enero del año 2000, casos EMERY MATA MILLÁN, que delimitaron la competencia y el procedimiento en materia de Amparo Constitucional, así como las disposiciones aplicables contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de INTERPONER FORMAL ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del Juzgado Séptimo (7o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Sede Maracay), regentado por la abogada YODELY DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, expediente N° 7C-23.845-19, en lo adelante "LA AGRAVIANTE", de acuerdo a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Respetados miembros de la Corte de Apelaciones, actualmente se sigue un proceso penal en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.182.504, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en los artículos 462 y 99 del Código Penal, cometido en contra de mi representado. Proceso en el cual, el Tribunal accionado en amparo, a solicitud del Ministerio Público, decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido denunciado, en fecha 18 de noviembre de 2019, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia especial de imputación, fijada en varias oportunidades.
Ahora bien, el pasado 05 de agosto de 2021, LA AGRAVIANTE, a través de auto procedió a anular la orden de aprehensión acordada por ese mismo Tribunal en fecha 18/11/2019, en contra del denunciado, en franca y directa violación a la prohibición expresa de revocar sus propias decisiones.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 23 de agosto de 2021, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua (MP-82.588-17) y esta representación ejercimos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra del fallo arriba señalado, tal y como consta de anexo marcado "B", pertinente y necesario a los fines de evidenciar lo la fecha de recibido del recurso y el tiempo que ha transcurrido sin que LA AGRAVIANTE lo haya tramitado.
Habida cuenta de la falta de pronunciamiento en la cual ha incurrido LA AGRAVIANTE, en múltiples oportunidades esta representación se ha traslado desde Caracas a la sede del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de impulsar la tramitación y efectiva remisión de los recursos de apelaciones ejercidos a la Corte de Apelaciones, consignando para ello múltiples diligencias a este respecto, dirigidas a LA AGRAVIANTE.
De esta misma forma, se ha denunciado lo propio ante la Inspectoría General de Tribunales y la propia sede administrativa que se ubica en el Palacio de Justicia del Estado Aragua, cuyo trámite tiene el N° R-210904 (29/10/2021), tal y como consta de anexo "C".
Pese a todo lo anterior, a la presente fecha, LA AGRAVIANTE no ha tramitado y mucho menos remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito, los escritos recursivos, materializándose así violaciones directa a nuestro texto constitucional, tal es el caso de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículo 26), DEBIDO PROCESO (Artículo 49), DERECHO A RECURRIR DEL FALLO DESFAVORABLE (Artículo 49, ordinal Io), DERECHO A SER OÍDO (Artículo 49, ordinal 3o) y DERECHO DE PETICIÓN (Artículo 51), incurriendo de esta forma, tras la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO que origina la presente acción de amparo constitucional.
Con ocasión a lo anterior, la Sala Constitucional, ha sido suficientemente clara en establecer, ¿QUE SE PERSIGUE CON LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIONES JUDICIALES? y al efecto ha dejado por sentado lo que de seguidas se transcribe:
"...EN CONSECUENCIA TENIENDO PRESENTE QUE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO SON UNA EXPRESIÓN DE LOS VALORES CONSTITUCIONALES, LA ACCION DE AMPARO contra resoluciones, sentencias actos u OMISIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, ESTÁ DIRIGIDA A PROTEGER EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO QUE GARANTICE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA".2 (Resaltado fuera del texto. Negrillas y subrayado nuestro).
En otro fallo la Sala Constitucional ha señalado:
"...en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, esta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere "a una resolución, sentencia o acto del tribunal", la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional Y, POR LO TANTO, EQUIPARABLE A UN VICIO DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL "LATU SENSU"- EN SENTIDO MATERIAL Y NO SÓLO FORMAL-, POR LO QUE ES POSIBLE ACCIONAR EN AMPARO CONTRA UN TRIBUNAL POR SU FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2 DE LA ALUDIDA LEY, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 4 EJUSDEM..."3 (Resaltado fuera del texto).
Como se evidencia de lo anterior, no cabe duda que la presente acción de amparo, es procedente, siendo que habiendo vencido en su totalidad los lapsos correspondientes para la tramitación y remisión de los recursos de apelación ejercidos tempestivamente por el Ministerio Público y esta representación, a la fecha LA AGRAVIANTE HA OMITIDO SU TRAMITACIÓN, incluso, pese a los escritos y denuncias efectuadas a estos efectos; en razón de lo cual SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO II ELEMENTOS QUE AVALAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR
OMISIÓN
Con el único fin de dar verosimilitud a los alegatos anteriormente formulados es por lo que, formal y respetuosamente se acompañan y promueven los siguientes elementos tendientes a demostrar los motivos que impulsan la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento.
COPIAS SIMPLES:
1. Marcada "B", RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido por esta representación en fecha 23 de agosto de 2021, pertinente y necesario a los fines de evidenciar desde que fecha data la impugnación, y el tiempo que ha transcurrido a la fecha, si su tramitación y remisión a la Corte de Apelaciones.
2. Marcados "C", denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial del Estado Aragua, a través de la cual se solicita a la autoridad administrativa la tramitación de las acciones necesarias para lograr la remisión de los recursos de apelación por parte de LA AGRAVIANTE, pertinente y necesario, a los fines de evidenciar que, se han agotado todos los medios para obtener el debido pronunciamiento en la presente causa.
INFORMES:
De conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, formal y muy respetuosamente se solicita a esta Corte de Apelaciones:
1. Oficie a LA AGRAVIANTE, para que informe y remita copia certificada de los recursos de apelación ejercidos en fecha 23 de agosto de 2021 por el Ministerio Público y esta representación, así como los múltiples escritos consignados para el impuso correspondiente, sin que a la fecha se haya realizado lo conducente, pertinente y necesario, a los fines de evidenciar que esta representación ha agotado los medios para que LA AGRAVIANTE actúen en el marco del debido proceso y remita lo propio a la Corte de Apelaciones, sin éxito.
2. Oficie a la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que informe y remita lo conducente, respecto de las denuncias efectuadas por esta representación, con ocasión a la omisión de pronunciamiento por parte de LA AGRAVIANTE que generan el presente amparo, pertinente y necesario a los fines de evidenciar el agotamiento de las vías administrativas a este respecto, sin que a la fecha el Tribunal de Control haya remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
3. Oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua (MP-82.588-17), para que informe y remita las actuaciones necesarias, respecto de la remisión de las actas que hiciera LA AGRAVIANTE a la sede Fiscal, para un supuesto acto de imputación, siendo que, fue suficientemente agotado el procedimiento de imputación en sede jurisdiccional, sin que el denunciado compareciera a los actos a los cuales fue apercibido y que originó la orden de aprehensión de fecha 18/11/2019, correspondiendo en este estado de la causa, conforme a lo consagrado en la Ley y a la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Nacional del Ministerio Público (Caracas), el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS; pertinente y necesario para que la Corte de Apelaciones examine las actuaciones y decida la presente acción de amparo constitucional.
CAPITULO III MANDAMIENTO DE AMPARO
De conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 30, 49 y 51, todos de nuestra Carta Democrática, formal y muy respetuosamente se solicita a esta Corte de Apelaciones, como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, ORDENE A LA AGRAVIANTE, emita de manera inmediata el pronunciamiento correspondiente y consecuentemente remita a la Corte de Apelaciones los recursos de apelación ejercidos en fecha 23 de agosto de 2021, por el Ministerio Público y esta representación. ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE.
CAPITULO IV
DOMICILIO
A los efectos de las notificaciones a las que hubiere lugar, se señala como domicilio procesal el siguiente: Esquinas de Mijares a Jesuítas, edificio Bandagro, piso 9, oficina 9-1. Parroquia Altagracia. Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas, (detrás del Banco Central de Venezuela). Teléfonos: 0212-6139105 / 0414-1121744 Correo: borgesprimasoc@gmail.com.
CAPÍTULO V
ASISTENTES NO PROFESIONALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite la aplicación por remisión de las normas procesales vigentes, de conformidad con lo establecido en el 149 del Código Orgánico Procesal, se designa en este acto a los ciudadanos EMILY PRIMERA, DORIS ELIZABETH REQUENA LEDEZMA, JESÚS SALVADOR VALLENILLA y LUIS ENRIQUE PRIN ARTEAGA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la dirección señalada en el punto anterior y titulares de las cédulas de identidad N° V.-26.951.259, V.-7.662.434, V.-1.509.968 y V.-3.414.186, en su orden, quienes tienen a cargo la colaboración en las tareas accesorias relativas a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, asumiendo la responsabilidad por su elección y vigilancia.
PEDIMENTO
Sobre la base de los argumentos de hecho, Constitucionales y jurisprudenciales antes citados, se requiere respetuosamente a esta Corte de Apelaciones:
1) Admitir la presente acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, ordenando se notifique inmediatamente a "LA AGRAVIANTE".
2) Se sirva admitir y evacuar los elementos de convicción sobre los cuales reposa la presente acción de amparo constitucional.
3) SEA DECLARADA CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
4) COMO MANDAMIENTO DE AMPARO, se ordene a LA AGRAVIANTE la remisión inmediata los recursos de apelación ejercidos en fecha 23 de agosto de
2021, por el Ministerio Público y esta representación, a esta Corte de Apelaciones,
en contra del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2021, a través del cual anula su propia decisión…”

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Sala 1, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, específicamente los consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1° y 3°, y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esto así, resulta competente esta Corte de Apelaciones, para conocer de la presente acción. Y así se declara.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que el presunto acto lesivo de la violación de derechos fundamentales que le es atribuida por el accionante a la abogada YODELY DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, alegando el accionante en su condición de apoderado judicial del presuntamente agraviado PAUL GRAHAM STANLEY, en su condición de víctima en razón de una supuesta Omisión de Pronunciamiento, en lo que respecta a la obligación de la tramitación y remisión respectiva la Corte de Apelaciones Circunscripcional, por el Tribunal de Instancia oportunamente de recurso de apelación de auto interpuesto por el accionante,arguyendo que la referida acción por parte de la Jueza del Tribunal de Instancia le vulnera las normas de rango constitucional, contemplada en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo anterior, es importante considerar que la acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales:

“….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….”

(Sentencia N° 932 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)

Por ello, resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta conveniente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que:
“…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes….”

(Sentencia N° 1620 de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)

Señalado lo anterior, considera la sala que la acción de amparo constitucional, es un medio judicial breve y expedito, mediante la cual se persigue la protección de derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual procede únicamente cuando se encuentran llenas las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia y conforme a las decisiones vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, observa esta alzada actuando en Sede Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumentó la falta de respuesta oportuna por parte del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, en virtud que el momento que interpuso el recurso de apelación en fecha 23 de Agosto de 2021, y hasta la fecha no ha tenido su tramitación y remisión respectiva la Corte de Apelaciones Circunscripcional.

En este orden de ideas en data 05 de Noviembre de 2021, el Juez Superior Presidente y ponente en el presente recurso de amparo constitucional ordeno levantar Acta secretarial con el fin conocer el estado de los cuadernos especiales de los recursos de apelación, alegado por el recurrente en su escrito el apoderado judicial de la víctima en su amparo constitucional presentado por ante esta alzada del siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Noviembre del año 2021, quien suscribe, abogada ELIZABETH IZQUIEL, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dejo constancia que en data 05 de Noviembre de esta misma fecha me traslade y constituí cumpliendo instrucciones expresa del Ciudadano Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y Ponente en la presente Incidencia, a la Sede del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, con el objeto de solicitar información referente a los recursos de apelaciones interpuestos en fecha: El primero de ellos, presentado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, en fecha 23 de agosto de 2021, a las 12:52 horas de la tarde, por el Apoderado Judicial de la victima abogado OSCAR BORGES PRIM y el segundo presentado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, en fecha 23 de agosto de 2021, a las 07:45 horas de la noche, por la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Aragua (MP-82588-17), en contra del fallo de fecha 05 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Instancia, con el objeto de verificar si se está cumpliendo o se cumplió con el trámite de dichos recursos de apelaciones, que guarda relación con la Causa Nº 7C-23.845-19 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado). Acto seguido el ciudadano secretario de ese Despacho judicial, abogado JESUS CALDERON, aporto la siguiente información. “Vistos los referidos recursos de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, y la representación fiscal del ministerio público y previa autorización de la juez del Tribunal abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNADEZ, procedo a informar a la secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente: En relación los recurso de apelaciones en referencia, se puede observar de sus respectivos Cuadernos Especiales de Apelación, que el tribunal de la causa, mediantes autos respectivos ordeno para ambos recursos: Primero: Formar los respectivos cuadernos separados y agregar en cada uno de los aludidos escrito del recurso de apelación al respectivo cuaderno separado. Segundo: emplazar a las partes en los presentes asuntos para que en un lapso de tres (3) días, contados a partir del recibido de la notificación efectiva, contesten el respectivo recurso de apelación o su caso promuevan las pruebas que consideren pertinente de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En el primer recurso de apelación se libran las Boletas de Notificación a las partes con los siguientes números: 2903-2021, 2904-2021, 2905-2021, y 2906-2021, de fecha 23 de Agosto de 2021, observándose que solamente fue efectiva la Boleta de Notificación N° 2903-2021 en fecha 07 de Septiembre de 2021 por parte de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de ello el Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripcional, libra nuevamente Boletas de Notificación con los siguientes números: 3965-2021, 3967-2021, 3968-2021, de fecha 08 de Octubre de 2021, observándose que solamente fue efectiva la Boleta de Notificación N° 3965-2021 en fecha 15 de Octubre de 2021 por parte de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua. Seguidamente en fecha 01 de Noviembre de 2021 el Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripcional deja constancia mediante Actas Secretariales de la realización de llamadas telefónicas al ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en su condición de víctima y al ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS G0RODECKIS, en su condición de investigado, dejándose constancia que no se logro comunicación alguna con ninguno de los dos (02) ciudadanos requeridos vía telefónica. Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2021, el Tribunal de Instancia libra nuevamente Boleta de Notificación N° 4262-2021, dirigida al ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS G0RODECKIS, en su condición de investigado y Boleta de Notificación N° 4263-2021, dirigida al ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en su condición de víctima, siendo ambas Boletas de Notificación publicadas en Cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto al segundo recurso de apelación se libran las Boletas de Notificación a las partes con los siguientes números: 2907-2021, 2908-2021, 2909-2021, y 2910-2021 de fecha 23 de Agosto de 2021, lográndose apreciar que no fue efectiva ninguna de las Boleta de Notificación, en virtud de ello el Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripcional, libra nuevamente Boletas de Notificación con los siguientes números: 3961-2021, 3963-2021, 3964-2021, de fecha 08 de Octubre de 2021 observándose que solamente fue efectiva vía telefónica la Boleta de Notificación N° 3961-2021 en fecha 14 de Octubre de 2021 por parte del abogado OSCAR BORGES PRIM. Seguidamente en fecha 01 de Noviembre de 2021 el Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripcional deja constancia mediante Actas Secretariales de la realización de llamadas telefónicas al ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en su condición de víctima y al ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS G0RODECKIS, en su condición de investigado, dejándose constancia que no se logro comunicación alguna con ninguno de los dos (02) ciudadanos requeridos vía telefónica. Posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2021, el Tribunal de Instancia libra nuevamente Boleta de Notificación N° 4260-2021, dirigida al ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS G0RODECKIS, en su condición de investigado y Boleta de Notificación N° 4261-2021, dirigida al ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en su condición de víctima, siendo ambas Boletas de Notificación publicadas en Cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.”, Una vez que obtuve la información requerida me traslade de regreso a la Corte de Apelaciones a los fines de dejar constancia de la información solicitada recibida mediante la presente acta. Es todo.”

En tal sentido, quienes aquí deciden no observan de ninguna manera, que la Juez accionada haya vulnerado los artículos 26, 49, y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dentro de la esfera de la competencia del Jueza de Instancia no comporta violación o amenaza a derecho constitucional alguno; razón por la cual no se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la norma antes referida. no se verificó que la Jueza accionada haya incurrido en omisión de pronunciamiento, como lo alega el accionante en la acción de amparo, toda vez que el Órgano Jurisdiccional dirigido por la Jueza de Mérito, verificó en todo momento el resguardo de los derechos que amparan a todas las partes involucradas en el proceso penal iniciado, a través del emplazamiento a las partes sin ningún tipo de preferencias ni desigualdades en derecho, actuando de esta manera bajo el principio de igualdad de las partes, por lo que, no le asiste la razón al accionante, corroborándose que hubo resguardo de los principios, derechos y garantías constitucionales, que amparan al investigado y a la victima; en estricto acatamiento al texto adjetivo penal y las normas constitucionales, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así en decisión de fecha 11 de abril de 2003, expresó:

“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional...” (Expediente 02-1357).

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-2012, Exp.- 09-1048, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció:

“…Ahora bien, a los fines de resolver la apelación interpuesta, es propicio señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la declaratoria de improcedencia in limine litis implica que se ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad, pero resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar; por el contrario, la inadmisibilidad implica el incumplimiento de uno o varios de los requisitos necesarios para admitir la acción de amparo pretendida. En consecuencia, se trata de pronunciamientos, en sí mismos, excluyentes…’

. Por lo tanto, en razón a que no se verifican en el presente caso los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, donde el accionante abogado OSCAR BORGES PRIM, alega que le fue violentado la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y al no cumplir con la oportuna y debida respuesta al petitorio establecido en el artículo 51 Constitucional, en virtud que desde que interpuso el recurso de apelación, hasta la fecha no ha tenido su tramitación y remisión respectiva la Corte de Apelaciones Circunscripcional, por el Tribunal de Instancia situación que el accionante considera que vulnera los derechos constitucionales de su representado el ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY.

De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso la situación planteada por el accionante, no se subsume en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, de la presente Acción de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Decisión N° 1240, de fecha 19 de Mayo de 2003, que con ocasión a este particular sostuvo:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio este, igualmente, ratificado, en Decisión N° 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que el Juzgado Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal, ha realizado el pronunciamiento respectivo, conforme a la esfera legal de su competencia, y dicho pronunciamiento a la víctima no le significa una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

Consecuente con lo expuesto, quienes aquí deciden consideran que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripcional, se encuentra ajustada a derecho garantizando así, las resultas del proceso principal y salvaguardando los intereses y derechos de las partes, en este mismo sentido no se lesionan los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y al no cumplir con la oportuna y debida respuesta del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en consecuencia la pretensión constitucional debe declararse improcedente in limine litis, debido a que no se verifican en el presente caso los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY

SEGUNDO: Se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Apoderado Judicial, debido a que no se dan los supuestos legales de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE,


Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente-Ponente

Dr. OSWALDO RAFEL FLORES
Juez Superior
Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ELIZABETH IZQUIEL
Secretaria



Causa: 1Aa-14.459-2021
EJLV/ORF/LEAG/geps.-