REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de Octubre de 2021.
211° y 162°

CAUSA 1Aa-14.451-2021.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: MARINA DAVILA y YIMMY ANDERSO MUÑOZ.
DEFENSA: Abogado DAVID PEREZ, en su carácter de Defensor Privado.
FISCAL (3°): abogada YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto

DECISIÓN: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2021, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 agravante del Articulo 77 numerales 7 y 5 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días,4° prohibición de salida del país y 9° estar atento al proceso. Es todo, terminó, Siendo las 7:00 horas de la noche, se leyó y conformes firman.”

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa y notifíquese.

Decisión. N° -2021.

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta, por la abogada YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2021, en la cual entre otros pronunciamientos acordó“…PRIMERO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 agravante del Articulo 77 numerales 7 y 5 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días,4° prohibición de salida del país y 9° estar atento al proceso. Es todo, terminó, Siendo las 7:00 horas de la noche, se leyó y conformes firman.”

Esta Alzada considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez integrante de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADOS: MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.469.384, de Nacionalidad Venezolano, natural de TOVAR ESTADO MERIDA. Fecha de nacimiento 30-01-1952. De 69 años de edad, estado civil Soltero. Profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LOS SAMANES II. CALLE 17. CASA. 435 MARACAY estado Aragua, con teléfono de ubicación: 0414.477.37.27 ARAGUA; y YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 13.960.968. De Nacionalidad Venezolano, natural de CARORA ESTADO LARA. Fecha de nacimiento 21-11-1979, de 41 años de edad, estado civil Soltero. Profesión: ABOGADO. Residenciado en: URBANIZACION BASE ARAGUA. EDIFICIO PARQUE CHORONI IV. TORRE B. APARTAMENTO 53. MARACAY, con teléfono de ubicación: 0414.443.52.90.

2. DEFENSA PRIVADA: abogado DAVID PEREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado N° 94.086.

3.- FISCAL: abogada YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

4. APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: abogado LAW CHUNG.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01), al folio nueve (09) de la pieza; riela escrito de apelación presentado por la abogada YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“Quiénes suscriben, YELINE DIAZ HERRERA, fiscal provisorio en la fiscalía tercera del ministerio público del estado Aragua, YANNY BRICEL MATA FACENDA, fiscal auxiliar interino tercera municipal, en colaboración, en la fiscalía tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia plena, con el carácter atribuido en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 31 de la ley orgánica del ministerio público, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente, procedo a interponer recurso de apelación, estando dentro del lapso estipulado por la norma penal adjetiva en su Artículo 440 y conforme la decisión jurisprudencial y fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha tres (03) de agosto del 2021 emanada de este juzgado el audiencia especial diputación en virtud investigación penal seguida en contra de los ciudadanos: YIMMI ANDERSO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-960.968, residenciado en la URBANIZACIÓN BASE ARAGUA, EDIFICIO PARQUE CHORONI IV, APARTAMENTO N° 5-3, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.384, residenciada en la URBANIZACIÓN EL CENTRO, EDIFICIO HORTENSIA, PISO 10, APARTAMENTO N°104, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ambos por el delito contra la propiedad cómo lo es, el delito de defraudación previsto en el Artículo 463 numeral 3 y el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del código penal, recurso ejercido en relación únicamente en cuanto al particular donde esté jugado declaró sin lugar y se apartó de las solicitudes de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objetos de la presente investigación:
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2021, celebró la audiencia especial en atención a solicitud incoada por el Ministerio Público, la representación del Ministerio Público evaluado los elementos de convicción solicita al juez de control, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, se precalifica los hechos como el delito de Defraudación previsto en el Artículo 463 numeral 3° y el delito de Agavillamiento previsto en el Artículo 286 ambos del Código Penal y se solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; el ciudadano Juez oída la intervención de las partes decreta la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad para los sujetos up supra mencionados investigados, siendo que el juez no emite pronunciamiento sobre la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR los inmuebles objetos de la denuncia; ahora bien, estando en tiempo útil para interponer el mismo se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO:
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN

Los motivos en qué se fundamenta la presente apelación son los previstos en el artículo 439, numeral 4 y 5 del código orgánico procesal penal, donde se lee:

"... Artículo 439: decisiones recurrible: son recurribles ante la corte de apelaciones:

4. La que declara en la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causan un gravamen irreparable..."

Considera el Ministerio Público que con la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, Por cuánto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso en la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el Artículo debe ser interpuesto en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida, se violentó el debido proceso, cómo bien lo ha establecido nuestro más alto tribunal, cuándo en sentencia No. 333 de fecha 14 de marzo del 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, de la sala constitucional ha señalado:

" las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal oseína aplica las instituciones que rigen el proceso y qué es de esperar tenga eficacia..."

CAPÍTULO SEGUNDO:
ANTECEDENTE DE LOS HECHOS

En la investigación penal signada MP-40.886-2021, EN fecha 3 de Junio del 2010, el ciudadano EDMONDO COMUZZI BIANCHI,... y LUISA MICOTTI DE COMUZZI... Dan en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A,... Un inmueble compuesto por un local comercial distinguido con el N° 3 que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CÓNDOR... Un inmueble opuesto por un apartamento vivienda distinguido un el nro. PH-2 O 72,... Un apartamento vivienda distinguido con el número 15-F,... Conforman los activos de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A,... Y en la que los ciudadanos DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, THAIMIR VERONICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, son accionistas y que desempeñan el cargo de directores... Se evidencia del balance general... Han sido despojados de su derecho de propiedad, se inician las diligencias y se establece qué existen elementos de convicción, donde se evidencia la responsabilidad penal en contra de los ciudadanos YIMMI ANDERSO MUÑOZ... Titular de la cédula de identidad V-13.960.968 y MARINA DÁVILA Titular de la cédula de identidad V-13.960.968, por el delito contra la propiedad, procedió a ratificar su referida solicitud indicando la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, investigados, indicando y señalando los elementos de convicción y la responsabilidad de los autores del hecho pre calificado los hechos como: DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 numeral es 1,5,6 y 9 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el Artículo 286 ambos del código penal en contra de los ciudadanos YIMMI ANDERSO MUÑOZ y MARINA DÁVILA, arriba identificados, asimismo, solicitó, entre otras cosas el decreto de Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre los bienes inmuebles: un (01) local comercial distinguido con el N° 3, qué forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CÓNDOR, ubicado en la manzana G-3 entre calle 6 y 7 de la URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, PLANTA BAJA, MARACAY, JURIDICCIÓN HOY DEL DISTRITO CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY DEL ESTADO ARAGUA; un apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, qué forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CÓNDOR ubicado en la MANZANA G-3 ENTRE CALLE 6 Y 7 DE LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD PLANTA SÉPTIMA PENTHOUSE, JURIDICCIÓN HOY DISTRITO CRESPO MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY DEL ESTADO ARAGUA y un apartamento vivienda distinguido con él N° 15-F, ubicado en LA PLANTA PRIMERA DEL EDIFICIO F O MARINA IV, QUÉ FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADOS RESIDENCIAS MARINA, SITUADA EN UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL N° 11, DE LA UNIDAD DE LA URBANIZACIÓN CATA, MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO, DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (siendo estos los bienes y objetos de la presente investigación), de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 numerales 1 y 3 del código de procedimiento civil aplicado por la remisión expresa establecida en el artículo 518 del código orgánico procesal penal, igualmente previamente solicitado a este juzgado mediante oficio N° 05-F03-0194-2021 de fecha 13 de mayo del 2021, de la cual no se obtuvo respuesta por oficio.

La decisión de fecha 03 de agosto del 2021 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua causa 1C-26.283-21 en cuanto al particular y solicitud de decreto de Medida Preventiva Cautelar de Prohibición De Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles (...) En el cual el Juez se apartó de la solicitud fiscal y de las representaciones de la víctima, no acordando las mismas y decretando sin lugar las mismas, dicha decisión causa un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto dichos inmuebles identificados y señalados son los bienes y objeto material de la presente investigación, la que los hoy imputados (...) tienen poderes amplios generales y de disposición sobre los bienes inmuebles (...) Toda vez que los hechos denunciados radican en que estos imputados a través del uso de artificios y engaños, se traspasaron la propiedad de dichos bienes inmuebles ofrecidos como oferta engañosa nuestra representada (víctima) para la adquisición de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A (...) Se mencionan y describen los activos de la persona jurídica, entre ellas los tres inmuebles supra descritos, quiénes aún y cuando en meses anteriores a la firma de la referida acta de asamblea, a través de las negociaciones previas los imputados amparados en las atribuciones conferidas según cargos como directores en la referida sociedad mercantil, proceden a sacar del ámbito de activos de la empresa esos bienes inmuebles indicados ocultando a los ciudadanos DOUGLAS JORDAN, THAILIN JORDAN Y THAIMIR JORDAN quiénes son los actuales directores y accionistas de la (...) C.A y manteniéndoles oculto que los imputados (...) Realizaron ventas a supuestos terceros no y muebles identificados siendo que la tradición legal y registral de los bienes inmuebles de las siguientes forma:

En fecha 03 de junio de 2010 el ciudadano EDMONDO COMUZZI arriba identificado y LUISA MICOTTI (...) dan en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A supra identificada un mueble compuesto por un apartamento vivienda distinguido con el N° PH-2 o 72, qué forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CÓNDOR ubicado en LA MANZANA G-3 ENTRE CALLE 6 Y 7 DE LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD PLANTA SÉPTIMA PENHOUSE JURIDICCIÓN HOY DISTRITO CRESPO MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, y tiene una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Siete (277 m2), y cuenta con tres dormitorios principales, un estudio, un dormitorio de servicio, tres baños, recibo, comedor, salón de estar, cocina, área de servicio y dos terrazas techadas; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte principal del edificio; Sur: posterior del edificio y Hall de ascensores; Este: fachada este lateral del edificio y por el oeste entrante de fachada Norte principal del edificio, PH-1 (71), Hall de ascensores y escaleras de circulación vertical al referido apartamento le corresponden dos puestos de estacionamiento distinguidos con las letras y números PH-2 ubicado en la parte externa planta baja del edificio por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 3 de Junio del 2010 bajo el N° 2010.559, asiento registral 1 delincuentes matriculado con el N° 281.4.1.3.2142 y corresponde al libro del folio real del año 2010 se encuentran anexo a la causa.


En fecha 22 de julio del 2010, el ciudadano EDMONDO COMUZI BIANCHI, arriba identificado y LUISA MICOTTI (…) dan en venta a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A. supra identificada, un inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el número 15-F ubicado en la planta primera del Edificio F o Marina IV que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguida con el N° 11 de la unidad “J” de la Urbanización Cata, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del estado Aragua y tiene una superficie aproximada de 56 mts2 con 84 decímetros cuadrados (56.84 Mts2) y cuenta con un ambiente destinado a estar, comedor, cocina, dormitorio, baño, closet; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento N° 14-F; Sur: Fachada Sur; Este: fachada Este; y por el Oeste: Pasillo de circulación de la planta primera paticillo de ventilación y lo separa del apartamento N° 8-F, por ante el Registro Público Del Segundo Circuito De Los Municipios Y Mario Briceño Iragorry Y Costa De Oro Del Estado Aragua en fecha 22 de julio del 2010 bajo el número 2010.2244 y Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 282.4.18.1.203 y correspondiente al libro del folio real del año 2010 (se encuentra anexo a la causa).


Estos inmuebles encuentran ubicados y señalados en el balance general de la referida compañía de fecha 5 de enero de 2015 correspondiente al 31 de octubre del 2014 así como el estado de los resultados desde el 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre del 2014, realizado y suscrito por el contador público LIC. JOHN EDUARDO MORA QUINTERO titular de la cédula identidad N° 15.739.868, CPC N° 76.269, en el cuál se reflejan los activos de la referida compañía conformado por 3 inmuebles identificados medio este utilizado por los imputados para ofrecer el negocio en venta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. ya identificada con especificaciones de activos pasivos y demás se encuentra anexo en la causa.

Ahora bien siendo el caso que para sorpresa de los ciudadanos (difunto) DOUGLAS JORDAN, THAILIN JORDAN Y THAIMIR JORDAN actuales directores y accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A, una vez realizada en los trámites de la sucesión del ciudadano y de lo cual se tiene conocimiento en fecha 18 de febrero del 2021, fecha en el cual se ejecutó Amparo constitucional acordado con lugar por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y Tránsito del Municipio Girardot del Estado Aragua Expediente 50.052 el imputado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, ya identificado saca a relucir que posee documento de propiedad sobre bienes inmuebles lo siguiente:

1) En cuanto a local comercial distinguido con el N° 3, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CÓNDOR ubicado en la MANZANA G-3 ENTRE CALLE 6 Y 7 DE LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, PLANTA BAJA, MARACAY, JURIDICCIÓN HOY DEL DISTRITO CRESPO MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA el imputado YIMMI ANDERSON MUÑOZ presenta documento de compraventa autenticado en notaría Quinta de Maracay del Estado Aragua para el número 1 tomo 23 de fecha 03-02-2015 se encuentra anexo la causa y que luego habilidosamente con conocimiento de las acciones en su contra, dichos documentos registró ante el Registro Público Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 08 de octubre del 2020 escrito bajo el número 2010.560 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2143 se encuentra anexo la causa en la cual se desprende que la imputada MARINA DÁVILA en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A vende al imputado YIMMI ANDERSON MUÑOZ en su condición de director y representación de Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A, ya identificada, (empresa ésta en el que estos accionistas son EDMONDO COMUZZI y LUISA MICOTTI.
2) En cuanto al Apartamento vivienda distinguido con el número PH-2 o 72 se forma parte del N° PH-2 o 72, qué forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS EL CÓNDOR ubicado en LA MANZANA G-3 ENTRE CALLE 6 Y 7 DE LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD PLANTA SÉPTIMA PENHOUSE JURIDICCIÓN HOY DISTRITO CRESPO MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, número 42 tomo 12 de fecha 29 de enero del 2015 (se encuentra anexo en la casa) y que luego habilidosamente con conocimiento de las acciones en su contra dicho documento lo registro ante el Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de marzo del 2021 bajo el número 2010.559, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.2142 y corresponde al libro del folio real del año 2010, (Se encuentra anexado en la causa) en la cual se desprende que el diputado YIMMI ANDERSON MUÑOZ en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A se vende al imputado MARINA DÁVILA en representación de ALDO COMUZZI MICOTTI (hijo de EDMONDO COMUZZI Y LUISA MICOTTI) (quiénes vendieron acciones y el capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A a DOUGLAS JORDAN, THAILIN JORDAN Y THAIMIR JORDAN).

3. En cuanto al apartamento vivienda distinguido con el número 15-F ubicado en la planta primera del Edificio F o Marina IV que forma parte del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MARINA, situada en una parcela de terreno distinguida con el N° 11 de la unidad “J” de la Urbanización Cata, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Distrito Girardot del estado Aragua, el imputado YIMMI ANDERSON MUÑOZ presenta documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera De Maracay Del Estado Aragua, número 41, tomo 12, de fecha 28 de enero del 2015, (se encuentra anexado a la causa) y que luego habilidosamente con conocimiento de las acciones en su contra dicho documento registró ante el registro Público Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 28 de enero del 2021 bajo el número 2010.2244, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.1.203 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010 (se encuentran anexado a la causa) en la cual se desprende que la imputado MARINA DAVILA en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES C.A a SERGIO SILVIO ZECCHIN titular de la cédula identidad N° V-9.659.828.
Solicitud que se fundamenta por cuanto proceso judicial puede en su desarrollo, prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso garantizándose en consecuencia que las resoluciones que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica, en fin nuestro interés en que se decrete dichas medidas cautelares innominadas es ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO.
En virtud de que el Juzgado Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua al no acordar ni decretar la Medida Preventiva Cautelar De Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre los inmuebles ya supra identificados, los mismos al estar en posesión, en el caso de los dos apartamentos ya identificados tanto física como por medio de documento y en el caso de local comercial por medio de documento pueden estos en cualquier momento deslindarse y desprenderse de dichos bienes inmuebles pudiendo venderlos hipotecar los grabarlo causando un PERJUICIO GRAVE a la víctima, por cuanto no existe garantía real de las resultas en el presente proceso penal, como reparación del daño de causas y existencia del menoscabo del patrimonio de la víctima.
CAPÍTULO II: DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta representación solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado: GLADYS OVIEDO ESCALONA, contra la resolución producida por ese órgano jurisdiccional y el auto que lo fundamental de fresas 31 de julio de 2014 motivado por la negativa de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por la admisión de la acusación y el mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra de representado en la causa cuya nomenclatura de tribunal es 1C-26.283-21 dónde funge como acusado el ciudadano CÉSAR MANUEL TORRES MORANTE, por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia, que a los fines de dar contestación al recurso de apelación, observa esta Alzada, que la Defensa Privada dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“Yo, DAVID PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.639.235, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el N°: 94086, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos: YIMMY ANDERSO MUÑOZ y MARINA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número: 13960968 y 4469384, respectivamente, ante ustedes, con el debido respeto ocurro, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3, y 257 constitucionales y con fundamento en el artículo 441 del Código orgánico procesal penal (COPP), a los fines de CONTESTAR los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la representación judicial de la presunta víctima Construcciones Los Ángeles, C.A, en contra de la decisión dictada en audiencia especial de imputación celebrada en fecha 3 de Agosto de 2021, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles descritos en autos, lo cual hago en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD E IMPROPONIBILIDAD DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Dispone el artículo 440 del COPP que el recurso de apelación deberá ser interpuesto mediante escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco illas contados a partir de la notificación.

En este sentido, la decisión recurrida fue dictada en fecha 3 de agosto de 2021, por lo que el lapso para apelar feneció en fecha 8 de agosto de 2021, toda vez que nos encontramos en fase preparatoria del proceso penal, debiendo computarse los días como continuos, a tenor del artículo 156 del COPP, por lo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2021, por la vindicta pública es a todas luces extemporáneo por tardío y por ende debe ser declarado INADMISIBLE.

Asimismo, dispone el artículo 439 del COPP de forma taxativa las causales para interponer recurso de apelación de autos, es decir, cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, y es el caso que el artículo 439 en su numeral 4 dispone que solo serán recurribles las decisiones, que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. De esta forma, en el caso que nos ocupa fue decretada la improcedencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, lo cual conforme al Código no es recurrible, pues es bien sabido que las medidas cautelares son de carácter instrumental y nada tienen que ver con el proceso principal, es decir, en nada afectan la búsqueda de la verdad en el proceso penal por las vías jurídicas, y tanto es así que la recurrida estableció que se apartaba la solicitud fiscal, toda vez que el proceso penal se encuentra en curso en fase de investigación y que en consecuencia una vez avanzara la investigación subsistía el derecho de las partes de solicitar medidas cautelares.

En este sentido, es de advertir, que es potestad del Juez de control, sobre la base de la estimación de los requisitos de admisibilidad de las medidas preventivas decretar o no las medidas cautelares y en el caso que nos ocupa el Juez actuando en su función de garante de la constitucionalidad y legalidad decisión que en la oportunidad de la audiencia de imputación no era procedente el decreto de las medidas cautelares peticionadas, habida cuenta además que los inmuebles se encuentran a nombre de terceros y no a nombre de los imputados, por lo que la medida per se resulta improcedente.

Ahora bien, en cuanto al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, que garantiza la equidad y el tratamiento justo e idóneo en favor de las partes, vale significar que en modo alguno el proceso se esté dilucidando solo en favor de una de las partes, pues fueron decretadas medidas de prohibición de salida del país y de presentación cada treinta días aunado a medida de estar pendiente de la causa, lo cual garantiza el cumplimiento de la finalidad del proceso, el sometimiento de los imputados frente al mismo, dando así cumplimiento el juez de control con el dictamen de la recurrida al principio de tutela judicial efectiva, no estando obligado por el mero capricho de la Fiscalía o de la representación judicial di' las víctimas a decretar medidas cautelares patrimoniales cuando estimó que no eran procedentes conforme a los elementos que cursan en autos a la fecha de la decisión.

En consecuencia, siendo la instrumentalidad una de las características de las medidas cautelares, lo cual se explica en el hecho que, no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para las partes, a los fines de asegurar la ejecución de una sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esto es la concurrencia del fomus bonis iuris y del periculum in mora, así como la determinación del periculum in damni.

De lo antes expuestos, resulta evidente la total independencia que debe existir entre el proceso cautelar y el juicio principal, sea que la causa se encuentre en fase de investigación o en fase intermedia, como en el presente caso, siendo que los actos practicados en el proceso cautelar, no deben afectar el asunto principal.

En este sentido, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, refiere lo siguiente:

“…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes..." (Ediciones Liber 2000. Pág. 172)

De allí la importancia de aperturar cuaderno separado, para el trámite del proceso cautelar, a los fines de garantizar a las partes, la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los mecanismos de defensa, que les correspondan de acuerdo a lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil esto es la oposición al decreto de la medida, y si la hubiera, la apertura de la articulación probatoria, para la promoción y evacuación de las pruebas presentadas, y el cumplimiento del lapso para su resolución, por parte del juez, y el cumplimiento del lapso para su resolución por parte del Juez.

Asimismo, vale significar que el Ministerio Público no deja claro que persigue con su escrito recursivo, toda vez que el petitorio reflejado en su recurso de apelación no coincide con la causa penal que nos ocupa, pues se hace referencia a otro asunto penal, completamente distinto al caso que involucra a mis patrocinados.


EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Es el caso, que se desprende del escrito recursivo interpuesto por la representación judicial de la víctima, quienes vale advertir NO SE QUERELLARON en la presente causa, que aluden a la interposición del recurso sobre la base de un presunto gravamen irreparable que se les ha causado más sin embargo refieren que la solicitud de la medida se basa en un temor en la disposición d los bienes, siendo que reitero, los bines NO SE ENCUENTRAN A NOMBRE de los imputados.

Así las cosas, en modo alguno se causa un gravamen irreparable al dictar una decisión, donde tal como ya se argumentó a mis defendidos se les dictó medida cautelar de prohibición de salida del país, de presentación cada treinta días, tendientes a asegurar la finalidad del proceso e incluso es fundamental precisar que nos encontramos tal como estableció la recurrida en fase de investigación, donde ambas partes tienen total y absoluto respeto a las garantías jurídicas, no habiendo encontrado el juez de control satisfechos los extremos de ley o requisitos para la procedencia d ellas medidas cautelares solicitadas.

Así las cosas, confunden tanto la representación de las víctimas como el Ministerio Público la motivación de su recurso, pues el gravamen irreparable se causa cuando se impide o se tiene por extinguido el uso de una facultad y es el caso que el proceso apenas se está iniciando, no habiendo el juez de control en sus potestades de dirección y control encontrado suficientes los elementos aportados a los autos para el decreto de la medida.

Asimismo, refiere la representación judicial de las víctimas Sentencia N° 33 de la Sala Constitucional de fecha 12 de febrero de 2019 , para la interposición de su recurso, cuya sentencia NO ES APLICABLE al caso de marras, donde lo que se decretó fue la declaratoria SIN LUGAR de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, más no su decreto, por lo que ello lio resulta apelable, pues tal como se advirtió no causa en modo alguno gravamen irreparable una decisión que no prejuzga sobre el fondo y no impide o cercena en modo alguno el derecho de las partes de volver a solicitar cuando lo considere prudente y ajustado a derecho sus solicitudes y recursos.

Asimismo proceden las representantes de las víctimas a pretender fundamentar su escrito recurso sobre cuestiones de fondo que no compete conocer ni al juez de control y menos aún a esta Corte de Apelaciones pues si al fondo vamos, lo cual reitero no es atribuible a esta Corte de Apelaciones, y solo considero prudente advertir a los fines de ampliar el criterio jurisdiccional, la parte recurrente omite deliberadamente hacer referencia a actas de asamblea que cursan en autos donde existe prueba que no se perpetro en modo alguno el delito de defraudación, ya que a CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A., lo que le fue vendido fueron acciones más no inmuebles, sobre los cuales ahora pretende infundadamente obtener el decreto de medidas cautelares reales.

Así las cosas, resulta claro, que la recurrida estableció que debe investigarse a fondo los hechos objeto de denuncia, pues no fueron acreditados elementos que hagan procedente el decreto de las medidas.

Asimismo vale significar que en la oportunidad de la audiencia la Juez desestimó el delito de agavillamiento, lo cual omiten los recurrentes, pues hacen ver que se admitió la precalificación de ambos delitos.

PETITORIO
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solcito se declaren INADMISIBLES o a todo evento SIN LUGAR POR EXTEMPORANEOS, para el caso de escrito del recurso del Ministerio Publico, E IMPROPONIBLES POR INFUNDADOS, en ambos casos los recursos de apelación de autos que han sido propuestos en esta causa en contra de la declaratoria sin lugar de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes que se encuentran a nombre de terceros, según se demostró en la audiencia, solicitando se admita este escrito de contestación, para fines legales consiguientes. Es justicia, en el lugar y fecha de su presentación.”


TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio quince (15) al folio veinte (20) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado, efectuado por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de Agosto de 2021, en la causa signada 1C-26.283-2021 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:

“Realizada la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico en la causa abierta al ciudadano 1) MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.469.384, de Nacionalidad Venezolano, natural de TOVAR ESTADO MERIDA. Fecha de nacimiento 30-01-1952. De 69 años de edad, estado civil Soltero. Profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION LOS SAMANES II. CALLE 17. CASA. 435 MARACAY estado Aragua, con teléfono de ubicación: 0414.477.37.27. … manifestó: no deseo declarar" Es todo.- 2) YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 13.960.968. De Nacionalidad Venezolano, natural de CARORA ESTADO LARA. Fecha de nacimiento 21-11-1979, de 41 años de edad, estado civil Soltero. Profesión: ABOGADO. Residenciado en: URBANIZACION BASE ARAGUA. EDIFICIO PARQUE CHORONI IV. TORRE B. APARTAMENTO 53. MARACAY con teléfono de ubicación: 0414.443.52.90

En virtud del escrito presentado por el Fiscal 03° del Ministerio Publico manifestó." Se coloca a disposición de este digno tribunal al ciudadano 1) MARINA DAVILA y 2) YIMMY ANDERSO MUÑOZ, se procede a RATIFICAR solicitud de imputación y precalificar los mismos el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 463 con el agravante del 77 numerales 1,5.6 Y 9 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, así mismo consigno en este acto, que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 4, 6 y 9: consistentes en; PROHIBICION DE ENAGENAR LOS TRES BIENES. PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS ASI COMO LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LOS BIENES. Así mismo en este acto consigno 2 piezas constante de (194) pieza I y (378) pieza II folios útiles. Es todo.

El representante de la Victima: ABG. LAW CHUNG. quien manifestó: esta representación debidamente apoderados como consta en poder notariado, pasa explanar las circunstancias de modo tiempo y lugar y solicita que la conducta desplegada por los ciudadanos se encuadra en los delitos de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3, así como los agravante del artículo 77 numerales 1,5.6 Y 9 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así mismo solicito las medidas cautelares consistentes en PROHIBICION DE ENAGENAR y GRAVAR, y nos adherimos a las medidas cautelares personales solicitadas por el ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 4, 6 y 9. Es todo.

Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primeramente al ciudadano:

1.) MARINA CAVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.469.384, Quien manifestó: no deseo declarar" Es todo.-

2) YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 13.960.968. Quien manifiesta: ''inversiones construcciones los ángeles la constituí yo, en el año 2006, en el 2010 se incorpora tres inmuebles al capital de la empresa, el señor Comuzzi decide salir de varia empresas comerciales aproximadamente en el año 2014, allí se aprueba salir de algunos de esos inmuebles y estoy facultado con poder amplio para realizar las ventas, el apartamento de cata se vendió a un tercero. Fue aprobado y autorizado por parte del señor Comuzzi, se trató de capitales de las empresas. Los inmuebles se vendieron en el año 2015, en la declaración sucesoral se explana todos los inmuebles propiedad del ciudadano. No se registró antes las ventas por falta de dinero por parte de los propietarios. Es todo".

DE LA DECLARACION DE LA DEFENSA

La defensora Privada ABG. DAVID PEREZ, quien expuso: en ejercicio a poder conferido por mis defendidos paso a rechazar, negar los planteamientos realizados por parte del ministerio público y de las representantes de la víctima, por cuanto faltan elementos de convicción toda vez que mis defendidos estaban facultados ampliamente por parte del propietario de las acciones de las empresas, no existe fecha del momento en que ocurrieron los hechos, solicito no sea acogida la precalificación fiscal solicitada en el día de hoy, no se puede solicitar una prohibición de enajenar y grabar sobre unas propiedades que recaen sobre un tercero a demás no reviste delito penal si no que estamos ante un hecho de índole civil, solicito sea admitido el escrito de excepciones interpuesto por esta defensa sea ejercido el control judicial, solicito así mismo se aparte de la solicitud de presentaciones así como la de salida del país, igualmente se aparte y sea desestimado el delito de Agavillamiento, no existen ningún elemento de convicción que pueda comprobar la participación o conducta desplegada por parte de mis defendidos para encuadrar el delito. Solicito que sea declarado con lugar el escrito de excepciones, y se sirva de desestimar los planteamientos por parte del representante del ministerio público y los representantes de la víctima por cuanto no existe delito por parte de mis defendidos. Es todo".

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 agravante del artículo 77 numerales 7 y 5 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el delito imputado por la Representación Fiscal DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 agravante del artículo 77 numerales 7 y 5 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA Y ASEGURATIVA DEL PROCESO

Ahora bien, en relación con las medidas preventivas medida de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

"Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(...)
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Unico: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el "firmus boni iuris" y el "periculum iti mora".

En tal sentido, el "fumus boni iuris" se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.

En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.

Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.

De este modo, por apariencia de buen derecho o fumus boni iuris se entiende la existencia de indicios de verosimilitud de las pretensiones de la parte que la solicita. No se trata de avanzar el juicio a este momento procesal, sino de realizar una comprobación de los indicios que, necesariamente, será más superficial que la que se llevará a cabo en el juicio. En el ámbito penal y en relación con las medidas cautelares, la sospecha fundada de participación del imputado en hechos aparentemente delictivos también se denomina fumus commisi delicti. La cuestión, en ambos casos, es que detrás del humo está el fuego o, al menos, hay muchos números para que lo esté.

El otro requisito, es el peligro por la mora procesal o periculum in mora. Más allá de la valoración de los indicios, para que la medida esté justificada, debe existir un riesgo para la efectividad del proceso si no se adopta una resolución judicial que acuerde las medidas solicitadas.

En este sentido, para la procedencia de la Medida Preventiva debe necesariamente hacer mención que el presente proceso inicia por medio de una audiencia de imputación de cargos, la cual fue celebrada en la presente fecha, en la cual si bien fue admitida la calificación fiscal, siendo acordado el procedimiento Ordinario, a los fines que se despliegue los organismos gubernamentales correspondientes bajo dirección del Ministerio Publico y se recaben los elementos de convicción correspondientes, no es menos cieno que el fin propiamente del proceso penal, es sin lugar a dudas la búsqueda de la verdad, por lo cual debe la investigación enmarcada en el proceso Ordinario establecido en el la Ley Adjetiva Penal servir al esclarecimiento de los hechos.

Es así que, al desglosar la fiscalía del Ministerio Publico las razones en que fundamenta su petitorio, y solicitar la victima igualmente la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y grabar bienes, no establece suficientemente los elementos en los cuales considera la presencia del fumus boni iuris o por apariencia de buen derecho, es decir, si bien, basa su imputación en la existencia de un delito, aun el proceso no se encuentra en su etapa inicial por lo, y hasta ahora no establece suficientemente la existencia de los elementos de convicción suficientes para determinar que los ciudadanos encausados de autos, tienen directamente la responsabilidad, no siendo suficiente la apertura de una investigación penal en contra de un ciudadano, suficiente para establecer la culpabilidad del mismo.

En este orden de ideas, es producto de los elementos de convicción que pudiesen ser recabados por el Ministerio Publico, ya sea de oficio o bien a solicitud de las partes, que podrá producto del devenir propio del proceso, recabar nuevos elementos de convicción que permitan fundar ciertamente una nueva solicitud de medida preventivas cautelares de prohibición de enajenar y grabar

Por otro lado, en relación al periculum in mora, el proceso penal que se ventila se encuentra en su etapa primigenia, restando aun un cumulo de procedimientos e investigaciones propias del proceso por realizar, los cuales se subsumen dentro de la devenir propio del proceso, sin embargo, no cabe a derecho, la procedencia de este tipo de medidas solo por el mismo, debe concurrir los elementos suficientes que permitan establecer presunción cierta que comprometa a los imputados de autos en un ilícito penal, y el peligro de degradación de los bines o afectación de los bienes, que pudiera impedir o entorpecer la ejecución de un fallo, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, cosa que no ocurre en el presente auto.

Es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y grabar bienes, incoada por el Ministerio Publico y solicitada por la víctima en el marco de la audiencia especial de imputación en la decisión. Y así se decide.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función del Circuito Judicial Penal del estado Aragua administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, llenos como están los extremos de los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir: “…PRIMERO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 agravante del Articulo 77 numerales 7 y 5 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días,4° prohibición de salida del país y 9° estar atento al proceso. Es todo, terminó, Siendo las 7:00 horas de la noche, se leyó y conformes firman.”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente, abogado YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua, impugnó la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó: “…PRIMERO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 agravante del Articulo 77 numerales 7 y 5 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, 4° prohibición de salida del país y 9° estar atento al proceso. Es todo, terminó, Siendo las 7:00 horas de la noche, se leyó y conformes firman.”

PUNTO PREVIO DE ESTA ALZADA

De la revisión exhaustiva del expediente, observa este Órgano Superior que la Representación del Ministerio Público, estaba debidamente emplazada de la decisión de marras por cuanto se encontraba presente en Audiencia al momento de su pronunciamiento. Siendo así, y dado a que el Ministerio Publico, representa los derechos e intereses de las víctimas, al ser garante de la legalidad y órgano de buena fe, así como responsable de la investigación y de la notificación de las víctimas acerca del curso del proceso, por cuanto ostenta un rol de fiador en beneficio de los sujetos pasivos del delito, pudiendo atestiguar y hacer extensiva la notificación de las decisiones. En ese mismo sentido, se entiende que la Representación Fiscal, al interponer el escrito de apelación, siguiere que está actuando en pro de las víctimas de autos, a los fines de reponer la situación jurídica que a su juicio se encuentra infringida por el Tribunal A quo, lo que a todas luces nos orienta.

Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión“….Se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

Ahora bien, siguiendo el caso que no ocupa, argumentó la representación fiscal, como motivos de apelación, lo siguiente:

“… Los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el Artículo 439, numeral 4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal:

(...) Articulo 439, Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones:

4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5° Las que causen un gravamen irreparable…”

Considera el Ministerio Público que con la decisión recurrible causa un gravamen irreparable:

“…Se violentó el principio de finalidad del proceso previsto en el Articulo 13 del Código Orgánico procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida y columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo es la búsqueda de la verdad material delos hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todos el articulo debe ser interpuesto en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que, si este toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico procesal Penal consagra a la víctima, creándose un peligroso vicio de impunidad., considerando que con la decisión recurrida, se violentó el debido proceso…”

Así, esgrimió el Ministerio Público, que en sentencia interlocutoria, el juez A Quo, declaró sin lugar y se apartó de las solicitudes de medida preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la investigación, no tomando en cuenta el gravamen irreparable causado.
El Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el máximo tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Considera necesario este Tribunal de Alzada destacar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con el gravamen irreparable. Así se observa que en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.”
Se entiende entonces por gravamen irreparable, aquel que en el lapso del asunto no puede ser remediado, ya que, de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda culminar al juicio o que de manera inequívoca ubica en estado de desprotección a una de las partes del litigio. En la presente causa no estamos en presencia de un gravamen irreparable, en virtud de que nos encontramos en la fase inicial del proceso.
Asimismo, se asevera que la medida cautelar tiene la finalidad de coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la verdad del caso litigioso, la medida decretada puede ser modificada en el devenir del proceso, considerando que el presente recurso ha sido interpuesto en la etapa primigenia del proceso, pudiendo el juez de oficio o a solicitud de partes modificar o revocarla al considerar que las circunstancias que dieron origen no han variado. Al respecto de estos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de abril de 2012, señaló:
“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….”.
Oportuno es recordar al recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho Superior se encontraba en fase de presentación del IMPUTADO, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito y las medidas vienen dadas precisamente por su carácter provisional o provisorio, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a las medidas acordadas en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…“(Subrayado de la Corte).
Al hilo de las actuaciones que anteceden, y visto que, a criterio del A quo era procedente la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de que el Ministerio Público continuara con la investigación correspondiente.
Ahora bien, este Órgano Colegiado en su Sala 1, considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es proporcional con la situación fáctica que se procesa por los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 463 agravante del Artículo 77 numerales 7° y 5° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 ambos del Código Penal.
Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de los imputados, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Esta Corte considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves.
Con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar por cuanto la causa se encontraba para la fecha de la interposición del recurso en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de la misma y el amerite de la prohibición de enajenar y gravar.

En mérito de los anteriores razonamientos y considerando que el CAPITULO II: DEL PETITORIO no concuerda con los hechos narrados en el recurso de apelación, generando confusión, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada YELINE DIAZ, quien actúa en su carácter de Fiscal provisorio en La Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de Agosto del año 2021, causa 1C-26.283-2021, en la cual entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por los delitos de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 agravante del Articulo 77 numerales 7 y 5 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del código penal, decretó en contra de los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9°. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada YELINE DIAZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2021, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 agravante del Articulo 77 numerales 7 y 5 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días,4° prohibición de salida del país y 9° estar atento al proceso. Es todo, terminó, Siendo las 7:00 horas de la noche, se leyó y conformes firman.”

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa y notifíquese.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
Juez Superior - Presidente.

OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Superior - Ponente.
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Juez Superior.



ELIZABETH IZQUIEL.
La Secretaria.



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.



ELIZABETH IZQUIEL.
La secretaria.
Ponente: OSWALDO RAFAEL FLORES.
CAUSA Nº1Aa-14.451-2021(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 1C-26.283-2021 (Nomenclatura de ese tribunal)
EJLV/ORF/LEAG/GG.-