REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 08 de Noviembre de 2021
211º y 162º
CAUSA: 1Aa-14.457-21.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACUSADA: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO
ASUNTO: Inhibición del abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa 1Aa-14.457-21, seguida a la ciudadana: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO; relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado debidamente asistida por el defensor privado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 27.671, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SADOVAL Jueza del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de conformidad con el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de convocar al Juez suplente respectivo para que integre la Sala Accidental, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese, Diarícese, déjese copia…”

Nº 192-21.-

Vista la inhibición suscrita por el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.457-21, (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), seguida a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO , en la causa 8C-24.375-20, llevada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:
“En el día de hoy, (08 ) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las (09:00) horas de la mañana, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, Juez Presidente de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, en presencia de la secretaria ELIZABETH IZQUIEL, y expuso: “En mi condición de Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, y miembro que ha de conocer de la causa 1Aa-14.457-21 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada); seguida en contra de la ciudadana: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.989; relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, debidamente asistida por el defensor privado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 27.671, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SADOVAL Jueza del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. ME INHIBO de conocer la causa N° 1Aa-14.457-21, por cuanto mantengo amistad manifiesta con el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA con el carácter que se le ha acreditado en autos, en su condición de defensor privado en la presente causa y en vista de encontrarme incurso en la causal establecida en el articulo 89 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, lo cual hace razón suficiente para inhibirme en esta y en cualquier otra causa donde actúe el referido abogado bajo cualquier condición, todo a los fines de enervar cualquier sospecha de falta de imparcialidad y de mantener la transparencia de los procesos sometidos a mi conocimiento que como administrador de Justicia debo garantizar. Por lo que considero que lo correcto y procedente es INHIBIRME de conocer el presente cuaderno separado, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que formulo en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el Proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juez de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir sobre la inhibición estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Estatuye el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…4-. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Con fundamento en esta causal, el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se INHIBE de conocer la Causa N° 1Aa-14.457-21, alegando lo siguiente: “…por cuanto mantengo amistad manifiesta con el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en virtud del carácter que se le ha acreditado en autos, en su condición de defensor privado en la presente causa y en vista de encontrarme incurso en la causal establecida en el articulo 89 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, lo cual hace razón suficiente para inhibirme en esta y en cualquier otra causa donde actúe el referido abogado bajo cualquier condición, todo a los fines de enervar cualquier sospecha de falta de imparcialidad y de mantener la transparencia de los procesos sometidos a mi conocimiento que como administrador de Justicia debo garantizar. Por lo que considero que lo correcto y procedente es INHIBIRME de conocer el presente cuaderno separado, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que formulo en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el Proceso…”, es por lo que se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa 1Aa-14.457-21, seguida a la ciudadana: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO; relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado debidamente asistida por el defensor privado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 27.671, en contra de la abogada ANA MARÍA BLANCO SADOVAL Jueza del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de conformidad con el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de convocar al Juez suplente respectivo para que integre la Sala Accidental, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese, Diarícese, déjese copia.-
JUEZ INTEGRANTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES

SECRETARIA


Abogada ELIZABETH IZQUIEL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-



SECRETARIA



Abogado ELIZABETH IZQUIEL

CAUSA 1Aa-14.457-21
EJLV/nd.-*