I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte actora en fecha 5 de junio de 2017 ( folio 223, Segunda Pieza), contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado el 2 de junio de 2017 (folios 206 al 222, Segunda Pieza), mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y como consta al folio 226 de la Segunda Pieza del presente expediente. Y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 25 de julio de 2017 (Folio 227, Segunda Pieza). Mediante auto expreso de fecha 31 de julio de 2017, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 228).

II
SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios doscientos seis (206) al doscientos veintidós (222), Segunda Pieza, decisión recurrida de fecha 2 de junio de 2017, dictada por el Juzgado a quo, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…declara: Primero: SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad de Comercio UNIVERSAL Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía), representada en juicio por la abogada THAIS PERNIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°29722. Contra la sociedad mercantil (Sic) Ciudadano JAIME OSPINA GOMEZ, (…) en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Repuestos Domésticos Aragua C.A, representada por los abogados PEREZ SILVA EDGAR y WLADIMIR CLEMENTE (…) Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal (…)”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 223 del presente expediente, diligencia de fecha 5 de junio de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada Thaís Pernía Moreno, en su carácter de representante judicial de la parte actora, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2017, apelación que ejerzo de acuerdo a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017 la Juzgadora a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora.

IV.
ESCRITO DE INFORMES
Cursa de los folios 229 al 225, Segunda Pieza del presente expediente, escrito de informes de fecha 3 de octubre de 2017, consignado por la parte actora ante esta Alzada, exponiendo:

“(…) El presente juicio se inició en virtud de la demanda incoada por [su] representada en contra del ciudadano JAIME OSPINA GÓMEZ, (…) así como en contra de la Sociedad de Comercio “REPUESTOS DOMÉSTICOS ARAGUA C.A”, identificada en autos, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano JAIME OSPINA GOMEZ, ya identificado, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones de la parte arrendataria, con motivo de DESALOJO del inmueble arrendado, esto es, el local adecuado para comercio, distinguido con el N°2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Lugo, situado en la Avenida Miranda Este No. 64, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en lo establecido en el artículo 40 literales g) e i) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en virtud de que, por una parte, el contrato se encuentra vencido, así como el plazo de prórroga legal, y las partes no están de acuerdo en celebrar una renovación del contrato, hecho éste que configura el supuesto de hecho contenido en el literal “g” de la norma invocada; y por la otra en virtud de la negativa de la parte arrendataria en adecuar la relación arrendaticia conforme a lo estipulado en la Primera, “DISPOSICIÓN TRANSITORIA” de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, supuesto de hecho que configura la causal de desalojo prevista y contemplada en el literal “i” del citado artículo 40 ejusdem (…) En fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis (…) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acto en el cual ambas parte expusieron sus argumentos y pruebas, y en fecha 12 de febrero de 2015, el tribunal dicta auto fijando los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 (…) en los términos siguientes: “(…) POR LO QUE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SE CIRCUNSCRIBEN A DETERMINAR SI HUBO VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL, EL LAPSO DE DURACIÓN DE LAS PRORROGAS CONTRACTUALES Y LA TACITA RECONDUCCIÓN SOBRE LAS CUALES HA DE RECAER LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y ASI SE DECIDE (…). Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora (…) promovió documentales relacionadas con las CARTAS DE NOTIFICACIÓN que la parte arrendadora entregaba relacionadas con el ajuste anual en el monto del canon de arrendamiento que regiría para la prórroga contractual que entraba en vigencia de manera automática al vencimiento de cada período, las cuales pese a encontrarse en poder de la parte arrendataria, la misma no las promovió para procurarse una prueba de la supuesta “bianualidad” de los contratos de arrendamiento (…).
(…) En fecha 16 de mayo de 2017, se celebró el DEBATE ORAL conforme a lo previsto en el artículo 870 (…) y luego de las exposiciones y evacuación de las pruebas de las partes, la juez concluyó (…) “Ahora bien, este tribunal en atención a lo previsto en los artículos 14 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 (…) considera forzoso declarar sin lugar la presente acción de desalojo por vencimiento de la prórroga legal toda vez que el documento fundamental, a saber copia certificada del asiento del libro diario de fecha 03-06-2013, solicitud signada con el N|464-13, expedida por el Tribunal Segundo Ordinario y ejecutor de medidas (…) con el que se obró en juicio, no constituye para esta juzgador plena convicción de haberse notificado legalmente, al ciudadano JAIME OSPINA (…) en tiempo oportuno la no renovación del contrato (…)
(…) DEL FALSO SUPUESTO (…) La juez a quo (…) analiza y aprecia las notificaciones judiciales promovidas por la accionante de la siguiente manera: Cursa a los folios 23-25-26 al 30.32 al 44, 45 al 46 copia certificada de la notificación judicialNo.652, 460-14 y 266-15 emitidas todas por el Tribunal Segundo de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de fechas 21.10.2011; 02.10.2014, 18.05.2015, y en virtud de haber sido impugnadas por la parte contraria en tiempo oportuno, se desechan las mismas” [PERO] desde el Folio 84 al Folio 104 de la Pieza I del expediente, se observa claramente que la parte demandada NO IMPUGNÓ ninguna de las notificaciones judiciales promovidas por la accionante, tal y como falsamente sostuvo la sentenciadora (…) una mención no contenida en el escrito de contestación de la demanda”. .
(…) De igual modo, (…) al apreciar en el mismo párrafo que: “cursa a los folios 23-25, 26 al 30,32 al 44, 45 al 46 copia certificada de la notificación judicial No.652, 460-14 y 266-15 emitidas todas por el Tribunal Segundo (…) Ello por cuanto no es cierto, que las Notificaciones Judiciales distinguidas con los números 460-14 y 266-15 cursen en copia certificadas, ya que las mismas cursan en original.
(…) Es decir, Ciudadano Juez, que si la parte demandada hubiera impugnado la copia certificada [su] representada tenía el mecanismo de defensa procesal para demostrar la veracidad de la misma, pero en ningún momento dicha copia certificada del asiento del libro diario No. 44, ni ninguna otra fue impugnada por la parte demandada. De lo que se desprende, que la Juez debió apreciar la copia certificada como fidedigna y por tanto otorgarle pleno valor a la misma, debiendo apreciar del contenido del referido documento público que el Juez Segundo de los Municipios Girardot del Estado Aragua, se trasladó a la dirección del demandado y le notificó al ciudadano Jaime Ospina Gómez (…), que el contrato suscrito entre su persona y la Sociedad de Comercio Universal Bienes Raíces (…) vencía el 30-06-2012, y que no se prorrogará más el mismo, por lo que a partir del 01-07-2012 comenzaría a transcurrir el plazo de prórroga legal por tres años (…)
(…) la Ciudadana Juez, no expresó con claridad cuáles son los requisitos que no se cumplieron de una notificación judicial cuestionada por ella, mucho menos expresó cual es el medio de prueba más idóneo para que la contraparte pueda oponerse o reconocerla. Lo anterior, se contradice con lo expresado por la parte demandada al vuelto del Folio 93 de la Pieza I del expediente cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló, reconoció o admitió que la Notificación Judicial como acto de jurisdicción voluntaria se vale por sí misma y no necesita de una “notificación privada” para que el notificado judicialmente a través de la notificación judicial se de por notificado (…) CONCLUSIONES (…) Existiendo una regla de valoración expresa como lo es la contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba a la Ciudadana Juez a valorar como fidedigna la copia certificada del asiento del libro diario llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al no ser impugnada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda (…) además en aplicación del principio de exhaustividad, hubiera valorado todas las prueba en su conjunto para arribar a la conclusión de que la parte arrendataria estaba en pleno conocimiento de que la relación contractual de arrendamiento estaba en el lapso de prórroga legal, con haber analizado y valorado la carta que en original fue entregada personalmente en la oficina de [su] representada (…) en fecha 16 de mayo de 2013, por el arrendatario (…) de cuyo contenido se evidencia que el referido ciudadano además de haber recibido la notificación judicial, aceptó y comprendió en todo su contenido y efectos legales, puesto que en dicha misiva le participa a [su] representada a titulo de aclaratoria que el lapso de culminación del disfrute pacífico de la prórroga legal es el 30 de junio de 2015 , prueba ésta (…) marcada con la letra “H”.

Cursa a los folios 231 al 243 y sus vueltos, escrito de observaciones presentado por el abogado JAIME OSPINA GÓMEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada quien expuso:

“(…) Como es y ha sido conducta de la sentenciadora (…) y en virtud de lo esgrimido en el presente escrito de observaciones a los informes consignados por la parte apelante y de cómo fueron adquiridas las pruebas que en todo el recorrido del Escrito de informes, se entiende que son pruebas ilícitas que no deben ser incorporadas al proceso, por lo tanto no constituyeron para la juzgadora plena convicción de haberse notificado legalmente al ciudadano JAIME OSPINA, parte demandada en tiempo oportuno la no renovación del contrato, tal y como quedó establecido en la cláusula segunda del contrato (…)”.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal advierte que el núcleo de la misma radica en verificar la legalidad del fallo recurrido.

En otro orden de ideas, pasa este Tribunal Superior a conocer el fondo del asunto debatido y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Alegatos de las partes:
La parte demandante en la reforma de su escrito libelar (folios 65 al 69 y sus vueltos) expresó:
“(…) Consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 26 de diciembre del año 2000, bajo el No. 34, Tomo 328 por lo que respecta a la firma de [su] representada y Parte Arrendadora, y en fecha 17 de enero de de 2001, inserto bajo el No. 32, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados al efecto, en lo que respecta a la Parte Arrendataria, el cual acompaño en original marcado con la letra “C”, que [su] representad, arriba identificada, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano JAIME OSPINA GÓMEZ, (…) El inmueble arrendado le pertenece a la Sucesión Felipe Rodríguez Lugo, quienes se lo tienen dado para su administración a [su] representada tal como consta en la Cláusula Primera del referido contrato de arrendamiento. El local comercial que se dio en arrendamiento forma parte del edificio “Lugo”, el cual consta de tres (3) plantas, de techos de platabanda impermeabilizada, paredes de bloque de alfaragua o arcilla y pisos y escaleras de granito de primera, integrado el primer piso (planta baja) de un local grande con mezzanina (…) En el aludido contrato de arrendamiento las partes de mutuo acuerdo establecieron, entre otras, las siguientes estipulaciones (…) En la cláusula Segunda estipularon que el termino del arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del PRIMERO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL (…) y que este término quedaría prorrogado automáticamente por períodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere (…) en la Clausula Tercera, que el canon de arrendamiento sería (…) de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales , para ese primer período y con el valor de la moneda de esa época, y con respecto a si hubiere prórroga o prórrogas sucesivas, el canon mensual (…) sería convenido de mutuo acuerdo, (…) siendo el último canon de arrendamiento mensual acordado (…) SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) (…) Además en la cláusula Décima Sexta, se acordó que el Arrendatario tendría a su cargo el pago de los servicios de luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua, patente; y su cuota parte que le corresponda por concepto de suministro de energía eléctrica a la bomba de agua, la reparación de la misma, y del pago de limpieza y los productos usados para ello de las áreas comunes, así como la reparación de bombillos y reparaciones menores, y en general, todos aquellos servicios públicos y privados no declarados expresamente (…) E igualmente se constituyó fiador y principal pagador de y por la parte arrendataria, la sociedad de comercio denominada “REPUESTOS DOMÉSTICOS ARAGUA C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de marzo de 1.997, bajo el N.61, Tomo 11-A; en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el No. 25, Tomo 26-A: y en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el No. 26, Tomo 36-A (…).
(…) Ahora bien (…) el contrato de arrendamiento comenzó a regir según la Cláusula Tercera del mismo, el PRIMERO DE JULIO DEL AÑO 2.000, prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (1) año fijo, a menos que mediara notificación de no prorroga, por lo que el contrato se fue prorrogando por periodos iguales en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011; pues en fecha 21 de octubre de 2011, se le notificó al arrendatario que a partir del vencimiento de la última prórroga convencional que ocurrió desde el 01 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, NO SE LE PRORROGARÍA MAS EL CONTRATO DE SUERTE QUE A PARTIR DEL 01 DE JULIO DE 2012 (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de la prórroga legal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época y que se mantuvo en los mismo términos en la nueva Ley (…) el plazo de duración de la prórroga legal que les corresponde es el lapso máximo de TRES (3) AÑOS, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración mayor a DIEZ años (…) por efecto de la notificación de no prórroga del contrato, todo lo cual consta de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de la notificación judicial practicada por el mismo en fecha 21 de octubre de 2011 así como de la copia certificada del asiento del libro diarios, las cuales acompaño como anexos marcados con las letras “F” y “G” (…) En refuerzo (….) consigno en original carta o misiva entregada personalmente en la oficina sede de [su] representada en fecha 16 de mayo de 2013, por el arrendatario ciudadano JAIME OSPINA GÓMEZ, de cuyo contenido se evidencia que el referido ciudadano además de haber recibido la notificación judicial, la aceptó y comprendió en todo su contenido y efectos legales, (…) Acompaño y opongo a la parte arrendataria, el documento original (…) marcada con la letra “H”
(…) Posteriormente, entró en vigencia de la nueva Ley (…) de fecha 23 de mayo de 2014, en cuya sección denominada “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”, estableció con carácter obligatorio en el Art 45. (…) la obligación (…) de suscribir el contrato adaptado a la nueva Ley tal y como se contempló en la misma así como se le hizo de su conocimiento que dicho plazo vencía el 23 de noviembre de 2015 (…) dicha notificación, de la cual acompaño el expediente original identificado con el No. 266-15, evacuada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry (…)
(…) De lo anterior se desprende que el arrendatario estaba obligado a efectuar la entrega del inmueble a partir del vencimiento del contrato, puesto que se le permitió disfrutar de la prórroga legal establecida en la ley, no obstante, el mismo, se ha negado a dar cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo de la prórroga legal, pese la cordialidad y transparencia en que se desarrolló la relación contractual (…) Por manera que estando obligado el arrendatario a efectuar entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal ex artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incurrió en la penalidad establecida en la Cláusula Décima Séptima del contrato anteriormente transcrita. (…) En fuerza de los argumentos antes expuestos y ante la infructuosidad de un acuerdo amistoso con la parte arrendataria, es por lo que h[a] recibido instrucciones precisas de [su] mandante Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Diaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía), ya identificada, para demandar (…) a los ciudadano JAIME OSPINA GOMEZ, (…) en su condición de Parte Arrendataria, y 2) a la sociedad de comercio “REPUESTOS DOMESTICOS ARAGUA C.A”, ya arriba identificada, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones de la parte arrendataria, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano JAIME OSPINA GÓMEZ, (…) en lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado, esto es, el local adecuado, para comercio, distinguido con el N°2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Lugo, situado en la Avenida Miranda Este, N°64, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en lo establecido en el artículo 40, literal g), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en virtud de que el contrato se encuentra vencido, así como el plazo de la prórroga legal (…) SEGUNDO: En pagar a [su] representada por concepto de Cláusula penal y con fundamento a lo establecido en el artículo 22 numeral 3; la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) por cada día que ocupe, contados a partir del día 1° de julio de 2015 (inclusive) hasta el día en que se dicte la sentencia definitivamente firme que ponga fin al juicio. TERCERO: En la entrega de las solvencias correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble como lo son agua, electricidad, aseo, teléfono (…)”.


En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda, alegando lo siguiente:

“(…) Siendo la oportunidad para contestar la demanda promuevo la cuestión previa, contenida en el Ordinal 1° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) en virtud de lo establecido en el particular TERCERO la notificación Judicial contenida en la Solicitud N°460-14 de fecha 03 de octubre de 2014 (…), por la Cuestión Previa contenida en el numeral 3 del Articulo 346 (…), respecto del poder sustituido por PAULA M CASTRO CARABAÑO, (…) a favor da la ciudadana THAIS PERNIA MORENO (…) en su condición de Abogada y apoderada judicial de la parte demandante, quién actúa en el presente proceso mediante poder sustituido, (…) otorgado por el ciudadano AUGUSTO DÍAZ PÉREZ, (…) a la ciudadana Abogada PAULA M CASTRO, según el aparte i de la cláusula VIGESIMA TERCERA del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa UNIVERSAL BIENES RAÍCES DIAZ GUTIERREZ HIDALGO & CÍA SNC (…) marcado con el N°3 (…)
(…) CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA Por estar en el lapso legal para la Contestación a la demanda lo hago de la siguiente manera: Niego, rechazo y contradigo en todas y una de sus partes la presente demanda incoada en [su] contra por AUGUSTO DIA PEREZ, por ser temeraria, infundada y proterva y en su contenido se evidencia abuso de derecho por parte de la persona demandante.
(…) PUNTO ´PREVIO (…) Para explanar el presente escrito, es necesario abordarlo, en el doble carácter de ARRENDATARIO y de Presidente REPUESTOS DOMÉSTICOS MARACAY, C.A la cual fue modificada esta denominación comercial (…) por la sociedad de Comercio “REPUESTOS DOMÉSTICOS ARAGUA C.A” (…) esta se rige por las cláusulas de REPUESTOS DOMESTICOS MARACAY C.A Éste giro comercial, es invocado por la Demandante con el carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones en la persona del ciudadano JAIME OSPINA GÓMEZ supra identificado (…)
(…) RECORRIDO FÁCTICO DOCUMENTAL (…) A manera de la primera marcada A), referente a la sociedad de comercio REPUESTOS DOMESTICOS ARAGUA C.A (…) En fecha 18 de marzo de 1997, mediante Asamblea Extraordinaria, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial (…) bajo el N°61, Tomo 11-A, se plantea el cambio de denominación (…) [y] en su Clausula NOVENA, establece taxativamente las atribuciones del Presidente, pero en la cláusula DÉCIMA establece (…) La sociedad no podrá salvo autorización expresa de la Asamblea General de Accionistas, tomada de forma unánime, avalar letras de cambio, pagarés o cualquier otro documento a favor de terceros; ni otorgar Fianzas, Reales o Personales, ni obligar a la Sociedad en Actos que correspondan a las operaciones normales e intereses comunes de la misma (…)
(…) obvio (Sic) ex professo el contenido de esta cláusula cuando establece en el libelo de demanda “E igualmente se constituyó fiador y principal pagador de y por la parte arrendataria la sociedad de comercio denominada “REPUESTOS ARAGUA C.A” sin determinar la autorización expresa de la Asamblea General de Accionistas (…) que autorizara al Presidente de esta sociedad mercantil para constituirse en fiador y principal pagador en este caso como ARRENDATARIO(…) ante lo expuesto, solicito que se considere tal compromiso invocado por la parte demandante, sea desestimada y sea dada sin lugar (…)

Niego, rechazo y contradigo el Capitulo I LOS HECHOS, en cuanto al domicilio establecido por la parte demandante (…) por cuanto mi domicilio procesal se encuentra en el local comercial ubicado en la calle Miranda Este al lado de la Pasteleria Suiza, la Avenida Miranda Este N°64-2 (sede de la empresa COMERCIAL SURAMERICANA C.A (…) tal como se evidencia de imágenes contenidas en la Inspección Judicial marcada con el N°4 y es reconocido por la parte demandante al extremo de ser practicadas por parte de ésta las distintas Notificaciones Judiciales, promovidas en el libelo de la demanda (…) Admito latu sensu, que el inmueble arrendado es “consistente en un (1) local de comercio distinguida con el N°2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Lugo, situado en la Avenida Miranda Este N°64, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua”

Que NUNCA existió durante la relación arrendaticia, tal como lo establece la demandante lo “prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (1) año fijo, a menos que mediara la notificación de no prórroga”, sino Prórrogas BIANUALES Y AUMENTO REITERADO de los cánones de arrendamiento en un solo acto, contenidas en las “notificaciones privadas” (…) Así los establece las “notificaciones privadas” que rielan insertas en la inspección Judicial, señalada en la Solicitud N°435-14, practicada en fecha 08/09/2014 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry (…)

Documento marcado con el N° 1 (…) Maracay 30 de Mayo de 2001 (…) Ciudadano: Jaime Ospina Gómez. Avenida Miranda Esta N°64, Edificio Lugo. Planta Baja local 2. Ciudad. Respetable Cliente (s) Por medio de la presente les notificamos que A (sic) partir del próximo PRIMERO JULIO DEL DOS MIL UNO (Bs. (sic) 01-07-2001), fecha para la cual comenzará la prórroga de su contrato de arrendamiento, le será aumentado el canon arrendaticio a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) mensuales. Todo ello de acuerdo a lo contemplado en el contrato de arrendamiento vigente (…)

Documento marcado con el N°2 (…) Maracay 30 de abril 2002 (…)Por medio de la presente les notificamos que A (sic) partir del próximo PRIMERO JULIO DEL DOS MIL DOS (Bs. (sic) 01-07-2002), fecha para la cual comenzará la prórroga de su contrato de arrendamiento, le será aumentado el canon arrendaticio a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales (…)

Documento marcado con el N°3 (…) Maracay 30 de Mayo 2004 (…) Por medio de la presente les notificamos que A (sic) partir del próximo PRIMERO JULIO DEL DOS MIL CUATRO (Bs. (sic) 01-07-2004), fecha para la cual comenzará la prórroga de su contrato de arrendamiento, le será aumentado el canon arrendaticio a la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) mensuales (…)

Documento marcado con el N°4 (…) Maracay 30 de abril 2006 (…) Por medio de la presente les notificamos que A (sic) partir del próximo PRIMERO JULIO DEL DOS MIL SEIS (Bs. (sic) 01-07-2006), fecha para la cual comenzará la prórroga de su contrato de arrendamiento, le será aumentado el canon arrendaticio a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00) mensuales (…)

Documento marcado con el N°5 (…) Maracay 20 de abril 2008 (…) Por medio de la presente les notificamos que A (sic) partir del próximo PRIMERO JULIO DEL DOS MIL OCHO (Bs. (sic) 01-07-2008), fecha para la cual comenzará la prórroga de su contrato de arrendamiento, le será aumentado el canon arrendaticio a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.305.000,00) mensuales (…)

Documento marcado con el N°6 (…) Maracay 15 de abril 2009 (…) Por medio de la presente les notificamos que A (sic) partir del próximo PRIMERO JULIO DEL DOS MIL NUEVE (Bs. (sic) 01-07-2009), fecha para la cual comenzará la prórroga de su contrato de arrendamiento, le será aumentado el canon arrendaticio a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.827.000,00) mensuales (…)

Documento marcado con el N°7 (…) Maracay 30 de enero 2011 (…) Por medio de la presente les notificamos que A (sic) partir del próximo PRIMERO JULIO DEL DOS MIL ONCE (Bs. (sic) 01-07-2011), tiene que elaborar un nuevo contrato de arrendamiento. Por lo tanto se le agradece pasar por nuestra Oficina en horario comprendido entre las 8:00 am hasta la 1:00 pm (…)

Documento marcado con el N°8 (…) Maracay 15 de Marzo de 2012 (…) Por medio de la presente le(s) participamos que a partir del próximo PRIMERO JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (01-07-2012), fecha para la cual comenzará EL SEGUNDO AÑO DE SU PRORROGA LEGAL, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el canon de arrendamiento se le aumentara en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) mensuales (…)

Documento marcado con el N°17 (…) Maracay 15 de Agosto 2014 (…) Por medio de la presente les notificamos que según la disposición transitoria primera del decreto N°929 de fecha del 24 de abril del 2014, publicada en la Gaceta Oficial N°40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial (…)

(…) Ciudadano (a) Juez (a), en el mismo orden de ideas y en función de recibo invocado por la demandante, (acompaño con el N° 11) dieciséis (16) días después de haber practicado la Notificación Judicial contenida en la Solicitud N°266-15, de fecha 19 de mayo 2015, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como asentimiento de la entrega del inmueble arrendado y ratificando la Notificación Judicial mencionada. Lo que se traduce, [en] que la parte demandante, encuentra insuficiente la Notificación Judicial, que la ratifica con un documento privado, cuestión que entra en franca contradicción con el animus de las Notificaciones Judiciales, que son estrictamente de jurisdicción voluntaria y avalada con la majestad de un Juez. (…)
(…) Es referido este texto, sencillamente porque la Notificación Judicial como acto de jurisdicción voluntaria se vale por si misma y no necesita de una “notificación privada” para que el notificado judicialmente a través de la Notificación Judicial se de por notificado. A sabiendas, que la jurisdicción voluntaria, es una expresión usada para comprender en ella que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de varias personas (…)
La inobservancia por parte de la persona demandante de las “notificaciones privadas” (…) que rielan insertas en la Inspección Judicial, señalada en la Solicitud N° 435-14, practicada en fecha 08/09/2014 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry (…)
(…) Para la explicación de la 4ta premisa como es el Análisis de las Notificaciones Judiciales, marcadas con los números romanos I, II y III, se hará de la siguiente manera: (…) I. Solicitud N°652-11. II. Solicitud N°460—14. III. Solicitud N°266-15 (…) valga el término solicitadas por la ciudadana Abogada THAIS PERNÍA MORENO en el contexto del Poder sustituido de fecha 11 de marzo de 2007, (…) se explana la presente premisa, al momento de la solicitud y práctica de las Notificaciones Judiciales la parte demandante incurrió en lo siguiente: No definió el carácter o cualidad mediante el poder de representación. (…) a) NO cumplió con el trámite administrativo de la Distribución. (…) b) las similitudes y contradicciones del contenido de las Notificaciones Judiciales y de obviarlas “notificaciones privadas” las marcadas con los números 1 al 8 ambas inclusive y la N°17 (…) c) las formalidades que deben contener las Actas levantadas por el Tribunal in situ, la cronología (…)
(…) Respecto del NO cumplimiento del trámite administrativo de la Distribución (…) Las distintas notificaciones no cumplieron con el trámite administrativo, porque fueron practicadas por un solo Juzgado de Municipio como es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida[s] de los Municipios Girardot, y Mario Briceño Iragorry (…) del Estado Aragua, tomando en cuanta (Sic) las fechas desde 2011 hasta el 2015 (…)
Sobre las SIMILITUDES y CONTRADICCIONES de las Notificaciones Judiciales (…) A) Fueron practicadas por un solo Juzgado de Municipio (…) B) El contenido de los distintos PARTICULARES, no mencionan en lo absoluto las distintas “notificaciones privadas” emitidas por la persona de EL ARRENDADOR para la persona de EL ARRENDATARIO ( así las denomina la parte demandante en el encabezamiento del Particular PRIMERO de la Solicitud N°460-14 de fecha 03/10/2014) emitidas por la persona de EL ARRENDADOR (…) a1) No mencionan las prorrogas BIANUALES, éstas son contrarias a la Cláusula SEGUNDA (…) a2) No mencionan, cada una de las notificaciones privadas emitidas por la persona de EL ARRENDADOR, su contenido y coletilla es en función de las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato de arrendamiento (…)
(…) DE LAS CONTRADICCIONES (…) A) No mencionan la contradicción existente entre las “notificaciones privadas” emitidas por la persona de EL ARRENDADOR y las Notificaciones Judiciales (…) B) Las Notificaciones Judiciales desestiman la conducta de EL ARRENDADOR en cuanto a la voluntad contractual y consentimiento de los propietarios del inmueble arrendado, éste pertenece a la Sucesión FELIPE RODRIGUEZ LUGO, quienes han permitido que la persona de EL ARRENDATARIO continúe ocupando el inmueble (…), son obviadas ex professo las “notificaciones privadas” las marcadas con los números del 1 al 8 (ambos inclusive) con excepción de la “notificación privada” marcada con la N°17, tal como se evidencia en la Solicitud marcada con el número romano II (…)

(…) De la Notificación Judicial, marcada con el número romano I. Solicitud N°652-11. (…) b1) Existe leyenda a manuscrito “JUEZ… Original Firmado. ABOG. ROQUE DUARTE MONTENEGRO (…) b2) Existe leyenda a manuscrito “(EL) (LA) NOTIFICADO (A). No suscribió el acta” b3) LA APODERADA SOLICITANTE. Firma autógrafa (…) b4) No hay evidencia de la firma autógrafa de la Secretaría del Juzgado “LA SECRETARIA…ABOG MARITZA ROJAS DE BOLIVAR” (…) b5) No hay evidencia de sello húmedo estampado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (…)

(…) De la Notificación Judicial, marcada con el número romano II. Solicitud N°460-14. Se evidencia que la persona del Notificado o Notificada no suscribió el Acta ni otra persona con interés (…) De la Notificación Judicial marcada con el número romano III. Solicitud N°266-15 (…) b1) El Tribunal notifica de su misión a YdadyAyary Espinoza Bolívar (…) secretaria del Notificado ciudadano Jaime Ospina Gómez (…) JUEZ PROVISORIO (…) firma autógrafa del Juez ABOG. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI (…) Es de hacer notar que para la práctica de la presente Notificación in situ, no estuvo presente el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor (…), sólo la ciudadana Abogada Thaís Pernía Moreno (…) y la ciudadana MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, Secretaria Juzgado Segundo de Municipio (…)”
(…) III. Solicitud Nº266-15, respecto de la grafía de la (Sic) firmas del ciudadano Juez Abog. Raúl Alejandro Colombani, se presume una disparidad, de cómo comienza la letra C y como termina, asimismo, la continuidad de la misma para terminar en la letra L. (…) Cabría preguntarse ¿ambas firmas fueron emitidos por la misma persona? (…)
(…) La parte demandante, en todo momento y particularmente en el presente escrito libelar pretende criminalizar al ciudadano JAIME OSPINA GOMEZ (…) cuando plantea la negativa de la notificación privada en cuestión, obviando, que el propio ARRENDADOR, en fecha 11 de agosto de 2014, le envió al arrendatario esta notificación y él la recibió (…)
(…) El presente contenido de esta notificación Judicial, es una réplica de la Notificación Judicial de fecha 21 de octubre de 2011, ya explicado y analizado, con respecto de los lapso de prórrogas, prorroga convencional y prorroga legal restablecidas en las notificaciones privadas, anexas (…) donde se demuestra la subjetividad y surrealismo del contenido de las distintas notificaciones judiciales, por obviar ex professo el aspecto documental, generado por EL ARRENDADOR, conducta que permitió que el presente contrato de arrendamiento se convirtiera a tiempo indeterminado, esto por permitir la permanencia en el inmueble arrendado por parte del propietario y la persona de EL ARRENDADOR (…)

COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS (…) CAPITULO DE LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. DOCUMENTALES (…) Prom[ovió] los siguientes documentales 1) La Notificación Judicial contenida en la Solicitud Nº652-11, de fecha 21 de octubre 2011, Marcada con el número romano I (…) Objeto de la prueba (…) Con el objeto de PROBAR lo írrito de la presente Notificación Judicial, por no estar firmada por la persona notificada el acta suscrita in situ, dejada al notificado como constancia de la notificación (…) 2) La Notificación Judicial contenida en la Solicitud Nª460-14 de fecha 03 de octubre de 2014. Marcada con el número romano II (…) 3) La Notificación Judicial contenida en la Solicitud NºIII (…) Notificación privada marcada con el Nº2 (…) Nº3, (…) Nº4 (…) Nº5, (…) Nº6, (…) Nº 7 (…) Nº 8 (…) Nº17, de fecha 11/08/2014 (…) Con el objeto de PROBAR mediante esta notificación privada, que trasciende a las Notificaciones Judiciales marcadas con los números romanos “I” y “II” y es la única notificación privada reconocida por la parte demandante (…) PROMUEVO LAS IMÁGENES QUE RIELA INSERTAS EN LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL MARCADA CON LA NOMENCLATURA 435-14 (…) PROMUEVO LOS DOCUMENTALES EN COPIAS CERTIFICADAS CORRESPONDIENTES A REPUESTOS DOMESTICOS ARAGUA Marcada con el Nº1 (…) PROMUEVO LAS DOCUMENTALES EN COPIAS CERTIFICADAS DENOMINADAS PODERES marcados con los números 2 y 2-1 (…) PROMUEVO LOS DOCUMENTALES CONTENTIVOS DE COPIAS CERTIFICADAS CORRESPONDIENTES A LA EMPRESA UNIVERSAL BIENES RAICES DIAZ GUTIERREZ HIDALGO & CÍA . Marcado con el Nº 3. (…) PROMUEVO EL DOCUMENTAL DENOMINADO TELEGRAMA marcado con el Nº7, de fecha 29/05/2014 (…) PROMUEVO LOS DOCUMENTALES DENOMINADOS RECIBOS DE PAGOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTO numerados 0242, 03023 y 0340. Marcados con los números 8, 9 y 10 (…) PROMUEVO EL DOCUMENTAL marcado con el Nº 11, (…) PROMUEVO LAS IMÁGENES marcadas con los números 12, 13, 14 y 15 (…) PROMUEV[E] PRUEBA TESTIFICAL (…) a la ciudadana YDADY AYARY ESPINOZA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.755.447 (…)”.

De los hechos admitidos y que por tanto están exentos de prueba:
1. La existencia de una relación arrendaticia entre las partes sobre un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Lugo, situado en la Avenida Miranda Este, Nº64, Municipio Girardot del estado Aragua.
2. Que la relación arrendaticia principió el 1 de julio del año 2000.
3. Que las partes pactaron inicialmente que el contrato se prorrogaría automáticamente anualmente, manteniendo la integridad de sus estipulaciones, salvo la clausula relativa al precio del canon de arrendamiento mensual.

De los hechos controvertidos:

Los hechos controvertidos en la presente causa quedaron limitados en demostrar si la última prorroga convencional operó desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, la validez o no de la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento y en consecuencia, si la prórroga legal arrendaticia comenzó el 1 de julio de 2012 y concluyó el 1 de julio de 2015.

De las pruebas promovidas por la parte actora:
1. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria pública Quinta de Maracay, estado Aragua en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el N°34, tomo 328, por lo que respecta a la arrendadora y en fecha 17 de enero de 2001, inserto bajo el Nº32, tomo 03, de los libros de autenticaciones respectivos (folios 12 al 15), el cual no fue objeto de impugnación por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano Augusto Díaz Pérez, quien actuó en representación de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CÍA),por una parte y por la otra, el ciudadano Jaime Ospina Gómez celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Lugo, situado en la Avenida Miranda Este, Nº64, Municipio Girardot del estado Aragua y asimismo, que el arrendatario junto al ciudadano Walter Alexander Ospina Jaramillo, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS DOMESTICOS ARAGUA C.A”, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas a título personal por el ciudadano JAIME OSPINA GOMEZ. Así se declara.
2. Planillas de liquidación de Derechos Sucesorales emitida por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio Finanzas, de fecha 13 de julio de 1982 (folios 74 al 77, Primera Pieza), esta Alzada considera que dichas documentales se tratan de actuaciones bona fide de un particular –heredero y/o legatario- (artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos), las cuales son absolutamente impertinentes en torno al desalojo demandado en la presente causa. Así se declara.

3. Documental identificada como Telegrama con acuse de recibo, dirigida al ciudadano JAIME OSPINA GOMEZ, fechada 27 de mayo de 2014, al respecto debe advertir esta Alzada que a pesar de evidenciarse el sello de recibido en taquilla por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL el 28 de mayo de 2014, no se verifica el acuse de recibo, por lo tanto no existe certeza de que haya sido recibida dicha comunicación por el arrendatario. Así se declara.

4. Copia certificada de la Notificación Judicial, signada con el N°652-11, practicada el 21 de octubre de 2011, a las 11:40 am (folios 23 al 25, Primera Pieza).

5. Copia certificada del asiento del libro diario de fecha 21 de octubre de 2011, asiento N°44, asiento N°53, folio 86 donde aparece asentada la Notificación Judicial 652-11 en los términos siguientes: “Siendo las 11:40 am se trasladó este Juzgado en Edificio Lugo, local N°2, planta baja, avenida Miranda Este, N°64, Maracay a los fines de practicar una notificación Judicial al ciudadano Jaime Ospina Gómez, C.I. V-14.197.484, a quien se le notifica lo siguiente: que el contrato suscrito entre su persona y la Sociedad de Comercio Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & CÍA) vence el 30-06-2012, no se prorrogará mas el mismo, que a partir del 01-07-2012, comenzará a transcurrir el plazo de prórroga legal por tres (años).

Con relación a las documentales identificadas 4 y 5, esta Alzada teniendo en consideración que se trata de documentos públicos que no fueron tachados por la parte demandada, les confiere pleno valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, tiene por cierto que efectivamente en fecha 21 de octubre de 2011 el arrendatario fue notificado: 1) Del vencimiento del contrato en fecha 30-06-2012. 2) Que no se le prorrogaría nuevamente el contrato y; 3) Que a partir del 1° de julio de 2012 comenzaría a transcurrir el plazo de prórroga legal por tres (3) años. Así se declara.
6. Misiva enviada por el ciudadano Jaime Ospina Gómez dirigida al ciudadano Augusto Díaz Pérez, en su condición de Director Ejecutivo de Inmobiliaria Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & CÍA), en la cual expuso “Entrego a esta Oficina Cheque N°83700207 del Banco Sofitasa de fecha 05-06-2014, para el pago del canon de arrendamiento del mes de junio del 2014. Este pago del canon de arrendamiento del local adecuado para comercio, identificado con el N°2, ubicado en la planta baja del Edificio Lugo, Av. Miranda Este N°64, Maracay, Estado Aragua, donde funciona Comercial Suramericana C.A Por exigencia de Ud, mediante Telegrama de fecha 29 de mayo de 2014 (OPT MARACAY) y de la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros, expuesto identificado en la Notificación Judicial de fecha 21 de octubre 2011, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

7. Misiva enviada en fecha 16 de mayo de 2013 por el ciudadano JAIME OSPINA, dirigida al ciudadano Augusto Díaz Pérez, en su condición de Director Ejecutivo de Inmobiliaria Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & CÍA), en la cual reconoce lo siguiente: “Después de un saludo cordial, y en virtud a la misiva en fecha próxima pasada al 25 de Marzo de 2013, me es necesario realizar la siguiente consideración, se lee en el texto sic … les(s) participamos que: a partir del próximo PRIMERO DE JULIO DE DOS MIL TRECE (01-07-2013), fecha por la cual le comenzará el TERCER Y ULTIMO AÑO DE SU PRORROGA LEGAL (…). Cabe destacar que en fecha 21 de Octubre de 2011 siendo las 11:40 am, se traslad[ó] y constituy[ó] el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry (…), solicitud Nro. 652-11, al inmueble arrendado para practicar una notificación judicial en mi persona, donde además de otras consideraciones me manifestaban en su aparte SEGUNDO lo siguiente a) que visto la no voluntad de: NO SE LE PRORROGARA… el contrato de arrendamiento suscrito, tal como lo prevé la cláusula segunda del mismo, la prorroga convencional precluyó el 30 de Junio de 2012 y el 01 de Julio de 2012 (inclusive) comenzaría el plazo de la prorroga legal siempre y cuando me encontrarse solvente… tal y como lo estoy SOLVENTE, se iniciaría el disfrute de dicha prorroga legal, donde me corresponde tal y como ustedes lo manifiestan tres (03) años es decir el lapso correspondiente se inici[ó] el 01 de Julio de 2012 y finalizar[á] el 30 de Junio de 2015 (…) Razón por la cual me causa profunda extrañeza, que en la misiva recibida manifieste con fecha diferente para la culminación del disfrute de la Prorroga Legal, cuando me encuentro dentro del contexto legal establecido en el artículo 38 literal Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concatenado con el artículo 40 eiusdem, donde estoy totalmente SOLVENTE. Por tanto solicito que haga las consideraciones pertinentes, sobre el lapso de culminación del disfrute pacifico de la prórroga legal es decir 30 de Junio del 2015. (…)”.


Adminiculado a lo anterior, observa esta Alzada que de las misivas enviadas por el ciudadano Jaime Ospina Gómez, C.I V-14.197.484, al ciudadano Augusto Díaz Pérez, en su condición de “Director Ejecutivo de Inmobiliaria Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & CÍA)”, las cuales rielan a los folios 30 y 31, de la Primera Pieza del expediente, y no fueron impugnadas ni desconocidas, se les concede eficacia probatoria conforme al artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia, tiene por cierto que el ciudadano Jaime Ospina Gómez efectivamente reconoce haber sido notificado en “fecha 21 de octubre 2011” por “el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, de la no renovación contractual luego del 30 de junio de 2012 y del inicio de la prórroga legal arrendaticia. Así se declara.

8. Notificación judicial practicada el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua al ciudadano JAIME OSPINA GÓMEZ, informándole que “en virtud de la negativa de recibir la notificación privada que le efectuara su representada el mes próximo pasado (…) a través de la cual se hacía de su conocimiento, la obligación en que se encuentran las partes vinculadas en un Contrato (…) de adaptar el contrato de arrendamiento a las nuevas estipulaciones establecidas en el (…) Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (…) por imperio de la Disposición Transitoria Primera (…), constituye un deber formal de ambas partes suscribir un contrato de arrendamiento de acuerdo a las nuevas estipulaciones contenidas en este Decreto Ley (…) TERCERO: (…) en caso de negativa se hará la participación correspondientes al órgano rector en lo material como lo es la “SUNDDE” quedando relevada su representada en toda responsabilidad ante el incumplimiento de sus obligaciones (…)” (folios 32 al 44, Primera Pieza). Con relación a esta documental, esta Alzada observa que a pesar de tratarse de un instrumento público que goza de fidedignidad, los hechos constatados en la misma demuestran que la arrendadora notificó al arrendatario la necesidad de adecuar el contrato conforme lo ordena la Disposición Transitoria Primera de la normativa legal vigente en materia de arrendamiento comercial. Así se declara.

9. Notificación Judicial de fecha 19 de mayo de 2015, practicada a las 11:45 am, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (Folios 45 al 56, Primera Pieza), en la cual se informó a la ciudadana Ydady Ayary Espinoza Bolívar, quien “le manifestó al Tribunal ser Secretaria del Notificado Ciudadano Jaime Ospina Gómez (…) y en consecuencia pasó a notificar[le] (…) [que la] prórroga legal (…) vence o finaliza en fecha treinta (30) de junio de 2015, en razón de la notificación de no prorroga (desahucio) que se le hiciera en fecha 21 de octubre de 2011, por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien de manera personal y directa le entregó copia de la notificación, con la advertencia de que el periodo de la prorroga comenzaría a transcurrir desde el primero de julio de 2012 (inclusive), por un plazo máximo de Tres (3) años de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dicho plazo finaliza el 30 de junio de 2015; de modo que debe HACER ENTREGA DEL INMUEBLE DE MANERA INMEDIATA EL DÍA PRIMERO (01) DE JULIO DE 2015,en la Oficina de su representada, la cual se encuentra ubicada en Avenida Miranda Este, Mini Centro Comercial Mirando, Piso 1, Oficina 4, (…) Maracay, Estado Aragua, AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal en este acto le notifica que para la entrega formal del inmueble debe consignar, las llaves del local, así como las solvencias de los servicios públicos prestados al mismo, y demás condiciones establecidas y especificadas en el contrato de arrendamiento suscrito con su representada en fecha 26 de diciembre de 2000, autenticado bajo el N°34, Tomo 328, por lo que respecta a la parte arrendadora, y en fecha 17 de enero de 2001, inserto bajo el N°32, Tomo 3 (…) PARTICULAR TERCERA (Sic) (…) en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble (…) se verá obligada a interponer las acciones legales a que haya lugar (…) quedando obligado a las indemnizaciones (…) estipuladas en el contrato (…)”.
10. Boleta de notificación entregada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua al representante de la arrendadora, en fecha 8 de diciembre de 2014; por medio de la cual le hace saber que el arrendatario consignó el pago de ocho mil quinientos treinta y seis con ochenta céntimos (Bs. 8.536,80), correspondientes al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2014 (folio 57, Primera Pieza); al respecto advierte esta Alzada que dicha consignación demuestra el monto del pago correspondiente a la pensión arrendaticia del mes de octubre de 2014, cifra que sirve de base para considerar que fue ese el monto del canon durante la prórroga legal arrendaticia. Así se declara.
11. Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, e inserto en la Oficina Principal de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N°55, folios 208 al 216, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 1968.

12. Resolución Administrativa N°262-94, emanada de la Dirección de Inquilinato que funcionaba en la Alcaldía de Girardot en fecha 26 de julio de 1995.

Con relación a las documentales contenidas en los numerales 11 y 12, esta Alzada considera que las mismas son copias certificadas de instrumentos públicos que gozan de fidedignidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal tiene por cierto las dimensiones y características generales del edificio “Lugo”, del cual forma parte el local objeto de arrendamiento. Así se declara.

13. Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de fecha 10 de agosto del 2000, inscrita bajo el N° 25, tomo 36-A y de fecha 10 de agosto del 2000, inserta en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N°26, tomo 36-A de los libros respectivos (folios 58 al 63, Primera Pieza); las cuales no fueron tachadas de falsedad y en consecuencia gozan de fidedignidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Alzada considera demostrados los siguientes hechos: *Que los ciudadanos Jaime Ospina Gómez y Walter Alexander Ospina Jaramillo, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.197.484 y V-13.869.647, respectivamente, son los únicos accionistas de la sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS ARAGUA, C.A. *Que en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 21 de julio de 2000, autorizaron “por unanimidad el otorgamiento de fianzas reales o personales al ciudadano JAIME OSPINA, en su condición de presidente de la compañía”. Así se declara.
14. Prueba de exhibición de documentos, evacuada durante el curso de la audiencia oral, en fecha 16 de mayo de 2017, sobre los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de lo siguientes períodos: 01.07.2003 al 30.06.2003 y los correspondientes al periodo desde el 01.07.2003 al 30.07.2004, con el objeto de probar que a pesar de que la parte arrendataria se negó a recibir la notificación del aumento del canon de arrendamiento del año 2003 del período antes mencionado, el canon sufrió un incremento y que “este ajuste periódico se hacía anual y no bianual”. Ahora bien, esta Alzada observa que los lapsos de ajuste en el canon de arrendamiento y la solvencia o no del arrendatario en las mensualidades de los años 2003 y 2004 son impertinentes a los fines de demostrar la causal invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión de desalojo. Así se declara.


De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada Repuestos Domésticos Aragua C.A, asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 1997, bajo el N° 74, tomo 9-A; la cual no fue tachada de falsedad y en consecuencia goza de fidedignidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Alzada considera demostrado que conforme a la cláusula DÉCIMA de los estatutos sociales, “La Sociedad no podrá salvo autorización expresa de las Asamblea General de Accionistas, tomada en forma unánime (…) otorgar fianzas, Reales o Personales”. Así se declara.
2) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Repuestos Domésticos Maracay de fecha 6 de marzo de 1997, protocolizada el 18 de marzo de 1997, bajo el N°61, tomo 11-A, contentiva de la modificación de la cláusula PRIMERA de los estatutos sociales de dicha sociedad, procediendo a cambiar el nombre de la misma a Repuestos Domésticos Aragua C.A. Así se declara.
3) Actas de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de agosto del 2000, insertas bajo el N° 25, tomo 36-A, y N°26, tomo 36-A, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, al respecto esta Alzada da por reproducida la valoración hecha en el capítulo que antecede.
4) Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N°55, tomo 216, de fecha 29-08-2000, otorgado por el ciudadano Augusto Díaz Pérez, ya identificado en su condición de Director ejecutivo de la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES RAÍCES (Díaz. Gutiérrez, Hidalgo & Cía), también identificada a la profesional del derecho PAULA CASTRO CARABAÑO, Inpreabogado N° 20.309.
5) Documento contentivo de la Sustitución del poder que le fuera conferido a la abogada Paula Castro por la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES RAÍCES (Díaz. Gutiérrez, Hidalgo & Cía), en la persona de la abogada Thaís Pernía, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay el 11 de mayo de 2007, bajo el N°30, tomo 52, de los libros respectivos.
Con relación a las pruebas identificadas 4 y 5, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Alzada tiene por cierto que la la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES RAÍCES (Díaz. Gutiérrez, Hidalgo & Cía), al momento de conferirle poder a la abogada Paula Castro Carabaño le otorgo expresamente la facultad de sustituir dicho poder en abogado de su confianza y de reservarse su ejercicio, lo cual hizo en la persona de la profesional del derecho Thaís Pernía, quien ha fungido válidamente como apoderada judicial de la arrendadora en el íter procesal. Así se declara.
6) Acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL BIENES RAÍCES (Díaz. Gutiérrez, Hidalgo & Cía), protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N°31, Tomo 27-A, el 1° de junio de 1997, la cual es un documento público que goza de fidedignidad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, esta Alzada tiene por cierto los datos de constitución de dicha Sociedad Mercantil, quien efectivamente es quien funge como arrendadora del inmueble objeto de la pretensión y por tanto ostenta cualidad para demandar su desalojo. Así se declara.
7) Venta de acciones de la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES RAÍCES (Díaz. Gutiérrez, Hidalgo & Cía), autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 23 de enero de 2004 bajo el N°61, tomo 14, de los libros respectivos, protocolizada el 20 de julio de 2006 bajo el N° 19, Tomo 39-A, al respecto esta Alzada advierte que dicha documental solo alcanza a probar la operación de venta celebrada entre accionistas de dicha sociedad mercantil, por lo tanto la desecha dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.
8) Acta de asamblea extraordinaria de la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES RAÍCES (Díaz. Gutiérrez, Hidalgo & Cía), protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua el 2 de agosto de 2006, inserta bajo el N°63, tomo 42-A, esta Alzada advierte que dicha documental solo prueba la reforma parcial de los estatutos de dicha empresa, por lo tanto se desecha por su manifiesta impertinencia. Así se declara.
9) Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 8 de septiembre de 2014, a los fines de que dejase constancia del contenido, fecha de emisión y persona jurídica o natural que emitió una serie de documentos, los cuales según afirma en su solicitud fueron “marcados 1 al 8”, “9 al 13”, “14 al 19” y de un volante publicitario (ver folios 159 al 206 de la Primera Pieza), al respecto esta Alzada estima prudente puntualizar 2 aspectos concomitantes:
Primero: Es unánime la doctrina casacional en sostener que las inspecciones extralitem no tienen el mismo tipo de valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada de esta manera, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba. En virtud de lo anterior, considera esta Alzada, que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.
Segundo: La finalidad de una inspección judicial es que el Juez deje constancia de lo que verifica por medio de sus sentidos sobre personas, cosas, lugares y documentos, ahora bien de la lectura del acta levantada en la práctica de dicha inspección se lee: “PRIMERO: La fecha de Emisión de los Documentos marcados con los Nros (Sic) del 01 l 08 son de fecha 30 de mayo de 2001, 30 de Abril 2002, 30 de Mayo de 2004, 30 de Abril 2006, 20 de Abril de 2008-2004, 30 de Abril de 2009, 30 de Enero de 2011, 15 de Marzo de 2012, y que los mismos están suscritos por la Persona Jurídica “P.Universal, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo C.A)” y más adelante “SEGUNDO particular: El Tribunal deja expresa constancia que tuvo a la vista los documentos marcados con los números 09, 10, 11, 12 y 13 (…)”; en ese orden puede constatar esta Alzada que las documentales anexas a dicha inspección señaladas con los números 7 y 11 (ver folios 201 y 204, Primera Pieza) en el acta de inspección judicial coinciden perfectamente con los que fueron aportados como prueba por la parte actora y que rielan a los folios 20 y 21, Primera Pieza, lo cual permite a esta Alzada corroborar que el arrendatario recibió la notificación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua el 21 de octubre de 2011. Así se declara.
10) Copia de las impresiones fotográficas que rielan a los folios 205 y 206, de la Primera Pieza, las cuales fueron impugnadas por la parte actora. De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica de ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de fotografías, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, lo cual no ocurrió en el presente caso; en consecuencia, este Tribunal las desecha.
11) Declaración testimonial de la ciudadana Espinoza Bolívar Ydady Ayary, titular de la cédula de identidad N° V-10.755.447, la cual fue evacuada en el curso de la audiencia oral celebrada en fecha 16 de mayo de 2017. Al respecto, esta Alzada observa, que en la respuesta dada a la primera repregunta la testigo afirmó trabajar para el ciudadano Jaime Ospina, como su secretaria. En consecuencia, teniendo en consideración que conforme lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no puede ser testigo “el que tenga interés en el juicio, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito”, esta Superioridad siguiendo las reglas del artículo 508 ejusdem, desecha del proceso dicha declaración, en razón de la relación de subordinación que existe entre la testigo y el arrendatario. Así se declara.


Una vez valorado el acervo probatorio presentado por las partes y siendo que ha quedado evidenciada la relación arrendaticia al ser un hecho admitido por las partes, esta Superioridad considera menester señalar lo siguiente:
El Código Civil con relación a los contratos establece:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes; y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En el caso sub examine, en cuanto a la pretensión central de la parte actora, referida a que se ordene el desalojo del inmueble supra descrito; este Juzgador observa que la misma se fundamentó en la negativa del arrendatario de adecuar el contrato de arrendamiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial [causal i) del artículo 40] y en el artículo 40 literal g) ejusdem el cual a la letra establecen: “son causales de desalojo g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.

En este sentido, pasa este Juzgador a verificar en primer lugar la causal de desalojo fundada en el vencimiento del contrato y su prórroga legal, con efecto esta alzada considera que conforme al texto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando de manera expresa el aforismo “reus in excipiendofit actor” que equivale al principio según el cual: corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes cual es la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora alegó la existencia de una relación arrendaticia, lo cual fue un hecho admitido por las partes. Asimismo, alegó la parte actora que la parte demandada incumplió su deber de entregar el inmueble una vez vencido el contrato y su prórroga legal.

En este nivel del análisis, corresponde a este Jurisdicente puntualizar que en el caso de marras, quedó ineludiblemente demostrado que la arrendadora notificó debidamente al arrendatario la no renovación del contrato luego del 30 de junio de 2012 y del inicio de la prórroga legal arrendaticia a partir del 1° de julio de 2012. Igualmente quedó demostrado que dicha prórroga venció el 1° de julio de 2015, fecha en la cual el arrendatario debió desocupar el inmueble y entregarlo. En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el arrendatario se haya incurso en la causal de desalojo contenida en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, este sentenciador considera procedente declarar con lugar la demanda de desalojo que dio inicio al presente proceso sin necesidad de analizar la causal i) del mismo artículo también invocada. Así se establece.

Con relación a la pretensión de la parte actora respecto al pago de las mensualidades correspondientes desde la fecha en que el arrendatario debió entregar el inmueble, con fundamento en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual a la letra establece:

“Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley (…)”.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada que los hechos descritos y constatados en el presente juicio, encuadran perfectamente con el supuesto de hecho consagrado en el numeral 3 del artículo 22 in comento, por lo que resulta pertinente acordar la indemnización peticionada por la parte actora. En consecuencia, se condena al ciudadano Jaime Ospina Gómez en su condición de arrendatario o en su defecto a la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS ARAGUA C.A, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones de aquél, a pagar el canon de arrendamiento, más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, desde el 2 de julio de 2015 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; siendo el último canon de arrendamiento mensual constatado para diciembre de 2014: Ocho mil quinientos treinta y seis con ochenta céntimos (Bs.8536,80) [equivalentes hoy a 0,000008536 Bolívares Digitales], monto que se ordena indexar de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-000517,08 de noviembre de 2018, vale decir desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS PERNIA. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS PERNIA, en representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES RAÍCES (Díaz. Gutiérrez, Hidalgo & Cía), ya identificadas, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 2 de junio de 2017, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la abogada THAIS PERNIA, en representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES RAÍCES (Díaz. Gutiérrez, Hidalgo & Cía), ya identificadas, contra el ciudadano JAIME OSPINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.484 en su condición de arrendatario y contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS ARAGUA, C.A, asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 1997, bajo el Nº9-A, y sus posteriores modificaciones inscritas en la misma oficina de registro, como son las Actas de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de agosto de 2000, insertas bajo el Nº25, tomo 36-A y bajo el Nº26, tomo 36-A, respectivamente, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el arrendatario.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas de un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Lugo, situado en la Avenida Miranda Este, Nº64, Municipio Girardot del estado Aragua.
QUINTO: Se condena al ciudadano Jaime Ospina Gómez, antes identificado, en su condición de arrendatario o en su defecto a la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS ARAGUA C.A, en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones de aquél, a pagar el canon de arrendamiento, más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, desde el 2 de julio de 2015 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, siendo el último canon de arrendamiento mensual constatado para diciembre de 2014: Ocho mil quinientos treinta y seis con ochenta céntimos (Bs.8536,80) [equivalentes hoy a 0,000008536 Bolívares Digitales], monto que se ordena indexar de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-000517,08 de noviembre de 2018, vale decir desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:03 p.m. de la tarde. En la misma fecha, siendo las 2:05 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/mp
Exp. C-18.484-17