I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 26 de abril de 2021 (Folio 270, II pieza), contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2021 (Folios 240 al 253, II pieza).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Una vez señalado lo anterior, este tribunal superior antes de hacer cualquier señalamiento respecto a la apelación interpuesta, no puede pasar por alto que la parte demandada en esta causa, en varias ocasiones, ha presentado escritos con el objeto de convenir en la pretensión contenida en la demanda.
En efecto, una vez recibidas las presentes actuaciones en este órgano jurisdiccional, en fecha 21 de junio de 2021, la abogada Carmen Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.223, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, consignó escrito mediante el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“(…) procedo a los fines de dar por terminado de una vez por todas el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados que tiene incoado en su propio nombre la abogada NATALY IVANOHUA VIÑA, a convenir en forma absoluta e irrevocable en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y en todos los conceptos y montos que en ella se mencionan y que constituyen el objeto de la pretensión contenida en el escrito libelar (…)” (Folios 282 al 284 y vueltos, II pieza).
En ese sentido, se debe destacar que el convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada, el cual, se encuentra taxativamente previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas agregadas).
En consecuencia, resulta evidente que este medio de autocomposición procesal: 1) Se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa; 2) No requiere consentimiento de la parte contraria para procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y 3) Es irrevocable, incluso antes de la homologación.
Ahora bien, se verifica en autos que la abogada Carmen Delgado, ya identificada, es apoderada judicial de la parte demandada con expresa facultad para convenir en la pretensión de la actora, tal como se desprende de poder inserto a los folios 218 al 219 y vueltos de la II pieza del expediente, por lo que, se considera procedente el convenimiento planteado y se le imparte la correspondiente homologación.
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Una vez homologado el convenimiento de la parte demandada, este juzgador debe hacer la aclaratoria que esta debe pagarle a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.367.102, 00), establecida en el escrito libelar, la cual deberá ser debidamente ajustada en consideración a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2018 y 2021, más lo correspondiente a intereses moratorios calculados a la rata del uno (1) por ciento mensual por cada día transcurrido desde el día siguiente al 30 de noviembre de 2020 (Folios 157 al 167 y vueltos, II pieza), oportunidad en la cual, la demandada de autos presentó el primer escrito conviniendo en la pretensión de la actora, que fue ratificado y convalidado mediante escritos subsiguientes. Ello motivado a que a partir de esa fecha, visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, la cantidad de dinero solicitada en la demanda, debe considerarse líquida y exigible.
Por otro lado, debido al fenómeno inflacionario que ha afectado a nuestro país en los últimos años, la suma de dinero anteriormente detallada (SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.367.102, 00), deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución deberá ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el la fecha de la admisión de la demanda, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad. En este punto, resulta meritorio resaltar que se debe tomar como fecha de admisión de la pretensión contenida en la demanda, el día 12 de noviembre de 2020 (Folio 133, II pieza), toda vez que, todo lo actuado previamente en esta causa fue declarado nulo, incluyendo el auto de admisión primigenio, tal y como se determinó por este mismo órgano jurisdiccional mediante decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2018.
Finalmente, se debe destacar que el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, deberá realizarse desde las fechas arriba indicadas hasta el momento en que se realice la mencionada experticia.
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Con base al escrito de informe presentado por la parte apelante en esta segunda instancia, donde claramente fundamenta su recurso en el hecho de la no condenatoria del pago de intereses moratorios y en la fecha tomada por el a quo para la realización del procedimiento de corrección monetaria, este juzgador deberá declarar parcialmente con lugar la apelación, toda vez que, por medio de la presente decisión se está acordando el pago de los mencionados intereses moratorios, no obstante, se ratifica que el único auto de admisión presente en la causa, capaz de generar efectos jurídicos y procesales, es el de fecha 12 de noviembre de 2020, y no el señalado por la recurrente, de fecha 10 de mayo de 2016, por cuanto el mismo fue expresamente declarado nulo, tal y como se declaró supra.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el convenimiento presentado por la parte demandada y, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la actora, ciudadana NATALY IVANOHUA PÉREZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.454.151, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.802. En consecuencia: la demandada deberá pagarle a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.367.102, 00), establecida en el escrito libelar, la cual deberá ser debidamente ajustada en consideración a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2018 y 2021, más lo correspondiente a intereses moratorios calculados a la rata del uno (1) por ciento mensual por cada día transcurrido desde el día siguiente al 30 de noviembre de 2020. Por otro lado, debido al fenómeno inflacionario que ha afectado a nuestro país en los últimos años, la suma de dinero anteriormente detallada (SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.367.102, 00), deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución deberá ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 12 de noviembre de 2020, fecha de la admisión de la demanda, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad. Finalmente, se debe destacar que el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, deberá realizarse desde las fechas arriba indicadas hasta el momento en que se realice la mencionada experticia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse este de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
CUARTO: En conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. JUZ-1-SUP-C-18.862-21
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