I. ANTECEDENTES
En fecha 5 de agosto de 2021, la ciudadana Susana Margarita Ruiz de Schiavo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anabelle Chacín Llamozas, ambas arriba identificadas, presentó por Distribución escrito contentivo de solicitud de exequátur (Folios 1 y 2) y sus correspondientes anexos (folios 3 al 167). En la misma fecha, hecho el sorteo de Ley, correspondió conocer dicha solicitud a esta Alzada.
En fecha 6 de agosto de 2021 este tribunal superior le dio entrada al presente expediente, tal y como se evidencia de nota estampada por la secretaria inserta al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente.
En fecha 20 de agosto de 2021 este juzgado ordenó el estudio de la presente causa y la notificación del Ministerio Público. (Folio 170)
En fecha 1° de septiembre de 2021 constó en autos la notificación del Ministerio Público. (Folios 172 y 173)
En fecha 27 de septiembre de 2021 la parte actora consignó mediante diligencia, copia simple del expediente procedente de Costa Rica para ser remitidas a la fiscalía del Ministerio Público. (Folios 174).
II. DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La apoderada judicial de la parte actora, indicó en el escrito libelar (Folios 1 al 2 y vueltos), lo siguiente:
“(…) Mi poderdante ANABELLE CHACIN LLAMOZAS, inicio por ante el Juzgado Primero de Familia de San José, Costa Rica, proceso de Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad a fin de que se le nombre salvaguardia de su ciudadano padre MARCEL CHACIN AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-282.840; con cédula de identidad de residente permanente en Costa Rica No. 186200150036, mismo domiciliado de mi mandante ANABELLE CHACIN LLAMOZAS (…), ya identificada, como GARANTE DE MARCEL CHACIN
AMADO, también identificado. Acompaño copia certificada de la referida sentencia a efectos videndi y acompaño copia de la misma (…). La referida Sentencia Firme Numero 202000119 dictada por el Juzgado Primero de Familia de San José, Republica (Sic) de Costa Rica, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinte (2020), objeto de la presente solicitud de Exequátur, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela debido a que se encuentra debidamente apostillada en fecha 13 de abril de 2021 por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica (…), el proceso Judicial que declaro (Sic) la Salvaguarda de mi mandante ANABELLE CHACIN LLAMOZAS, a favor de su padre ciudadano MARCEL CHACIN AMADO, fue un procedimiento desprovisto de contención alguna, es decir, se trato (Sic) de una actividad judicial de naturaleza no contenciosa (…) II DEL DERECHO (…) Fundamento la presente demanda en los artículos 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas (…) ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar (…) el pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia No. 2020001119 dictada por el Primero de Familia de San José, Republica (Sic) de Costa Rica, en fecha doce de diciembre de 2020, que ha declarado como GARANTE DE MARCEL CHACIN AMADO A ANABELLE CHACIN LLAMOZAS, (…), a fin de que se conceda a la citada Sentencia Extranjera, fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine qua non para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de San José, República de Costa Rica, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinte (2020), país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este juzgado superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de San José, República de Costa Rica, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinte (2020), caso No 170008180186FA, y apostillada en fecha 13 de abril de 2021, mediante la cual en virtud de un proceso de salvaguarda, se designó como garante del ciudadano MARCEL AMADO a su hija ANABELLE CHACIN LLANOZAS, “quien tendrá que brindar apoyo en la toma de toda decisión de orden financiero y sobre disposición de bienes muebles e inmuebles. Apoyará a don Marcel en la toma de decisiones en torno a tratamientos médicos, toma de medicamentos, prescripciones médicas. Tomará decisiones junto a él o incluso por él en cuanto su proyecto de vida pues don Marcel está imposibilitado para ello”; estando referida dicha causa a materia de carácter civil, que comprende el régimen de incapaces, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas; en atención a ello y siendo la declaración judicial de una persona como incapaz y la consecuencial designación de un tutor, es un trámite procedimental regulado por la misma materia civil, dicha consideración se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que el Juzgado Primero de Familia de San José, República de Costa Rica, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinte (2020), procedió a declarar, como garante del ciudadano MARCEL AMADO a su hija ANABELLE CHACIN LLANOZAS, no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la citada decisión, ni que tuvieran la posibilidad legal de hacerlo; asimismo, dicho juzgado en auto de fecha 12 de enero de 2021, certificó que la sentencia N°2020001119, proferida en el expediente No. 170008180186FA, se encontraba firme (folio 154); por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el sentenciador que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso del exequátur que hoy se solicita, no está vinculado a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, este juzgador también considera cumplida la mencionada condición. Así se establece.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1.Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2.Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
En efecto, se evidencia de los autos que comportan el expediente instruido y la sentencia cuya eficacia extraterritorial se solicita, que el ciudadano MARCEL CHACIN AMADO (persona sometida a tutela) tiene su domicilio en Escazú, 400 metros sur de el Centro Comercial Paco, 25 metros Este, Residencial Los Pinor, Costa Rica, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente exequátur se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que, en esencia, no existe una parte demandada. No obstante lo anterior, del contenido de la misma sentencia se puede verificar que antes de ser dictada “el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial” dio un dictamen pericial psicológico forense en fecha 11 de julio de 2018, previa evaluación y verificación de la salud mental y física del ciudadano Marcel Chacín Amado, por lo que, se considera cubierto el requisito en cuestión. Así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por la el Juzgado Primero de Familia de San José, República de Costa Rica, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinte (2020), caso No 170008180186FA, y apostillada en fecha 13 de abril de 2021, (folios155 y 146), por lo tanto, se declara la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el doce (12) de diciembre del año dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero de Familia de San José,
República de Costa Rica, caso No 170008180186FA, y apostillada en fecha 13 de abril de 2021, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana ANABELLE CHACIN LLAMOZAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.191.551, representada por la abogada SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, Inpreabogado No. 24.182.
Notifíquese a la solicitante, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las dos y treinta y uno de la tarde (02:31 p.m.)
LA SECRETARIA
RCGR/LC/mp
Exp. Nº JUZ-1-SUP-EXQ-18.875-21