I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por los abogados Katiusca Chirinos y Cándido Escuela, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GRANJA LOS MOLINOS C.A.”, en el juicio contenido en el expediente signado con el No. 15.851, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado Pedro Colina, en su carácter de juez provisorio del mencionado órgano jurisdiccional.
Luego de la distribución correspondiente, dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria el día 11 de noviembre de 2021 (Folio 8). Posteriormente, este tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2021, fijó una articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y, asimismo, manifestó que decidiría al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 9).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios 1 al 2 del presente expediente, diligencia de fecha 4 de noviembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte recusante indicaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) procedemos en este acto, en nombre de mi [rectius: nuestra] representada a recusar al ciudadano Juez (sic) Pedro Colina Chávez (…) de acuerdo a lo establecido en el numeral 18 del referido art. 82 del Código de Procedimiento Civil, por quedar en evidencia la parcialidad demostrada hacia la parte actora. Así mismo, hemos presentado diversos escritos donde manifestamos las diferentes irregularidades que se han suscitado en el iter del proceso y han hecho caso omiso (…) Es increíble que este tribunal admita juicio (sic) por intimación, sin cumplir con lo mínimo y esencial (…)”
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios 3 al 5 y vueltos del presente expediente, informe presentado por el juez recusado, en fecha 5 de noviembre de 2021, en el cual, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) no estoy incurso en la causal de recusación alegada por los recusantes ni en ninguna otra que comprometa mi imparcialidad en el desempeño de la función judicial que me ha sido encomendada, por tanto, rechazo la recusación interpuesta (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida recusación, la fundamenta el recusante en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, se puede decir que, la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales, donde estas, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, se entiende por recusación a la:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el juzgador que conozca en alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta juzgador observa que la causal invocada, como ya se mencionó, es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Ahora bien, respecto dicha causal, el autor Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” (2010), Tomo II, Página 222, manifiesta que:
“(…) Concretamente la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”
En ese sentido, se debe señalar que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sí configuran enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes. Las agresiones, injurias y amenazas si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a la causal de enemistad, toda vez que, es obvio, que una persona que ha sufrido de injurias, improperios o amenazas se verá afectada en su esfera subjetiva, lo cual podría perjudicar la sana administración de justicia.
Una vez explicado lo anterior, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”, y en este caso, no existe prueba alguna que le demuestre a quien aquí decide que existe enemistad entre el juez Pedro Colina y la parte recusante, toda vez que, esta no promovió ningún elemento probatorio por ante esta alzada, en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, este tribunal superior considera la recusación interpuesta no debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados abogados Katiusca Chirinos y Cándido Escuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.267 y 203.226, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, “GRANJA LOS MOLINOS C.A.”, en el juicio contenido en el expediente signado con el No. 15.851, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la abogada Pedro Colina, en su carácter de juez provisorio del mencionado órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: Se ordena al abogado Pedro Colina, ya identificado, a que siga conociendo de la causa de donde se desprenden las presentes actuaciones, por lo que, tendrá que hacer los trámites pertinentes para tal fin, debiendo librar el oficio correspondiente con el objeto que le sea remitido nuevamente el expediente en cuestión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de CERO CON DOS CIENMILMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000000002), a la sociedad mercantil “GRANJA LOS MOLINOS C.A.”, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
EXP. JUEZ-1-SUP-REC-1.403-21.
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