I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2021 (Folios 7 al 13), mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la pretensión por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2021 el abogado José Javier Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado, manifestando únicamente lo siguiente: “(…) Vista la sentencia anterior, apelo de la misma, a los fines legales consiguientes (…)” (Folio 14)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador pasa a decidir y lo hace con base en los siguientes términos:
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Se inició el presente procedimiento mediante demanda contentiva de pretensión por desalojo interpuesta el día 27 de mayo de 2021 por la representación judicial del ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO contra la Sociedad Mercantil 24YC INGENIERÍA C.A, todos arriba identificados. (Folios 1 al 5 y vueltos).
En fecha 23 de julio de 2021 el juzgado de la causa a cargo de la jueza Isabel Cristina Molina, admitió la pretensión del actor de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para ser sustanciada por el procedimiento oral. (Folio 6)
En fecha 20 de octubre de 2021 la juzgadora a quo dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa (folios 7 al 12), de cuya narrativa se desprenden los siguientes hechos:
En fecha 30 de agosto de 2021, dictó auto mediante el cual se acordó la citación vía correo electrónico de la parte demandada de autos, conforme al numeral sexto de la Resolución N°05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil.
En fecha 3 de septiembre de 2021, dictó auto dejando constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2021 la parte demandada solicitó cita para la revisión del expediente.
En fecha 1° de octubre de 2021, presentó escrito de contestación a la pretensión del actor.
En fecha 4 de octubre de 2021 la juzgadora a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha11de octubre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Ada Lenys Orta Leal, confiriendo poder apud acta al abogado JOSÉ JAVIER ALVAREZ, Inpreabogado N°78.340.
En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia preliminar a la que comparecieron ambas partes.
En fecha 15 de octubre de 2021 se dictó auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia.
En fecha 27 de octubre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha20 de octubre de 2021. (Folio14).
En fecha 28 de octubre de 2021 la Juzgadora a quo oyó en un solo efecto la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2021 se dio por recibida la presente causa en esta Alzada según nota de la secretaria de este despacho.
En fecha 9 de noviembre de 2021 se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 22 de noviembre de 2021se dictó auto solicitando copia certificada del contrato de arrendamiento que da lugar a la pretensión. Se libró oficio.
En fecha 26 de noviembre de 2021 se dio por recibido oficio proveniente del Juzgado a quo y se ordenó agregarlo a los autos.
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Descrito los hechos más resaltantes acaecidos en el tribunal de la causa, esta superioridad antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, estima pertinente analizar el procedimiento llevado a cabo en primera instancia, específicamente si la pretensión de la parte actora debe tramitarse por el procedimiento oral en atención a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial o bien por el procedimiento breve según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, se debe partir de la lectura del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente la PRIMERA: El ARRENDADOR cede en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un (01) local comercial con galpón, destinado al uso exclusivo para la industria, comercio y/o depósito… SÉPTIMA: (...) LA ARRENDATARIA se obliga a destinar el local y galpón objeto de este contrato única y exclusivamente con un USO COMERCIAL. EL incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de la obligación establecida en esta cláusula dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la ejecución y/o resolución del contrato y la entrega inmediata del local y galpón en las mismas condiciones de aseo y conservación en que lo reciban (…) (Subrayado y cursivas añadidas)”
Una vez transcrito lo anterior, es menester indicar que los artículos 1 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de nuestro mismo código adjetivo disponen que:
“(…) Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial
Artículo 4. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados (…)”.
Ahora bien, conforme al espíritu y razón de la ley la definición de “inmuebles destinados a uso comercial”, corresponde a aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que constituya una unidad inmobiliaria, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste e independientemente de que con tal actividad los arrendatarios generen lucro o no. Se establece además una presunción salvo prueba en contrario sobre los inmuebles que forman parte, sin ser solo depósitos, de un galpón, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan (ex art. 2 LRAIUC).
Siendo así y por cuanto lo que importa a los fines de determinar el procedimiento por el que debe tramitarse el juicio es la naturaleza comercial de la actividad, es decir, es el uso comercial del inmueble lo que determinará la aplicación del régimen contenido en la Ley, considera esta Alzada que de la revisión de las cláusulas PRIMERA y SÉPTIMA del contrato suscrito entre las partes se desprende que la relación arrendaticia existente entre las partes encuadra dentro del marco legal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no en la otrora Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese orden, advierte esta Alzada indicando que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 4 publicada en fecha 29 de enero de 2002, estableció que:
“(…) de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505 (…)”
Vista la jurisprudencia que antecede, resulta ser meridianamente claro que de acuerdo al principio de legalidad de las formas procesales, los procedimientos judiciales deben llevarse a cabo tal cual como están dispuestos en las leyes, sin que las partes o el juez puedan modificar su estructura. En consecuencia, considera esta Alzada que la Juzgadora a quo yerra al reponer la causa al estado de nueva admisión, luego de haber discurrido la contestación de la demanda, de haberse celebrado la audiencia preliminar y dictado el auto de fijación de los hechos, sentencia que devino de la interpretación errónea de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, quedando anotado bajo el N°18, tomo 107, de los libros respectivos, la cual fue revisada en la motiva de este fallo. Así se declara.
Aunado a lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la sentencia proferida por el a quo en fecha 20 de octubre de 2021 (folio 7 al 13), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que, en virtud de la presente decisión y en aras de resguardar el debido proceso de las partes, se les notifique con el objeto que se continúe con la sustanciación del juicio conforme al procedimiento oral, vale decir en la etapa probatoria conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 20 de octubre de 2021 (folio 7 al 13).
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que en virtud de la presente decisión y en aras de resguardar el debido proceso de las partes, se les notifique con el objeto que se continúe con la sustanciación del juicio conforme al procedimiento oral, vale decir en la etapa probatoria conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 1:35 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. C-18.888
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