I. ANTECEDENTES.

En fecha 18 de octubre de 2021, se recibió el presente expediente constante de una pieza principal de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, en razón de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2021.

En fecha 18 de octubre de 2021 se recibió el presente expediente según nota estampada por la secretaria de este despacho.

Para decidir, este Juzgado Superior lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

*Precisiones doctrinales:

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y; en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

De igual modo, es importante recalcar que en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante; y la segunda forma referida al desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida. Ahora bien, en el caso en estudio el representante judicial de la parte actora, desiste de la acción y del procedimiento, por manera que hace uso coetáneo de ambos tipos de desistimiento.

Pues bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, citando a dos procesalistas clásicos sostuvo:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña (…) Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado (…) En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”.


** Del desistimiento sub examine.

Revisadas como han sido las actuaciones que componen el presente expediente, advierte esta alzada que en fecha 18 de enero de 2021, a las 12:40 m, el abogado Leonardo Enrique Viloria, Inpreabogado N° 285.667, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DEL MONTE ANDINA C.A”, envió correo electrónico y adjuntas una serie de anexos a la dirección electrónica: sc.secretaria@tsj.gob.ve, por medio de los cuales desistió de la acción y el procedimiento de amparo constitucional incoado por su representada (vuelto del folio 127 al 152).

Mediante correo electrónico de fecha 27 de enero de 2021, dirigido a la dirección electrónica: sc.secretaria@tsj.gob.ve, el abogado Leonardo Enrique Viloria, Inpreabogado N° 285.667, ratificó el contenido del correo anterior, y solicitó cita para consignar en físico la diligencia contentiva del desistimiento (folio 127 al 130 y su vuelto).

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en sala de la recepción del correo electrónico y se ordenó agregarlo al expediente respectivo (Folio 153).


Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos os actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

En ese sentido, se desprende de la narrativa de la sentencia proferida por la Sala Constitucional lo siguiente:

“En esa misma oportunidad, vía correo electrónico, el abogado Leonardo Enrique Viloria, remitió diligencia mediante la cual, en nombre de la demandante de amparo, desistió de la pretensión y del procedimiento de amparo, por cuanto “…la lesión denunciada fue tutelada mediante la prórroga de la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 8 de octubre de 2020, por el Juzgado Agrario de Primera Instancia del Estado Aragua con competencia en el Estado Carabobo de fecha 7 de diciembre de 2020, (….) En ese sentido CONSIGNO (…) copia simple del documento poder que acredite [su] representación de la parte agraviada, cuyo original exhibo para su vita y devolución (…)”.

Y aunado a ello, de la revisión de las actas que rielan a los folio 150 al 153, se verifica la condición de apoderado de la parte actora del abogado LEONARDO ENRIQUE VILORIA, y que el mismo se encuentra facultado para desistir en nombre de “DEL MONTE ANDINA C.A”, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 9 de septiembre de 2020, inserto al Número 45, tomo 45, folios 146 al 148.

En ese orden de ideas, considera demostrado este Juzgador que en el caso que se estudia, se está en presencia del desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo constitucional incoado por la parte actora; y que quien desiste ostenta la capacidad o facultad que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal en nombre de la parte demandante de autos.

Con vista del anterior párrafo concluye esta Superioridad que la parte demandante, manifestó su voluntad de desistir de la acción y el procedimiento de amparo interpuesto contra actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y 264 de la norma adjetiva civil, imparte su homologación al desistimiento de marras. Así se establece.

II. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado Leonardo Enrique Viloria, ya identificado en representación de la PARTE DEMANDANTE contra las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, contenido en la diligencia de fecha 18 de enero de 2021 (folio 127 al 129), conforme a lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia. Notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la 1:05 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

Rcjgr/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-18.886-21