REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 2C-38.393-21, seguida a los ciudadanos DERWUISNEY JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.326.286, de nacionalidad venezolana, natural de San Sebastián de los Reyes estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-09-2002 estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector la sabanita calle Ezequiel Zamora numero 29 municipio camatagua estado Aragua teléfono: 0424-379-3525 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, y así se decide.

DE LOS HECHOS

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 30-09-2021 MP-159333-2021 en contra del ciudadano DERWUISNEY JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.326.286, los hechos imputados son los siguientes “En fecha 19 de junio del 2021 los ciudadanos NESTOR GREGORIO MUÑOZ Y DERWUISNEY JOSE GONZALEZ portando arma de fuego llegan a bordo de una moto a la casa del ciudadano C.E.GC ubicada en el sector la ubita calle principal cuando se encontraba sentado en el porche que introduce el parrillero por la ventana sometiéndolo y bajo amenaza de muerte lo despoja de dos teléfonos celulares… huyendo del lugar con dirección al centro luego de investigación realizada a través de análisis telefónico se logro determinar la participación de dichos ciudadanos …”

Este Tribunal Segundo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en de fecha 30-09-2021 MP-159333-2021 en contra del ciudadano DERWUISNEY JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.326.286, por la Fiscalia Decimo Catorce (14°) del Ministerio Publico por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano fiscal del ministerio publico Fiscal, Abg. ADOLFO LA CRUZ, expone: “Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2021 por la fiscalía 14° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano NESTOR GREGORIO MUÑOZ ROMAN titular de la cedula de identidad N° v-20.713.697 y DERWUISNEY JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.326.286, por los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y adicional para el ciudadano DERWUISNEY JOSE GONZALEZ MARTINEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley desarme de control de armas y municiones, Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y total de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos NESTOR GREGORIO MUÑOZ ROMAN titular de la cedula de identidad N° v-20.713.697 y DERWUISNEY JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.326.286; Se mantenga la medida preventiva privativa de la libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 dada en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo”.

DERWUISNEY JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.326.286, de nacionalidad venezolana, natural de San Sebastián de los Reyes estado Aragua, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-09-2002 estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector la sabanita calle Ezequiel Zamora numero 29 municipio camatagua estado Aragua teléfono: 0424-379-3525 quien expone: “ bueno yo le compre el teléfono a un vecino cercano, el me dijo que si estaba interesado en el teléfono y le dije que si, y me dijo que necesitaba una plata y yo se lo compre, yo mientras tuve el teléfono no tuve incoveniente, yo lo se lo vendi a nestor el teléfono y despues paso eso, y luego paso esa denuncia, salió reportado el teléfono por robo, yo se lo vendi a el el no participo, a mi no me dieron factura, la persona que le compre el teléfono se llama yerberson becerra el esta fuera del país, a mi cuando me fueron a buscar los funcionario me dijeron que era un problema de un teléfono a mi no me dijeron nada del arma de fuego, yo dije que de donde había salido esa arma, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WUILFREDO MORONTA expone: “Buenas tardes con el debido respeto las acciones realizadas por el cuerpo de investigación en la parte directamente donde hacen el registro de morada no tienen ningún tipo de autorización ni inluso no tienen los debidos testigos, publico notorio y evidente no hubo ninguna resistencia a la autoridad, ellos manifiesta como ocurrió todo, y con respecto el presunto armamento dentro de la vivienda no lo sacaron de ahí, asimismo es publico y notorio que para realizar al respecto del presunto armamento durante del hecho, se utilizo una pistola, asimismo en el reconocimiento pertinente realizado aca aparece directamente lo siguiente : fue solo una persona de piel morena de sueter gris con capucha y con un armamento que estaba en su mano no pude visualizar mas nada, porque estaba oscuro el otro no lo llegue a ver porque estaba lejo de la casa, me siguieron de la fiesta me pidieron los teléfonos porque sabia que los tenia, a su vez cuando reconoce al numero 5 no reconozco a las otras personas, el numero 5 era derwuisney y el se encontraba en la fiesta, del reconocimiento es porque el estuvo en la fiesta lo cual el reconoce que estuvo en la fiesta, por lo tanto en virtud de lo expresado el esta reconociendo que el compro el teléfono, solicitamos una medida menos gravosa y un cambio de calificativo, el código organico procesal penal en su articulo 196 solicita que sean testigos del area para que verifiquen que no haya vicio es todo”

. Se le cede el derecho de palabra a la ABG. KASANDRA GARCIA “ en este caso quisiera que se tomara en cuenta de la sinceridad de ambos, ya que en todo momento nuestro representado a sido sincero, los funcionarios han sido viciado en el acta no existe ningún testigos que pueda certificar, el mero dicho de los funcionarios no basta, hay una investigación que de hecho no hubo una persecución, donde fue ubicado el teléfono, ya hubo una investigación abierta, si iban hacer la morada debían haber solicitado una orden a un juez, el mismo testigos que en la audiencia de reconocimiento dijo que era su vecino y que lo reconoce por eso, pero tenemos que tener en cuenta que es un pueblo de camatagua, que todo el mundo va habría que ver el sistema cultural de vida, tiene apenas son 19 años, basándome en los vicios en cuanto a a investigación de los funcionarios, es todo “

En este mismo acto el FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO toma la palabra y manifiesta “Vista la declaración de los ciudadanos, hago un cambio de calificación con respecto al ciudadano NESTOR GREGORIO MUÑOZ ROMAN titular de la cedula de identidad N° V-20.713.697 al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO toda vez que el ciudadano DERWUISNEY JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.326.286,manifestó que el tenia el teléfono y se lo vendió al ciudadano nestor muñoz, considera esta representación fiscal que se utiliza el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 con el 84 numeral 3° ambos de código penal y con respecto al ciudadano DERWUISNEY GONZALEZ se mantiene el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y adicional para el ciudadano DERWUISNEY JOSE GONZALEZ MARTINEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley desarme de control de armas y municiones”

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS ADMITIDAS

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de fecha 30-09-2021 MP-159333-2021 en contra del ciudadano DERWUISNEY JOSE GONZALEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.326.286 Así se decide.-

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:

PRUEBAS TESTIMONIALES

EXPERTOS:

1. Declaración del funcionario Detective Agregado IVAN GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal camatagua estado Aragua, quien fue el experto comisionado para realizar las experticia de regulación prudencial N° 028-21 de fecha 20-06-2021, experticia de avaluó real N° 9700-0472-11-21 de fecha 14-08-2021
2. Declaración de los funcionario Detective agregados OMAR ASCANIO, IVAN GONZALEZ, FRANCISCO GARCIA Y DETECTIVES GILBERTO SALA, CARLOS PEREIRA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal camatagua estado Aragua,

TESTIGOS:
1. Declaración de los ciudadanos C.E.G.C de quien se reserva sus datos en el presente caso según el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es útil y pertinente ya que son las víctimas directas del hecho.
2. Declaración de los ciudadanos J.H.A.G Y M.E.H.M de quien se reserva sus datos en el presente caso según el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es útil y pertinente ya que son los testigos y expondrán el conocimiento que tienen de los hechos

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 028-21 de fecha 20-06-2021 suscrita por el funcionario Detective Agregado IVAN GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal camatagua estado Aragua
2. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 134-21 de fecha 20-06-2021 suscrito por el funcionario Detective Agregado IVAN GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal camatagua estado Aragua
3. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 093-21 de fecha 14-08-2021 suscrito por el funcionario Detective Agregado IVAN GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal camatagua estado Aragua
4. INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 094-21 de fecha 14-08-2021 suscrita por el funcionario Detective Agregado IVAN GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal camatagua estado Aragua
5. EXPERTICIA AVALUO REAL N° 9700-0472-11-21 de fecha 14-08-2021 suscrita por el funcionario Detective Agregado IVAN GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal camatagua estado Aragua
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO de fecha 16-08-2021 suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal camatagua estado Aragua