REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Quien suscribe, Abg. GREISLY MARTINEZ HERNANDEZ, Juez Provisorio a los fines de ejercer funciones como Juez Segundo de Control. Por consiguiente, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la causa, distinguida con el Nº 2C-36.861-17, seguida en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO TRUJILLO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.173.766, de 30 años de edad, nacido en fecha 09/09/1990, de profesión u Oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR 13 DE ENERO, CALLE ANDRES BELLO N° 39, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-895.02.72 CORREO ELECTRONICO: diegotrujilloma@gmail.com y JORGE DANIEL URBINA CAMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.571.383, de 47 años de edad, nacido en fecha 02/04/1974, de profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: BARRIO 12 DE FEBRERO, CALLE JOSE PEREZ RAMOS N° 155, AVENIDA ARAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-3325979, CORREO ELECTRONICO: jduc_2021@hotmail.com.-

Revisada como ha sido la presente causa, tomando en consideración que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y el mismo ha sido entendido como el trámite que permite atender a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, principio que permite a los ciudadanos no sólo la confianza de la firmeza y garantía de la justicia, sino el acatamiento de los derechos constitucionales y procesales, por lo cual, con la instauración de los límites al poder jurisdiccional del Estado, se consigue garantizando un proceso justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, y por consiguiente, pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

En en el presente asunto 2C-36.861-17, se tiene que los ciudadanos DIEGO ARMANDO TRUJILLO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.173.766 y JORGE DANIEL URBINA CAMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.571.383, ocurre en fecha 20-08-2017, cuando se realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual este Tribunal SEGUNDO en función de Control emitió los siguientes pronunciamientos: se admitió la precalificación fiscal por el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 numerales 3 y 4 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Eiusdem ; se decreto la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena; se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se decreto medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, 3° y 9° consistente 3° presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días y 9° estar atento al proceso , Y así se observa.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente está haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Artículo 296 Vencimiento: Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo.-
Si vencido el plazo que le hubiese sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, LA JUEZ o Jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.-

Como consecuencia del Estado Democrático de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual la persona para que sea llevado a cabo la persecución penal, o la continuación de la misma y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligada al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal.-

Considerando que en el presente asunto estamos frente al tipo penal que el fiscal del ministerio publico precalifico a los imputados DIEGO ARMANDO TRUJILLO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.173.766 y JORGE DANIEL URBINA CAMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.571.383 el delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 numerales 3 y 4 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Eiusdem oportunidad en la cual se realizo audiencia especial de presentación de detenidos.-

Considerando que desde la fecha 11-05-2021 oportunidad en la cual se fijo Plazo Prudencial, al día de hoy (10-11-2021) ha transcurrido más cuarenta y cinco (45) días sin que hasta la fecha conste en actas que el representante del Ministerio Público efectivamente ha presentado acto conclusivo alguno, de lo cual se dejo constancia en acta levantada a tal efecto por el ciudadano Secretario del Tribunal; superando lo estatuido en el primer aparte artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por ello, ante la ausencia de acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y prelucido como se encuentra el lapso estatuido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal SEGUNDO en función de Control considerar que lo ajustado a derecho, conforme al artículo 296 del texto adjetivo penal, es ORDENAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, con el correspondiente cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 20-08-2017 a los ciudadanos DIEGO ARMANDO TRUJILLO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.173.766 y JORGE DANIEL URBINA CAMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.571.383 y así se decide.