REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 2C-37.880-20, seguida a los ciudadanos CARLOS CARRASQUEL GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-7.250.369, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, de fecha de nacimiento 31-05-1966 de 55 años de edad, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: URBANIZACION EL TORO LAS DELICIAS CALLE PRINCIPAL N°03 MARACAY ESTADO ARAGUA por la comisión del delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la corrupción y así se decide.

DE LOS HECHOS

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 30-09-2021 MP-105832-2021 (Causa fiscal) en contra del ciudadano CARLOS CARRASQUEL GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.576.693 los hechos imputados son los siguientes “En fecha 14 de mayo del 2020, se apertura investigación en ocasión a la denuncia interpuesta en esa misma fecha donde el imputado CARLOS CARRASQUEL GUTIERREZ en horas de la mañana del día jueves 13 de febrero compareció ante las instalaciones del tribunal civil y mercantil del estado Aragua ubicado en la calle Vargas, cruce con calle boyaca quien al requerir el expediente signado con el N° 42.948 relacionado con el juicio de partición deja comunidad conyugal para su revisión anotándose en el libro de préstamos llevado por ese juzgado… dnde al transcurrir un lapso de diez minutos este evadiendo la presencia del alguacil se retira de las instalaciones con el expediente original…”

Este Tribunal Segundo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en de fecha 30-09-2021 MP-105832-2021 (Causa fiscal) en contra del ciudadano CARLOS CARRASQUEL GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.576.693 por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico por la comisión del delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la corrupción por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. RAFAEL HENRIQUEZ EN COLABORACION CON LA FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PUBLICO, expone: “Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2021 por la fiscalía Vigesima primera (21°) del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos CARLOS CARRASQUEL GUTIERREZtitular de la cedula de identidad N° V-17.576.693 por los delitos SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley contra la corrupción. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y total de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS CARRASQUEL GUTIERREZtitular de la cedula de identidad N° V-17.576.693; se mantenga la medida Cautelar dictada en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien este Tribunal procedió a imponer del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, quien se identificó como

Se le cede el derecho de palabra al imputado CARLOS CARRASQUEL GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-7.250.369, venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA, de fecha de nacimiento 31-05-1966 de 55 años de edad, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: URBANIZACION EL TORO LAS DELICIAS CALLE PRINCIPAL N°03 MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expone: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, le cedo la palabra a mi defensa es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ODALYS ARTEAGA Quien expone lo siguiente “Buenas tardes me opongo niego y contradigo la acusación fiscal puesto que mi defendido solo estaba haciendo su trabajo, y con el permiso de la ciudadana jueza y el permiso del alguacil le permitieron le dijeron que sacara las copias lo más pronto posible saco a a sacarle copias al expediente en el cyber y al parecer de la parte conyugal es el que llama eso fue lo que sucedió, quisiera que la ciudadana juez me admitiera los siguiente testigos 1.- YIRIA HASSER FERRO SUTIL titular de la cedula de identidad N° V-9.699.626 dirección: CALLEJON CAMARUCO CASA N° 04 EL TORO MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-315-0408 es útil y pertinente por ser testigos presencial de los hechos, y el ciudadano NEOMAR JAVIER SOLIS MARRERO titular de la cedula de identidad N° V-16.685.961 DIRECCION: SECTOR EL TORO CASA° 10 CALLE EL EL JOBOL TELEFONO:NO POSEE. s útil y pertinente por ser testigos presencial de los hechos, son útiles porque no han sido obtenido de manera ilícita, porque son testigos presenciales y son pertinentes porque van a deponer los hechos donde se presume que mi defendido sustrajo ese expediente, es fundamental que ellos van a dar fe que el alguacil del tribunal civil bajo con él es todo””


FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.