Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JASON JOSE GUZMAN ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-25.464.669, venezolano, natural Maracay estado Aragua, de fecha de nacimiento 05-08-1995 de 26 años de edad, profesión u oficio: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE LA COOPERATIVA CASA N° 21 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-353-4574, Una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de la defensa y del acusado quién manifestó su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procedió a admitir los hechos que le fueron acusados y como consecuencia, la representación fiscal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:
HECHOS PROBADOS
En la Audiencia Preliminar, los acusados JASON JOSE GUZMAN ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-25.464.669 debidamente asistido por su defensor privado ABG. YELITZA OLIVEROS; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.
Este tribunal para decidir observa:
Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía treinta y uno del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado al acusado JASON JOSE GUZMAN ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-25.464.669suficientemente identificado en actas; calificando el mismo como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores, en virtud de que el ciudadano acusado es participe en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso; y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, fue la persona cooperadora no necesaria participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación parcialmente presentada en contra del hoy acusado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.

Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo el Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JASON JOSE GUZMAN ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-25.464.669 quien expuso a viva voz, de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción de manera individual lo siguiente: “deseo admitir los hechos” es todo.

Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo fue solicitado de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la Acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.

PENALIDAD

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos de los ciudadanos JASON JOSE GUZMAN ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-25.464.669 por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotores, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el delito de robo agravado en grado de frustración el cual tiene una penalidad de prisión de (04) a (08) años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, es por lo que se condena al acusado JASON JOSE GUZMAN ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-25.464.669, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley para el ciudadano mencionado en auto