REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 2C-38.418-21seguida al ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ BELLO titular de la cedula de identidad N° V-17.198.624, natural La Victoria estado ARAGUA, fecha de nacimiento 23-07-1984, de 37 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciada en: BARRIO SAN RAFAEL CALLE JOSE TADEO MONAGAS, CASA N° 18, MARACAY, EDO. ARAGUA, TELEFONO: 0412-533-2821, Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 21-10-2021, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “En fecha domingo 04-09-2021 en horas de la mañana la ciudadana mayorki se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en el sector rio blanco i calle principal parroquia Pedro José ovalles municipio Girardot Maracay estado Aragua, cuando se le acerco un desconocido cuando Jesús desenfundo un cuchillo y la amenazo de muerte si no le entregada sus pertenencia mayorki por temor a su salud su integridad física y la de su hijo le entrego a jesus teléfono celular las tarjetas bancarias y el dinero producto de las ventas…”-
Este Tribunal Segundo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 22-10-2019, por la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ BELLO titular de la cedula de identidad N° V-17.198.624 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes formulo sus exposiciones y alegatos, el imputado se acogió al precepto contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. ADOLFO LA CRUZ, expone: “Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 25-10-2021 por la fiscalía séptima (7°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.198.624 por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y total de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.198.624; se mantenga la medida Cautelar dictada en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la formulas alternativas de la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; declara una vez identificado:
JESUS RAFAEL RAMIREZ BELLO titular de la cedula de identidad N° V-17.198.624, natural La Victoria estado ARAGUA, fecha de nacimiento 23-07-1984, de 37 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciada en: BARRIO SAN RAFAEL CALLE JOSE TADEO MONAGAS, CASA N° 18, MARACAY, EDO. ARAGUA, TELEFONO: 0412-533-2821, quien expone: “le cedo la palabra a mi defensa, soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ELVIA BENITEZ, expone: “buenas tardes si bien es cierto hablamos de una ciudadana que fue víctima de un robo, no hubo flagrancia ya que días anteriores el ciudadano que iba pasando ella lo reconoce, se incauta un cuchillo mas sin embargo, los funcionarios manifiestan que iban a bordo de un vehículo y fueron abordados por una ciudadana que dice que un ciudadano la robo, el acta dice que a las 09:21 describe a quien la robo, estamos en presencia de un vicio, en cuanto al horario de aprehensión y de entrevista a la víctima, como podemos dar fe de eso, sino hay testigos una vendedora de café o algo en plena vía publica, la declaración de la víctima es muy distinta, que sea juzgado en libertad, en el invoca la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del código orgánico procesal penal y el derecho a la libertad artículo 44 constitucional que debe ser juzgado en libertad hasta que se demuestre lo contrario, no existe peligro de fuga, ya que nuestro defendido tiene arraigo en el país, su familia y trabajo, es de escasos recursos, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Reforma del código orgánico procesal penal por lo cual se solicita una medida menos gravosa a la que pesa sobre mi representado y que continúe el proceso a la fase de fondo como lo es la de juicio. Es todo”
. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARMEN GAMEZ, expone: “Buenas tardes, esta defensa niega, rechaza y contradice en casa una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el ministerio público, en virtud de que el mismo no presenta otro medio de prueba que pueda adjudicarle la comisión del delito a mi representado ya que en el mismo está plasmado todas las actuaciones realizadas, en la audiencia de presentación, también allí se ve una fijación fotográfica realizada del supuesto lugar de los hechos donde se puede observar que no corresponde a la descripción realizada por la victima señalo que fue despojada de sus pertenencias frente a la comisaria de la policía nacional bolivariana la que se encuentra ubicada en la entrada de rio blanco, la misma tiene la identificación de la institución y el portón permanece abierto, en su oportunidad se le insto al ministerio publico que en su investigación solicitaron las cámaras de seguridad que se encuentran en el taller mecánico frente a la comisaria, si bien dentro de las actas o los folios de la acusación se encuentra un cuchillo, solamente señala las características, mas no existe, ninguna evaluación pericial como un barrido de huellas que le adjudicara la posesión a mi representado por lo que esta defensa le solicita al tribunal que sea tomado en cuenta la utilidad y pertinencia de los siguientes testigos: AURY YAMILETH ALVAREZ, V-16.552.765 dirección: barrio san Rafael, calle José Tadeo Monagas, casa 26, MARIELENA MOLINA V-4.402.974, dirección: calle bolívar, casa 02, barrio San Rafael Norte, WINSTON EDUARDO HERNANDEZ V-9.670.323, dirección: calle bolívar, casa 03, san Rafael norte, LUBRASKA KATERINE DAVILA CORONEL V-21.443.954, dirección: calle José Tadeo Monagas, casa 20, barrió san Rafael Norte ya que se encontraban en compañía de mi representado realizando un trabajo dentro de la comunidad al momento en que la victima indica que sucedieron los hechos, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, para mi representado, amparado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el derecho de ser juzgado en libertad en razón de lo cual debe otorgársele una medida menos gravosa, de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.-
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular el escrito acusatorio, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra el imputado del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por éste, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Y así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES
EXPERTOS:
1. Testimonio del funcionario oficial agregado NIXON GARRIDO adscrito al cuerpo de la policía nacional bolivariana, dirección de investigaciones penales siendo su declaración pertiennte y necesaria
2. Testimonio de los fncionarios SUPERVISOR RONNY PEREZ oficial jefe ARGENIS GRANADILLO y YORSWIN HERNANDEZ adscrito al cuerpo de la policía nacional bolivariana departamento contra el hurto y robo de vehiculo
3. Testimonio de la ciudadana MARYORKI se omiten sus datos completo de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a victimas testigos y demás sujetos procesales
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-RT-138-2021 de fecha 14-10-2021 suscrita por el funcionario oficial agregado Nixon garrido adscrito al cuerpo de la policía nacional bolivariana departamento contra el hurto y robo de vehiculo
2. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° CPNB-RP-038-2021 de fecha 15-10-21021 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO NIXON GARRIDO adscrito al cuerpo de la policía nacional bolivariana departamento contra el hurto y robo de vehiculo
3. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° CPNB-DIT-523-2021 de fecha 14-10-2021 suscrita por el funcionarios oficial agregado Nixon garrido adscrito al cuerpo de la policía nacional bolivariana departamento contra el hurto y robo de vehículo