REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista la celebración de la Audiencia ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto relacionado con los ciudadanos 1.- AGUILAR SALAZAR RICHARD ELVIS titular de la cedula de identidad N° V-7.249.954 2.- MAIDA ALEJANDRA ALARCON DE AGUILAR titular de la cedula de identidad N° V-14.255.058, 3.- EMILIANO JOSE PEREIRA ALARCON titular de la cedula de identidad N° V-26.875.535 y 4.- MAYLEXIS ANGELICA VARGAS AVILA titular de la cedula de identidad N° V-23.796.716, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano,

El Tribunal una vez revisada exhaustivamente el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio de los ciudadanos 1.- AGUILAR SALAZAR RICHARD ELVIS titular de la cedula de identidad N° V-7.249.954 2.- MAIDA ALEJANDRA ALARCON DE AGUILAR titular de la cedula de identidad N° V-14.255.058, 3.- EMILIANO JOSE PEREIRA ALARCON titular de la cedula de identidad N° V-26.875.535 y 4.- MAYLEXIS ANGELICA VARGAS AVILA titular de la cedula de identidad N° V-23.796.716,, según se desprende de acta inserta en la pieza N° 1 que conforman las actuaciones, donde consta celebración de la audiencia especial donde se acordó la Homologación del Acuerdo Reparatorio, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela en los folios 58 al 59; siendo evidente que en Audiencia Preliminar se Acordó el ACUERDO REPARATORIO en relación a los ciudadanos 1.- AGUILAR SALAZAR RICHARD ELVIS titular de la cedula de identidad N° V-7.249.954 2.- MAIDA ALEJANDRA ALARCON DE AGUILAR titular de la cedula de identidad N° V-14.255.058, 3.- EMILIANO JOSE PEREIRA ALARCON titular de la cedula de identidad N° V-26.875.535 y 4.- MAYLEXIS ANGELICA VARGAS AVILA titular de la cedula de identidad N° V-23.796.716, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que los ciudadanos 1.- AGUILAR SALAZAR RICHARD ELVIS titular de la cedula de identidad N° V-7.249.954 2.- MAIDA ALEJANDRA ALARCON DE AGUILAR titular de la cedula de identidad N° V-14.255.058, 3.- EMILIANO JOSE PEREIRA ALARCON titular de la cedula de identidad N° V-26.875.535 y 4.- MAYLEXIS ANGELICA VARGAS AVILA titular de la cedula de identidad N° V-23.796.716, dio cumplimiento con lo acordado.

Se impuso e instruyó al imputado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra a el imputado

AGUILAR SALAZAR RICHARD ELVIS titular de la cedula de identidad N° V-7.249.954, venezolano, natural de Maracay estado Aragua de fecha de nacimiento 26-01-1967 de 54 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: CALLE EL ROSAL II DE LA COOPERATIVA CASA N° 02 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0243-2423196, quien expone lo siguiente: “he cumplido con todas las obligaciones impuestas en su oportunidad con el acuerdo reparatorio en la audiencia especial de fecha 26-10-2021, es todo”. Se impuso e instruyó al imputado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra a el imputado

MAIDA ALEJANDRA ALARCON DE AGUILAR titular de la cedula de identidad N° V-14.255.058, venezolana, natural de MERIDA estado TACHIRA, de fecha de nacimiento 27-03-1978 de 43 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciada en. CALLE EL ROSAL II DE LA COOPERATIVA CASA N° 02 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0243-2423196 quien expone lo siguiente: “he cumplido con todas las obligaciones impuestas en su oportunidad con el acuerdo reparatorio en la audiencia especial de fecha 26-10-2021, es todo”. Se impuso e instruyó al imputado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra a el imputado

EMILIANO JOSE PEREIRA ALARCON titular de la cedula de identidad N° V-26.875.535 venezolano, natural de MARACAY estado ARAGUA fecha de nacimiento 29-06-1999 de 22 años de edad, profesión u oficio: vendedor de material eléctrico, residenciado en: SANTA ROSA BARRIO EL LIBERTADOR CASA 180 CAMPO ELIAS MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0243-219-5665, quien expone lo siguiente: “he cumplido con todas las obligaciones impuestas en su oportunidad con el acuerdo reparatorio en la audiencia especial de fecha 26-10-2021, es todo”.

MAYLEXIS ANGELICA VARGAS AVILA titular de la cedula de identidad N° V-23.796.716, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: gerente de almacen fecha de nacimiento 02-12-1993 de 27 años de edad, residenciada en: SANTA ROSA BARRIO EL LIBERTADOR CASA 180 CAMPO ELIAS MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0243-219-566 quien expone lo siguiente: “he cumplido con todas las obligaciones impuestas en su oportunidad con el acuerdo reparatorio en la audiencia especial de fecha 26-10-2021, es todo”.

Se deja constancia de la manifestación por parte de la defensa privada ABG. GRANADOS ABREU ORLANDO, quien expone lo siguiente: “Visto que mi defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y el cese de todas las medidas de coerción personal que pese sobre los mismos, es todo”. Asimismo consta en el presente expediente que en esta misma fecha los ciudadanos victima manifestó lo siguiente;

Seguidamente se le cede la palabra a la victima GERSON MOISES SEIJAS SABRIA titular de la cedula de identidad N° V- 19.604.122, quien expone lo siguiente: “los ciudadanos cumplieron con todas las obligación las cuales se comprometieron por ante este tribunal estoy conforme y no tengo más nada que solicitar en lo referente a esta causa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 31º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “esta representación fiscal, en vista de lo manifestado por los imputados, y por cuanto se evidencia que cumplieron con las obligaciones impuesta por el Tribunal, no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,

Cediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio público Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 31º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “esta representación fiscal, en vista de lo manifestado por los imputados, y por cuanto se evidencia que cumplieron con las obligaciones impuesta por el Tribunal, no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,

El Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es un convenio mediante el cual el imputado se compromete a resarcir a la víctima de los posible daños ocasionados, sean civiles o morales, el cual para tener validez debe contar con el consentimiento de esta última y ser judicialmente aprobado en un proceso penal, siendo uno de los requisitos de procedencia y de cumplimiento particular, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 785, de fecha 06/05/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte, en referencia al Acuerdo Reparatorio ha establecido:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorio, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tienden a simplificar el proceso a objeto de repara integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si ésta ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituyen una solución para evitar procesos largos y costosos.

(Omissis)…En este sentido, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el juez podrá aprobar acuerdos reparatorio entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.”

en consecuencia, este Tribunal estima que tal y como lo señalo la Defensa Técnica, al ser verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Régimen de Prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos 1.- AGUILAR SALAZAR RICHARD ELVIS titular de la cedula de identidad N° V-7.249.954 2.- MAIDA ALEJANDRA ALARCON DE AGUILAR titular de la cedula de identidad N° V-14.255.058, 3.- EMILIANO JOSE PEREIRA ALARCON titular de la cedula de identidad N° V-26.875.535 y 4.- MAYLEXIS ANGELICA VARGAS AVILA titular de la cedula de identidad N° V-23.796.716, suficientemente identificado ut supra y de igual manera se declara el SOBRESEIMIENTO definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo 49 numera 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.