Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que hiciera la FISCALIA SEXTA (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido se procede de inmediato a levantar la presente DECISIÓN, de conformidad con el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 4° de la precitada Ley Adjetiva Pena.

PRIMERO: En relación a los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se explana lo siguiente: “…En fecha 15-07-2021, por la presunta comisión del delito de ALTERACION FRAUDULENTA, artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisiticas Delegación Municipal de Cagua, donde es aprehendido a los Ciudadanos LIBARDO MORANTES, titular de la cedula de identidad N V-26.841.061, JOEL MORANTES, titular de la cedula de identidad N V-27.806.340 Y JOSÉ LEON, titular de la cedula de identidad N V-4.680.996, motivo por el cual fue presentado en fecha 17-07-2021 ante ese digno tribunal...”
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA
3.- INSPECCION TECNICA N° 470-21
4.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-082-0100-2021
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA

Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, unas vez observado y analizado como han sido los fundamentos de hecho y, la solicitud realizada por el Ministerio Publico; este Tribunal observa que, si bien es cierto que la conducta presuntamente desplegada, encuadra en el tipo penal de ALTERACION FRAUDULENTA, artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el momento en el que ocurrió el hecho, no es menos cierto, que del análisis efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto penal y, de la investigación practicada por el Ministerio Público, se deduce que aunque se esté ante la presencia de un delito como lo es el de ALTERACION FRAUDULENTA, artículos 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el presente caso no existe la congruencia de elementos de convicción que establezcan claramente la responsabilidad del imputado, por cuanto se evidencia que las entrevistas tomadas no existe declaración de otros testigos que pudieran dar fe de lo dicho por la persona involucrada, lo que dificulta atribuir directamente la comisión del delito, y a pesar de la certeza de la comisión del hecho punible, sin que se puedan incorporar nuevos datos de interés Criminalística a la investigación lo que también dificulta a la hora de establecer la verdad de los mismos.
En virtud de lo antes explanado, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Vindicta Pública, en cuanto al petitorio de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en el ocurrió el hecho), el cual entre otras cosas, establece:

“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En razón de ello, y revisado suficientemente el presente asunto penal, así como lo señalado por el Director de la Investigación (Ministerio Público), se constata que efectivamente resulta difícil aportar nuevos datos a la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos y la individualización de su autor, en este sentido, este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE