Se recibe en este Despacho Solicitud de Sobreseimiento incoada por el Ciudadano Fiscal Interino del Ministerio Público 30º de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CHEITO Y YOLINE, atendiendo al contenido de los artículos 285 Constitucional, en sus numeral 4, en consonancia con las atribuciones conferidas en los artículos 34 numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en los artículos 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° MP-05-F30-0436-2021.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal de Control, dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa a hacerlo, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal previas las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

De las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Publico, se desprende que se da inicio a la investigación en virtud de la Orden de Allanamiento solicitada por la Fiscalia 30° del Ministerio Publico en fecha 01-08-2012.
La presente causa tiene su inicio en fecha 01-08-2012, con ocasión al procedimiento practicado por el funcionario INSPECTOR JEFE OWERMAN HERMOSO E INSPECTOR RUBEN ROJAS, adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub-delegación La Victoria Edo. Aragua, se trasladan al sector de la vía de san mateo, con el fin de realizar labores de investigación, entrevistándose con residentes del sector, quienes les informaron que en la zona, unos ciudadanos conocidos como el “CHEITO Y YOLINE” se dedican a la venta de sustancias ilícitas, y los mismos podían ser localizados en la CALLE PRINCIPAL, CASA CHE GUEVARA, VIA SAN MATEO, EDO. ARAGUA, lugar donde reside los mismos, en razón de ello los funcionarios instalan una vigilancia estática y en la misma dejan constancia que personas salían y entraban del inmueble, con
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

PRIMERO: con el resultado del Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DANIEL ESCOBAR, adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub-delegación La Victoria Edo. Aragua, elemento de convicción que evidencia el trabajo de investigación realizado por dichos funcionarios, donde entre otras cosas, dejan constancia de diferentes operativos de seguridad donde aparecen tres ejes (microtráfico, desarme e investigación criminal), procedi a trasladarme en compañía de los funcionarios: INSPECTOR JEFE OWERMAN HERMOSO, INSPECTOR RUBEN ROJAS, SUB-INSPECTOR DOUGLAS SOLORZANO, hacia la invasión CHE GUEVARA, con el fin de realizar diversos trabajos de campo, que nos conlleven a la ubicación de diversas bandas de acción delictiva…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento, en relación al petitorio efectuado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida al Ciudadano CHEITO Y YOLINE , conforme al Primer Supuesto del Numeral 1º del artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Considero este órgano jurisdiccional que en fecha 01-08-2012, con ocasión al procedimiento practicado por el funcionario INSPECTOR JEFE OWERMAN HERMOSO E INSPECTOR RUBEN ROJAS, adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub-delegación La Victoria Edo. Aragua, se trasladan al sector de la vía de san mateo, con el fin de realizar labores de investigación, entrevistándose con residentes del sector, quienes les informaron que en la zona, unos ciudadanos conocidos como el “CHEITO Y YOLINE” se dedican a la venta de sustancias ilícitas, y los mismos podían ser localizados en la CALLE PRINCIPAL, CASA CHE GUEVARA, VIA SAN MATEO, EDO. ARAGUA, lugar donde reside los mismos, en razón de ello los funcionarios instalan una vigilancia estática y en la misma dejan constancia que personas salían y entraban del inmueble, con actitud sospechosa luego se retiran del sitio, por lo que pudiera encontrarse cualquier elemento de interés criminalistico.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Se observa de las presentes actuaciones que las condiciones fácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; se observa pues que los elementos arrojados por el Ministerio Público enervaron en su conocimiento como titular de la acción penal que en los hechos investigados no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento del Ciudadano CHEITO Y YOLINE, en razón que en las resultas enviadas por los funcionarios los mismos indican que los ciudadanos no fueron aprehendidos con elementos de interés criminalistico, encima o cerca de su cuerpo motivo por el cual este despacho considera que no existe la comisión de ningún delito contemplado en la norma y debido a esto solicita el Sobreseimiento de la presente causa, siendo procedente la aplicación del sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iniciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento índico que “...se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio…” (Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal)
Visto que el supuesto sobre el cual el Ministerio Público esta en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el hecho imputado no existe o pueda ser atribuido al imputado, hay que entender se trata de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido acreditar el hecho imputado así como de que no se haya podido probar la existencia del hecho, lo cual quiere decir de que el hecho no se ha cometido, esto es la conceptualizacion factica en la cual se apoyo el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, frustrado o tentado.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le esta legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha solicitud, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustada la solicitud realizada por parte de la vindicta publica y en consecuencia decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor del ciudadano CHEITO Y YOLINE, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal