REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.628-21, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.784.516, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-02-1992 de 29 años de edad, natural de Maracay estado ARAGUA, estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante Ing. Mecánica IUTE la victoria, residenciado en: BARRIO LA PEDRERA, CALLEJON TUCUPIDO, NRO 7-A, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0243-242-2207 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:

El ciudadano Fiscal ABG. VICTOR ANTON, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalístico, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.784.516, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como LEGITIMA en virtud de la solicitud de ORDEN DE APREHENSION N° 077-17 de fecha 29-06-2017 bajo la causa N° 2C-SOL-2512-17 Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YULESKA YASMIRA TERAN NUGUERZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.764.496. Así mismo solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara:

EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.784.516, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-02-1992 de 29 años de edad, natural de Maracay estado ARAGUA, estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante Ing. Mecánica IUTE la victoria, residenciado en: BARRIO LA PEDRERA, CALLEJON TUCUPIDO, NRO 7-A, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0243-242-2207, quien expone: “no deseo declarar. Es todo.”
. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa solicita nral 2, 8 y 9 del código orgánico procesal penal, solicito dejar sin efecto la orden de aprehensión en virtud de que la misma está siendo materializada, solicita rueda de individuos para los testigos del hechos, solicita cambio de sitio de reclusión del CICPC SECTOR a cualquier comisaria o al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, solicita medicatura forense por fiscalía y SENAMECF, invoca sentencia de sala constitucional un arresto domiciliario ya que el mismo se equipara a una privativa, así mismo copia de las presente actas, y una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.784.516,, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.


El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem. la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren.
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 11 y 14 ejusdem..
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 13 de mayo del 2018 donde dejan constancia la RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA/ NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA/ BRIGADA MARACAY CAÑA DE AZUCAR
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-05-2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENE PALMA INSPECTOR AGREGDO JOSE GUEVARA Y EL DETECTIVE JOSE GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1123 de fecha 13-05-2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENA PALMA Y JOSE GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
4. MONTAJE FOTOGRAFICO de la inspección técnica policial N° 1123 realizada en BARRIO BELLA VISTA SECTOR LA COOPERATIVA CALLE 5 DE JULIO INTERIOR DE LA VIVIENDA NUMERO 16 PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT
5. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1124 de fecha 13-05-2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVE RENA PALMA Y JOSE GONZALEZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
6. MONTAJE FOTOGRAFICO de la inspección técnica n° 1124 realizado en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua
7. MEMORANDUM N° 9700-369-003119 dirigido al jefe del laboratorio criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
8. MEMORADUM N° 9700-369-003122 dirigido al jefe del laboratorio criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas
9. MEMORADUM N° 9700-369-003169 dirigido al jefe del departamento de medicina y ciencias forenses de Maracay estado Aragua
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua sub delegación caña de azúcar división de investigaciones de homicidio Aragua
11. MEMORANDUM N° 9700-369-003170 dirigido al jefe del registro civil del municipio Girardot del estado Aragua
12. MEMORANDUM N° 9700-369-003171 dirigido al jefe del laboratorio de criminalístico del estado Aragua
13. MEMORANDUM N° 9700-369-003173 dirigido al jefe del laboratorio de criminalístico del estado Aragua
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua sub delegación caña de azúcar división de investigaciones de homicidio Aragua
15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua sub delegación caña de azúcar división de investigaciones de homicidios Aragua
16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua sub delegación cala de azúcar división de investigaciones homicidios Aragua
17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-05-2017 suscrita por el funcionario detective rene palma adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
19. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1164 de fecha 14-05-2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVE GONZALEZ JOSE adscrito al eje de investigaciones de homicidios quien realizo inspección técnica en el estacionamiento interno de la delegación estadal Aragua
20. MONTAJE FOTOGRAFIJO de la inspección técnica policial N° 1164 realizo en estacionamiento interno de la delegación estadal Aragua
21. MEMORANDUM N° 9700-369-3123 dirigido al jefe del laboratorio de criminalística del estado Aragua a los fines de practicar EXPERTICIA DE BARRIDO
22. MEMORANDUM N° 9700-369-003157 dirigido al jefe del eje de investigaciones contra el robo y hurto de vehiculo del estado Aragua
23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 648 de fecha 16-05-2017 suscrita por el EXPERTO LUIS DELPINO adscrito al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
24. MEMORANDUM N° 9700-369-003195 de fecha 16-05-2017 dirigido al jefe del laboratorio de criminalístico del estado Aragua a los fines de que sirvan practicar RETRATO HABLADO
25. ACTA DE DEFUNCION de quien respondiera en vida al nombre de RUIZ SILVA MOISES ABRAHN
26. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
27. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2017 realizada en la delegación estadal Aragua
28. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al eje de investigaciones de homicidio
29. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
30. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
31. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-05-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
32. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-06-2017 suscrita por el funcionario detective RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
33. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 3266-17 de fecha 17-05-2017 suscrito por el DETECTIVE YEUKARY FLORES experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalística
34. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 3267-17 de fecha 15-05-2017 suscrito por los funcionarios DENNY JARAMILLO Y WUILLIAMS GIL experto en balística designados para practicar RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA
35. EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES QUIMICA Y HEMATOLOGICAS N° 3279-17 de fecha 18-05-2017 suscrito por los funcionarios DENNY JARAMILLO Y WUILLIAM GIL expertos en balística
36. RETRATO HABLADO N° 9700-04-3300-17 de fecha 16-05-2017 según los datos aportado por el ciudadano identificado con el código 229-17
37. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 3320-17 de fecha 13-05-2017 suscrito por el experto ANDRES SEQUERA adscrito al laboratorio criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística
38. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-06-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE RENE PALMA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eje de investigaciones homicidios Aragua
39. MEMORANDUM N° 9700-369-003374 dirigido al jefe del departamento de medicina y ciencias forenses de Maracay estado Aragua
40. MEMORANDUM N° 9700-369-003858 dirigido al jefe del registro civil del municipio Girardot
41. MEMORANDUM N° 9700-369-003859 dirigido al coordinador de los cementarios metropolitano y primavera del estado Aragua
42. ACTA DE DEFUNCION de quien respondieda en vida al nombre ISAAC DANIEL AGRCIA CAMEJO
43. ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 25-05-2017
44. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-06-2017 suscrita por el funcionario RENE PLAMA adscrito al eje de investigaciones de homicidios
45. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-00611-2021

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados EDUARDO JOSE BLANCO YEPEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.784.516, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide