REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 2C-38.196-21, seguida a los ciudadanos 1.- FREDDY JOSE PERAZA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.194.772 de profesión u oficio: vigilante, de 56 años de edad, nacido en fecha 06-016-1964 residenciado en: BARRIO LA CANDELARIA SECTOR LA MORITA II CALLE PAEZ CASA N° 03 TELEFONO: 0243-271-0493 2.- ELVIS JOSUE MEDINA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.141.078, venezolano, nacido en fecha 05-06-1973 de 47 años de edad, de profesión u oficio: abogado, residenciado en: CALLE GIRALDO SECTOR EL CARMEN CASA N° 5 MARIARA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0412-3462731 Y 0414-477-0886 3.-KEVIN D JESUS RODRIGUEZ LANDAETA venezolano, nacido en fecha 04-05-1994 de 26 año de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.304 de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: CALLE 1 DE ENERO CASA N° 61 BARRIO 23 DE ENERO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-512-5604 Y 4.- JOSUAN AMILCAR SOSA VARGAS titular de la cedula de identidad N° V-25.981.999, venezolano, nacido en fecha 10-08-1997 de 23 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial residenciado en: CALLE MARIÑO CASA N° 48 SECTOR EL LIBERTADOR MARIARA MUNICIPIO DIEGO IBARRA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0412-8956616 Y 0412-8873080, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 parte infin de la ley contra la corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y así se decide.

DE LOS HECHOS

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 28-09-2021 MP-33109-2021 en contra de los ciudadanos 1.- SOSA VARGAS JOSUAN AMILCAR titular de la cedula de identidad N° V-25.981.999, 2.- MEDINA RODRIGUEZ ELVIS JOSUE titular de la cedula de identidad N° V-12.141078, 3.- PERAZA RODRIGUEZ FREDDY JOSE titular de la cedula de identidad N° V-11.194.772, 4.- RODRIGUEZ LANDAETA KEVIN D JESUS titular de la cedula de identidad N° V-21.273.304 los hechos imputados son los siguientes “En fecha 02 de febrero del 2021, se apertura investigación signada con el N° IPGP-0038-2021 por ante el servicio administrativo de identificación migración y extrajera SAIME, con ocasión a instrucciones dictadas por el funcionario Otilio Hernández en su carácter de comisario general del servicio bolivariana de inteligencia nacional (SEBIN) por cuanto fue notificado por la jefe de la oficina SAIME EL LIMON SUSANA BRACHO que en fecha 30 de enero del 2021 presuntamente unos funcionarios adscrito a la policía nacional bolivariana conjuntamente con el apoyo de un personal de vigilancia ingresaron a dicha sede con el objeto de sustraer documentos de identificación a fin de solicitar altas sumas de dineros para la entrega de los mismo …”

Este Tribunal Segundo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en de fecha 28-09-2021 MP-33109-2021 en contra de los ciudadanos .- SOSA VARGAS JOSUAN AMILCAR titular de la cedula de identidad N° V-25.981.999, 2.- MEDINA RODRIGUEZ ELVIS JOSUE titular de la cedula de identidad N° V-12.141078, 3.- PERAZA RODRIGUEZ FREDDY JOSE titular de la cedula de identidad N° V-11.194.772, 4.- RODRIGUEZ LANDAETA KEVIN D JESUS titular de la cedula de identidad N° V-21.273.304 por la Fiscalia Vigesima Primera (21°) del Ministerio Publico por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 parte infin de la ley contra la corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. MARYURIS RODRIGUEZ, expone: “Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 28-09-2021 recibido por este tribunal en fecha 29-09-2021 por la fiscalía Veintiuno (21°) del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1.- SOLSA VARGAS JOSUAN AMILCAR titular de la cedula de identidad N° V-25.981.999, 2.- MEDINA RODRIGUEZ ELVIS JOSUE titular de la cedula de identidad N° V-12.141078, 3.- PERAZA RODRIGUEZ FREDDY JOSE titular de la cedula de identidad N° V-11.194.772, 4.- RODRIGUEZ LANDAETA KEVIN D JESUS titular de la cedula de identidad N° V-21.273.304 por los delitos PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 parte infin de la ley contra la corrupción, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, . Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y total de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos 1.- SOSA VARGAS JOSUAN AMILCAR titular de la cedula de identidad N° V-25.981.999, 2.- MEDINA RODRIGUEZ ELVIS JOSUE titular de la cedula de identidad N° V-12.141078, 3.- PERAZA RODRIGUEZ FREDDY JOSE titular de la cedula de identidad N° V-11.194.772, 4.- RODRIGUEZ LANDAETA KEVIN D JESUS titular de la cedula de identidad N° V-21.273.304; se mantenga la medida Cautelar dictada en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo”.

JOSUAN AMILCAR SOSA VARGAS titular de la cedula de identidad N° V-25.981.999, venezolano, nacido en fecha 10-08-1997 de 23 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial residenciado en: CALLE MARIÑO CASA N° 48 SECTOR EL LIBERTADOR MARIARA MUNICIPIO DIEGO IBARRA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0412-8956616 Y 0412-8873080, quien manifiesta lo siguiente: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”

ELVIS JOSUE MEDINA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.141.078, venezolano, nacido en fecha 05-06-1973 de 47 años de edad, de profesión u oficio: abogado, residenciado en: CALLE GIRALDO SECTOR EL CARMEN CASA N° 5 MARIARA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0412-3462731 Y 0414-477-0886, quien manifiesta lo siguiente: “ Yo trabaje durante 16 años en el saime estuve adscrito, entre por Aragua y por colaboración trabaje en valencia estuve 15 años en valencia hasta que en agosto del 2019 me trasladan al estado Aragua, ahí estuve trabajando como operador de maquina estuve trabajando desde septiembre hasta el 13 de diciembre que Sali de vacaciones e ingrese nuevamente el 01 de febrero del 2020 por el tiempo de año que tengo de servicio, en cuanto al manejo de eso, lo uncio que me corresponde a mi ser el operador de maquina del saime, yo no tenia ningún otra tipo de responsabilidad era el único trabajo en el que yo me desempeñaba, no tenia ni llaves ni nada, siempre lo tenia era la coordinadora de oficina, de las bóvedas tanto de cedula como pasaporte, ella designada a una persona de su confianza para manejar eso, en cuanto asi solo había era operativo eso con previo anuncio, previa citación de la coordinadora, en el saime esta prohibido permanecer dentro de la oficinar despues del horario mi renuncia esta desde el 02-02-2021 que se hizo por caracas

FREDDY JOSE PERAZA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.194.772 de profesión u oficio: vigilante, de 56 años de edad, nacido en fecha 06-016-1964 residenciado en: BARRIO LA CANDELARIA SECTOR LA MORITA II CALLE PAEZ CASA N° 03 TELEFONO: 0243-271-0493, quien manifiesta lo siguiente: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”

KEVIN D JESUS RODRIGUEZ LANDAETA venezolano, nacido en fecha 04-05-1994 de 26 año de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.273.304 de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: CALLE 1 DE ENERO CASA N° 61 BARRIO 23 DE ENERO MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412-512-5604 quien manifiesta lo siguiente: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG.WUILLIAM PEDRA expone: “Buenos días a todos los presentes este día actuando de acuerdo a las atribuciones establecida en la defensa publico, donde quedo identificado como William pedra Mendoza en colaboración del despacho de la dra blanca Camacho, esta representación de la defensa invoca la sentencia 15-09-2021 sentencia N° 145 donde se estableció el criterio donde constituye que al audiencia preliminar constituye la fase de la denuncia de la falencia y de las debilidades que pueda presentar dentro de la investigaciones, la fase preliminar es la depuración de los elementos de convicción, crea la convicción y la incertidumbre que de la parte del ciudadano Kevin participo en un hecho doloso donde establece como víctima el estado venezolano, en un pequeño análisis, el ministerio publico promueve como elemento de convicción 24 elementos dentro de eso de los cuales que una vez sea admitidos según la solicitud hecha por el ministerio publico se constituirá en juicio oral y público por lo que se hace necesario discriminar la individualización de los hoy imputados, me permito describir de la siguiente manera, consta en auto que el fiscal del ministerio publico como directo de la investigación penal establecido en el artículo 185 de la ley orgánica del ministerio público, desarrolla una investigación y podemos determinar el decimo primer donde se establece que el ciudadano Kevin le fue incautado un teléfono celular, revisada por parte del ministerio publico donde el mismo manifestó que se admitiera de manera ilícita, le falto mencionar la idoneidad, que se pretende lograr con ese medio probatorio, es bien cierto que el n° 21 aparece un teléfono celular, a los cual después de realizar una diligencias que no fueron solicitada por el ministerio publico ni fueron ordenador, nos crea la incertidumbre que al ciudadano Kevin le fuera incautado esto, en el numero 20 se puede apreciar una ficha personal y un acta donde se deja constancias que el ciudadano Kevin es funcionario activo de la policía nacional bolivariana de Aragua, el mismo no presta servicio en el saime, el no guarda relación con el servicio autónomo de migración, por otra parte, en el ítem numero 10 se reafirma esta apreciación por cuanto consta un oficio emitida por recurso humano con el numero 761 donde efectivamente que el mismo cumple funciones en la dirección del orden público y no en el saime es preciso dejar constancias de que este procedimiento o esta investigación carece de la seriedad que pueda determinar que la posible participación comprometa al ciudadano Kevin, se deja constancia dentro de las actas procesales que esta investigación inicio a través de 02-02 por parte de Otilio Hernández quien cumple funciones dentro del saime, desarrolla el ministerio publico una investigación donde practica una serie de actuaciones policiales, de una denuncia realizada por Susana Bracho donde este funcionario de manera arbitraria, invadiendo y violentando la ley orgánica de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, ahora bien hecha la narrativa la investigación penal busca a través de la implementación técnica científicas la reconstrucción de hechos que ya sucedieron,, ni le fue incautado ningún tipo de llave o de evidencia física que lo comprometiera que pudiera cerrar el tetraedro de la criminalística, es por lo que esta defensa en aras de garantizar el debido proceso y visto que no se encuentra dentro de las actuaciones procesales, y de que a través de las atribuciones que el estado venezolano deposita en esta digna institución no se pudo demostrar la participación de mi presentado, solicito que se aparte delo solicitado por el ministerio publico en aras del control de judicial de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal y aplicación la garantía jurídica examine todos y cada uno de ellos, promovidos por la defensa pública por cuanto no hay pronostico de condena, de igual manera de mantener, solicito que se le pida copia certificada del auto es todo”.

Defensa privada ABG. DANIEL PEREZ “Buenas tardes dadas las cirscutancias del hecho y del derecho, que trajeron a colación una incorrecta calificación jurídica en contra de mi patrocinado es importante resaltar que esta defensa técnica en el merito favorable de lo que se desprende en auto hace mención de todas aquellos incumplimientos formales de lo que establece en el artículo 308 del código orgánico procesal penal esta defensa técnica viendo los errores de la acusación fiscal pasa a citar lo siguiente es importante demostrar que esta representación fiscal no demuestra la individualización tampoco demuestra de la fijación fotográfica, es evidente en continuidad que también la representación fiscal, no demuestra quien perpetro, no demuestra la acción desplegada, violentando en consecuencia el articulo 263 cuando ya está dada la obligación, y está en plena obligación de motivar es por lo que esta defensa técnica a este honorable tribunal me fundamento en el articulo 2 49 257 de la carta magna y el artículo 2 del código penal en concordancia con el artículo 264 del código orgánico procesal penal le solicito esta honorable que en virtud que no existe certeza razonable, para establece un juicio de reproche es por lo que solicito bajo las razones de mandato constitucional sea usted que considere la depuración de todos los vicios que ocasiona el daño irreparable, el articulo 22 los métodos científicos es por lo que también esta defensa técnica le solicita a esta honorable juez que en virtud de la sentencia 2532 de fecha 15-10-2002 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de marchan presenta que toda acusación tiene un acto de percusión esta representación fiscal tuvo el tiempo prudencial para demostrar cualquiera de los elementos de convicción que fueron demostrados en auto, quedando extemporáneo es por lo que esta defensa técnica invoca el artículo 300 cardinal 4 del código orgánico procesal penal y le solicito a esta honorable juez que en virtud de esto tome el control judicial y se aparte de la calificación fiscal, proceda con un pronunciamiento ajustado a derecho que es el sobreseimiento de dicha causa es todo” .

se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ROSA BLANCO “Buenas tardes, en este mismo acto yo me adhiero de acuerdo a lo que establecieron a los abogados que anteceden, no hay individualización, yo voy a ir a una clara narración en cuanto al señor Peraza el cumple la función de vigilante el señor Peraza en una parte de la acusación que cumplió un rol de guardia con el señor Elvis medina cosa que es imposible que el se encontraba suspendido por orden presidencial, el señor pereza trabaja en una empresa de vigilancia que presta servicio al saime el señor Elvis medina entra en septiembre aquí en Maracay, el pide el traslado de valencia porque le quedaba muy lejos el no conoce ni a Kevin ni José ni al señor Peraza por lo tanto no existe un delito de agavillamiento el entra el 13-09 sale de vacaciones hasta el 01-02 el 13-03 el presidente decreta la pandemia y los mandaron a su casa, pasa el año 2020 y el está suspendido el 03-02 lo llama Susana Bracho que es la directora del saime que tenía que ir a buscar una bolsa de comida y cuando entra lo detienen lo vincula sale de que el esta confabulado , Elvis se pone a reclamar sueldo justo y él se pone a reclamar y le hace firmar la renuncia el 02-02-20 donde está el delito de peculado, el ya no era funcionario, no dejan pernotar a los funcionario del saime después de la 5:00 de la tarde, me llama poderosamente la atención que la única, se la hicieron a Neiva Maldonado y a Susana Bracho en ningún momento manifiesta que eso se llevaron algo, ella son las única que tenían las llaves, ellos no pueden entrar ni tampoco pueden permanecer en la audiencia especial de presentación no se logro precalificar, no había delito, en la audiencia de presentación solicitamos que se le apertura una investigación a Susana Bracho y Neiva Maldonado ni a ellas ni a otros funcionarios, no se apertura esa investigación puesto que ellas son las únicas que las manejan, ellas agarraron a estas 4 personas, les agarraron los celulares, y no se constato que tipo de delito había, no pudo venir ningún testigos por miedo, en este mismo acto me adhiero a la comunidad de la prueba, en el sitio del suceso no hubo una prueba, simplemente dice que la persona que accede a la bóveda es la ciudadana Susana Bracho, solicito ante usted que desestime la acusación fiscal que declare con lugar las excepciones presentadas y según lo que manifiesta aquí la sentencia N° 85 de fecha 09-10-2020 con ponencia del magistrado maikel moreno, por lo tanto le solicito ante usted el sobreseimiento de la causa es todo”

se le cede el derecho de palabra al ABG. DENIS AVILA “ Buenas tardes a todos los presentes el ministerio publico ha presentado el 28-09-20 una acusación formal donde el ministerio publico pretende demostrar, para llevar a juicio uno de los delitos pues que solicita que se le sea acreditado es el delito de agavillamiento, que tipo de delito es el delito de agavillamiento y ver si nosotros podemos encuadrar, el ministerio publico trata de convencernos, el agavillamiento son actos, el ministerio publico debió, que relación de hecho hay en estos cuatro individuo para cometer luego el hecho antijurídico, el ministerio publico pudo haber hecho uso del vaciado telefónico, solicita una prueba que no trajo al proceso o no exista, la oportunidad es preclusiva ya no lo pueda incorporar, por lo tanto el delito de agavillamiento el ministerio publico no lo ha podido demostrar, el delito de peculado doloso impropio nos habla que todas estas personas deben tener la cualidad de ser funcionarios público, pero es un delito accesorio, con esto que quiero decir no existe un orden de inicio de investigación, la investigación fue hecha por funcionarios adscrito al sebin para ir detectando hechos de corrupción, están inmerso en que no existe denuncia alguna no tenemos al estado como denunciante ni victima particulares, esas víctimas el saime tiene un portal web, el saime establece que está en proceso que nos quiere decir esto que no hubo nunca un delito, la ciudadana Susana Bracho, dice que la llaves de la bóveda las tengo yo mi asistente y una tal Gabriela, la lógica jurídica te dice que si yo digo la llaves las tengo yo y las tiene ella y él, y dice que no hubo forjamiento de cerradura, nadie pudo haber tenido acceso a la oficina solo las personas que tienen las llaves, si concatenamos eso, con las prorrogas que faltas, el ministerio publico pudo determinar que no hubo hecho punible, pero el ministerio público, pretende venir a convencernos para ir a una fase de juicio cuando no valoro a las pruebas que presento, exculpan a cada uno de estos ciudadanos, en el libro de novedades, que es otras de las pruebas se deja constancia que no hubo novedad, entonces quisiera determinar de dónde sacar el ministerio publico los elementos de tipo penal para llevar a estos ciudadano a otra fase del proceso, fíjese de los mismo requisitos de la actividad probatoria, esta inspección trajo un resume nos establece que allí no paso nada, no ocurrió nada, de los datos que presentamos del saime de los ciudadano involucrado 3 están en proceso no han sido entregado, y el que fue entregado el señor no esta en el país, solicito a este digno tribunal se aparte de cada uno y todos los elementos que no reposan en la causa, es mas el articulo 28 numeral 4 litera c e i , son causales para que el juez determine la nulidad de la acusación, en ese m omento nos apegamos al artículo 132 de la reforma y a la nulidad del articulo 164 porque no hay elementos de convicción para sustentar, sino que tiene la capacidad de evaluar si está demostrado o no en la narrativa fiscal el tipo y modo penal que en este momento del ministerio público, hay cosas que no se pueden subsanar que lo establece el 169, en este momento pues en base a esos dos artículo, tratándose del artículo 22 que le da la cualidad para apreciar las pruebas del ministerio público, es todo”

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)