REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 noviembre de 2021.-
211° y 162°

N° DE ASUNTO: AP21-N-2019-000084

PARTE RECURRENTE:ANDY JOSE VELASQUEZ, plenamente identificado en autos
APODERADOS JUDICIALES:CARMEN RAMONA CARABALLO SOSA y RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.830 y 82.529 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00077-19, DE FECHA13 DE MAYO DE 2019, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, (SEDE NORTE), EXPEDIENTE N° 023-2018-01-02392

TERCERO BENFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:LABORATORIO BEHRENS, C.A., plenamente identificado en autos
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: RENÉ PLAZ BRUZUAL, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO VICENTE RAMOS, LISTNUBIA MÉNDEZ, ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, IVELIZE MERCEDES TOZZI COLMENARES, BETRIZ CAROLINA POMPA GARCÍA, ORIANA ALEXANDRA ARVELIZ RAMOS y GÉNESIS MAYERLIN DÍAZ CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 22.804, 31.602, 59.196, 91.872, 107.436, 53.976, 178.178, 197.566 Y 235.255 respectivamente.

MOTIVO:ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por este Tribunal en fecha28 de noviembre de 2019, contra la Providencia Administrativa Nro. 00077-19, Expediente N° 023-2018-01-02392, de fecha 13 de mayo de 2019 emanada la Inspectoría del Trabajosede Norte del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoado por la ciudadano GÉNESIS MAYERLIN DÍAZ CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LABORATORIOS BEHRENS, C.A., siendo admitido por este tribunal en fecha 03 de diciembre de 2019, en consecuencia se ordenó las notificaciones a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO y a la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A. Luego de cumplidas las referidas notificaciones por auto de fecha 05 de marzo de 2020 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de marzo de 2020 a las 9:00 a.m., no pudiendo celebrarse la misma en virtud que en la mencionada fecha, fue decretado por el Ejecutivo Nacional la suspensión de las actividades en todo el país, producto de la pandemia por COVID19 que agobia nuestro país, en tal sentido una vez restablecido parcialmente las actividades laborales, este Juzgado procedió a fijar en fecha 22 de julio de 2021 nuevamente la oportunidad para la audiencia de juicio, para el día 30 de septiembre de 2021 a las 9:00 a.m., no sin antes lograr la notificación de las partes a los fines de ponerlas a derecho, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente y tercero beneficiario de la Providencia Administrativa (LABORATORIO BEHRENS, C.A.) realizaron sus alegatos y defensas, consignado el tercero beneficiario en esa oportunidad los alegatos y pruebas, no obstante la parte recurrente (ANDY JOSE VELASQUEZ) no consignó los alegatos por escrito y ratificó las pruebas consignadas en presente asunto. Por auto de fecha 13 de octubre de 2021 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. En esa misma fecha se estableció en los autos de admisión de pruebas que el lapso para los informes comenzaba el lapso para la consignación de los informes. En fecha 26 de octubre de 2021 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la opinión por parte del Ministerio Público, por la Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinaria del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente por auto de fecha 28 de octubre de 2021 este Tribunal fijó oportunidad en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso de Nulidad. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia laboral le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y ratificado en distintas oportunidades, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente en su debida oportunidad los siguientes alegatos: Que procede a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00077-19, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2019, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, (SEDE NORTE), EXPEDIENTE N° 023-2018-01-02392 que entre los vicios que reviste la providencia administrativa, se encuentra el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, toda vez que la Inspectoría del Trabajo motivo jurídicamente su decisión con fundamentos que narró en su solicitud la parte empleadora, entre las cuales destaca que en fecha 06 de agosto de 2018 el ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por estar involucrado en una actividad antijurídica que produjo un grave perjuicio para el recurrente. (…) esos presuntos delitos No han sido probados ni condenados por algún Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) existe un ACTA DE DENUNCIA ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante la cual se evidencia que, el procedimiento sigue aún su curso por vía ordinaria, si bien es cierto que el querellante fue ilegalmente detenido en su puesto de trabajo en día 27 de agosto de 2018 cuando cumplía sus actividades asignadas (…) por unos funcionarios del C.I.C.P.C. (…) la misma no debió ser tomada en cuenta en (…) la Providencia Administrativa, (…) a pesar de eso el Inspector del Trabajo alegó que la parte accionante demostró la incursión del trabajador en las causales establecidas en los literales “a)” e “i)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en consecuencia, decidió autorizar la solicitud de autorización de despido de manera procedente. De lo anterior, considero importante señalar que la Inspectoría incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho (…).

Continúa alegando la parte recurrente la VIOLACIÓN A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (…) sustanciado el procedimiento que dio como resultado la Providencia Administrativa (…) se puede evidenciar (…), que el mismo está viciado (…). Del estudio del Procedimiento Administrativo (…), se detectó (…) que el organismo administrativo (…) le violentó y le privó del sagrado derecho Constitucional a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al querellante, (…). En este sentido, la Inspectoría del Trabajo al pronunciarse con relación a los fundamentos explanados por la parte empleadora en la solicitud de Autorización de Despido, le violentó el derecho a la defensa, (…) al emitir pronunciamiento sin constar en autos sentencia definitivamente firme, para fundamentar la pretensión, quebranto principios relacionados a la legalidad de las formas procesales, así como también de derechos y garantías constitucionales, en particular el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De la misma manera señala la representación judicial de la parte recurrente que LA VIOLACIÓN A LA PREJUDICIALIDAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Al momento de la consignación de la solicitud de autorización de despido, la aparte empleadora consignó como prueba (…) copia de ACTA DE DENUNCIA ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) (…) donde se evidencia (…) una averiguación de tipo penal por ante los Tribunales Penales en contra del querellante por los mismos hechos en que se fundamentó la solicitud de calificación de falta. En el presente caso la Inspectoría del Trabajo autoriza al despido con la prueba de una denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), violando así el principio de prejudicialidad. Además, no le dio valor a la citada acta y a la respectiva denuncia porque está el derecho a la presunción de inocencia. (subrayado y negritas del Tribunal).

En cuanto a la VIOLACIÓN DE PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, señala la parte recurrente lo siguiente: (…) se aprecia en el presente caso que en el presente caso resulto vulnerado el derecho del juez natural (…), en virtud que el Inspector del Trabajo declaró como hecho cierto que el ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ incurrió en la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones (…), toda vez que, en la solicitud de falta, se imputaron hechos de carácter penal de los cuales no existe Sentencia Definitivamente firme (…) que comprueba haber cometido dichos delitos, sino de un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para el juzgamiento de delitos de tipo penal.

En relación a la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) el querellante, nunca fue notificado formalmente por el procedimiento laboral de calificación de despido y la Compañía BEHRENS (…) luego de tener paralizada la causa desde el 10/08/2018, nos encontramos que no es sino el 18 de enero de 2019, cuando aparece la representación judicial de la Compañía BEHRENS (…), mediante diligencia que riela en el folio 25 del ANEXO B, en donde (…) expresa que no puede notificar al querellante y solicita notificarlos por carteles, para proseguir con la sustanciación del (…) procedimiento laboral y el (…) Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) libra el AUTO de notificar por carteles de fecha 30 de enero de 2019 (folio 29 del ANEXO B), impidiendo la materialización del ejercicio del derecho a la defensa del querellante, (…).

Por último señala la parte recurrente en su escrito libelar la PRESUNCIÓN DE FRAUDE PROCESAL (…), en el auto recurrido se deja en evidencia que esta fundamentado con premisas falsas, lo cual origina argumentaciones falaces, coloreándolo del vicio de inmotivación, y con esta dolosa situación la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la autorización de despido en contra del recurrente (…). Señalando además la parte recurrente que existe lo siguiente: (…) la presunción de fraude procesal colusivo orquestado por el Inspector del Trabajo Sede Capital Norte del Distrito Capital y la Compañía BEHRENS C.A., en contra del ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ.

En razón de todo lo anterior, señala la representación judicial de la parte recurrente, se declare CON LUGAR en sentencia definitiva el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia declare con lugar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00075-19 de fecha 13 de mayo de 2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte.

IV
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (LABORATORIOS BEHRENS C.A.

En la oportunidad de la audiencia de juicio y en la oportunidad de la consignación del escrito de los alegatos orales, la representación judicial de la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A., señala en cuanto al VICIO DE SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente: Que es totalmente falso que la providencia administrativa hoy impugnada haya decidido sobre la existencia de un delito, ni sobre responsabilidad penal alguna, sino sobre las causales de despido justificado que fueron alegadas por este representación, lo cual ciertamente es de materia de la competencia de la Inspectoría del Trabajo. Que para decidir sobre la procedencia de las causales de despido justificado que fueron invocadas, el Inspector del Trabajo no necesitaba, como erróneamente lo arguye la parte actora, que en el expediente administrativo constara copia de una sentencia condenatoria penal. Lo cierto es que el Inspector del Trabajo pudo establecer los hechos con base en las pruebas de carácter laboral que fueron aportadas a los autos por esta representación, tales como el informe realizado por el personal del Centro de Control y Monitoreo de Laboratorio Behrens, así como la prueba libre de reproducción de video, ambos medios de prueba debidamente ratificados por testigos.

Por otro lado, si la tesis de la parte actora fuese que desde un punto de vista jurídico era necesario que constara previamente una sentencia condenatoria penal como condición necesaria para la posterior procedencia de una calificación de falta contra el trabajador, (…), tenemos entonces que la parte actora incurre en desconocimiento del ordenamiento jurídico, ya que una cosa es la responsabilidad laboral del extrabajador y otra es su eventual responsabilidad penal o civil, dichas responsabilidades no son necesariamente interdependientes, bien puede haber responsabilidad laboral sin que haya penal y viceversa. (…), el Inspector del Trabajo no está atado a la resolución de un juicio penal para que pueda establecer eventuales responsabilidades de carácter laboral. (…). En resumen, no existe vicio de falso supuesto, porque los hechos (…) fueron establecidos mediante las pruebas de carácter laboral que constan en autos, no siendo necesario para la procedencia de la calificación de despido la existencia de una sentencia penal condenatoria firme.

Por otro lado, continúa señalando la representación judicial de Laboratorio Behrens, que en relación a la denuncia de VIOLACIÓN A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tenemos que el demandante alega que la Inspectoría le violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que el órgano administrativo decidió la solicitud de autorización de despido (…) sin que constara (…) una sentencia penal definitivamente firme. (…). (…), si este fuese el sentido de su denuncia por supuesta violación del derecho a la defensa, tenemos que la misma resulta improcedente por cuanto parte de una premisa jurídicamente falsa: esto es, que el Inspector del Trabajo solo pueda declarar “Con Lugar” una solicitud de autorización para el despido por “Falta de probidad” si previamente un tribunal penal ha establecido la culpabilidad de un trabajador. (…) la Providencia Administrativa impugnada no llegó a establecer si el ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ había cometido delito, ni si era responsable penalmente frente al Estado o frente a LABORATORIO BEHRENS, C.A. (…); lo cierto es que con las pruebas de autos el órgano administrativo estableció (…) dentro de sus competencias legales, que el ex trabajador había incurrido en conductas subsumibles en las tipificadas como causas de despido, en los literales a) e i) del artículo79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En cuanto a la VIOLACIÓN A LA PREJUDICIALIDAD Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A., señala que la parte actora alega que el principio de prejudicialidad fue violado toda vez que en la Inspectoría del Trabajo había autorizado el despido del ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ con fundamento en un acta de denuncia realizada (…) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 6 de agosto de 2018. (…) alegó que mal puede la Inspectoría darle valor a una denuncia, ya que hasta tanto no haya un procedimiento ordinario, sigue operando la presunción de inocencia a favor del ex trabajador. De hecho, si la parte actora hubiese revisado con mayor detenimiento el texto de la providencia administrativa (…), se habría percatado de que el sentenciador administrativo no le otorgó valor probatorio, ya que (y cito): “… los reportes de este tipo de denuncias son meramente enunciativas y no taxativas, es decir, en el caso de marras no demuestra ciertamente si lo manifestado por la parte accionante sea total o parcialmente cierto, puesto que no es un acto en donde se valoren pruebas o tan siquiera se señalen indicios de interés probático…” (subrayado y negritas del Tribunal). Continúa señalando la representación de LABORATORIO BEHRENS, C.A., que no es cierto que el acto administrativo hoy impugnado haya vulnerado el principio de prejudicialidad y la garantía de presunción de inocencia que asiste al ex trabajador por haberles dado valor (…).

En relación a la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, mencionó la representación de LABORATORIO BEHRENS, C.A., que el demandante reclama la violación de este principio, toda vez que la providencia administrativa declaró como hechos ciertos que el ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ incurrió en Falta de Probidad y en Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que en la solicitud de calificación de falta se imputaron hechos de carácter penal de los cuales no existe sentencia definitivamente firme que compruebe se haya cometido dichos delitos, sino el pronunciamiento del Inspector del Trabajo, el cual no resulta competente para el juzgamiento de “delitos de tipo penal”. (…) debemos señalar que la misma se basa en un falso supuesto, ya que no es cierto que en (…) escrito de solicitud de autorización para el despido se hubiesen imputado hechos de carácter penal en contra del ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ. Lo cierto es que en dicho escrito, (…), lo que se le señala al ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ es de haber incurrido en conductas que son tipificadas como causas de despido justificado, como lo son la “falta de probidad” y la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, temas estos que son de la competencia de la Inspectoría del Trabajo. El Inspector del Trabajo en ningún momento entró a conocer acerca de si se cometió o no un delito. Por lo que en resumen, no es cierto que haya habido violación alguna al principio del Juez Natural.

En tanto a la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señala LABORATORIO BEHRENS, C.A., en su escrito lo siguiente: se plantea que fue vulnerado el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ, por cuanto el mismo no habría sido notificado del procedimiento administrativo laboral en su contra, hecho éste que le habría impedido la (…) “materialización del ejercicio del derecho a la defensa”. (…) como punto previo, no aclara la parte actora cómo y de que manera se habría vulnerado su derecho a la defensa, y cuales gravámenes o perjuicios procesales le habría significado esta supuesta violación. (…) Primeramente, negamos que haya habido una desviación del procedimiento o que se le haya causado indefensión al hoy demandante. Estimamos que el Inspector del Trabajo actuó apegado a Derecho, sin haber incurrido en vicio alguno en lo que se refiere al trámite de notificación (…). (…) la calificación de falta que (…) se presentó contra el ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ fue introducida en fecha 09 de agosto de 2018 por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que el motivo que impulsó LABORATORIO BEHRENS, C.A., a su presentación fue que el ex trabajador incurrió en falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al desviar sin autorización y en perjuicio del patrono productos médicos terminados(subrayado y negritas del Tribunal) (…) que estaban destinados a la distribución y comercialización en beneficios de la colectividad. Es el caso que, con motivo de tales hechos, se inició un juicio penal tanto contra el ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ así como contra otros ciudadanos hoy ex trabajadores (…), en fecha 29 de agosto de 2018, se produjo la Audiencia de Presentación (…). En esa oportunidad el Juez de la causa decidió dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad (…), pero también dictó en protección de LABORATORIO BEHRENS, C.A. una medida cautelar de Prohibición para el ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ de acercarse a la sede de la empresa. (…). Lo que significa que tampoco podía la Inspectoría del Trabajo practicar la notificación del ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ en el centro de trabajo (…). Como consecuencia de lo anterior, (…), se solicitó, a los fines de poder continuar con la sustanciación del procedimiento administrativo, la notificación del accionado se llevara a cabo mediante carteles. Es así que en fecha 30 de enero de 2019 la Inspectoría del Trabajo ordenó que la notificación (…) se efectuara mediante la aplicación por analogía del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece como notificar cuando no sea posible realizar la citación personal. (…) la Inspectoría del Trabajo ordenó que la notificación se efectuara mediante la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”, (…). Ahora bien, visto lo anterior, resulta incierto el alegato de la parte actora según el cual la Inspectoría del Trabajo se habría apartado de la norma legalmente establecida para llevar a cabo la notificación. En efecto, la parte demandante obvia que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). De manera que, (…), tenemos que dicha denuncia resulta en todo caso improcedente, pues el trámite de notificación fue realizado con apego a las normas aplicables salvaguardando el derecho a la defensa del ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ.

Por último, la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa señaló que en cuanto a la PRESUNCIÓN DE FRAUDE PROCESAL, señaló: Con relación a esta denuncia, (…) el demandante alega que es falso lo que se señala en el particular segundo del capítulo IV de la providencia recurrida. (…). Pero toda vez que el ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ no compareció al acto de contestación , llevado a cabo el día 21 de marzo de 2019, la parte demandante alega ahora que la mención contenida en el particular segundo del capítulo IV de la providencia administrativa no solo es falsa, sino que además demostraría (…), la existencia de un supuesto fraude procesal (…). Ahora bien la conclusión de la parte actora es errónea y obvia el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (..) en su numeral 3 establece que si el trabajador accionado no compareciese se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado por el patrono.

En razón de todo lo anterior, señala la representación judicial de LABORATORIO BEHRENS, C.A., se declare SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por el ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ contra la Providencia Administrativa N° 00075-19 de fecha 13 de mayo de 2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte.
V
OPINION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó en fecha 26 de octubre de 2021 su informe, mediante el cual solicitó sea declarado “Con lugar” la demanda de nulidad intentada, con fundamento en los argumentos siguientes: 1) que el patrono aportó pruebas genéricas, copias de actuaciones del juicio penal, de las cuales no se pueden precisar con certeza que el ciudadano Andy José Velásquez haya incurrido en la causal de Falta de Probidad; 2) que el acto administrativo está viciado del vicio de Falso Supuesto.

VI
DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo anexado con la letra “B” al libelo de la demanda, este Juzgador observa que si bien la parte actora no promovió escrito de promoción de pruebas donde se especificara el objeto o propósito de cada medio de prueba, no es menos cierto que el expediente administrativo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y siendo que dicha copia certificada fue ratificada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio y por otro lado tomando en cuenta que la misma no fue atacada, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia a ello en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por el actor. Así se establece.

En tal sentido a los folios 32 al 124 de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signado con el Nro. 023-2018-01-02392 con ocasión de la solicitud de Despido Justificado incoada por la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A. contra el ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ, mediante el cual se desprende: Auto de admisión de la Solicitud de Autorización de Despido de fecha 10 de agosto de 2018, en el cual se ordena la notificación del ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ. Diligencia de fecha 18 de enero de 2019, suscrita por la abogada GENESIS MAYERLIN DIAZ CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A., en la cual solicita la notificación del ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ por medio de carteles, en virtud de la Medida de Prohibición de acercamiento a la sede de la empresa. Auto de fecha 18 de enero de 2019, dictado por el Inspector del Trabajo, en el cual se ordena librar la notificación del ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ por cartel el cual deberá ser publicado en el DIARIO ULTIMAS NOTICIAS. Diligencia de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por la abogada GENESIS MAYERLIN DIAZ CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A., en la cual consigna un ejemplar original del diario Ultimas Noticias de fecha 23 de febrero de 2019, donde se evidencia la publicación del cartel de notificación dirigido al ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ. Auto de fecha 18 de marzo de 2019, dictado por el Inspector del Trabajo, donde fija para el 21 de marzo de 2019 a las 10:00 a.m., la comparecencia de las partes a los fines del acto de contestación. Acta de fecha 21 de marzo de 2019, dictado por el Inspector del Trabajo, donde se deja constancia de la incomparecencia del trabajador accionado y se acuerda el inicio del lapso probatorio de ocho (8) días hábiles de los cuales tres (3) días para la promoción y cinco (5) para la evacuación. Autos de fecha 01 de abril de 2019, dictado por el Inspector del Trabajo, donde se admiten las pruebas consignadas por la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A. y se deja constancia el accionado no hizo uso al derecho de promoción de pruebas. Providencia Administrativa N° 00077-19 de fecha 13 de mayo de 2019, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A.

Marcada “C” al folio 125 de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de una Orden de Inicio de la Averiguación, por parte del Ministerio Público.

En cuanto al anexo marcado con la letra “C”, si bien fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de Juicio, no es menos cierto que no se presentó escrito de promoción de pruebas en el que se explicara el objeto de la prueba, ni tampoco en la audiencia hubo exposición alguna respecto de este documento. Sin embargo, este Juzgador observó que se hace mención de este documento en el libelo de la demanda, concretamente entre los folios 4 y 5, en el contexto de una descripción de los antecedentes del caso, donde la parte actora señala que de ese documento, esto es, del auto de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Área metropolitana de Caracas que ordena la apertura de la investigación dictado en fecha 14 de agosto de 2018, se desprende que la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A, no esperó a que la Fiscalía se pronunciara, sino que de forma anticipada, en fecha 9 de agosto de 2018, presentó una solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo sede Capital Norte del Distrito Capital contra el ciudadano ANDY JOSÉ VELÁSQUEZ. Este documento no fue impugnado, por lo que se le tiene como fidedigno. Sin embargo, en cuanto al mérito que del mismo se desprenda, quien suscribe observa que el mismo nada aporta a los fines de la resolución de la causa, pues la fecha en que el Ministerio Publico decidió iniciar una averiguación contra el ciudadano ANDY JOSÉ VELÁSQUEZ no constituye, a juicio de quien suscribe, un elemento que pueda demostrar la procedencia de alguna de las seis denuncias contenidas en el libelo de la demanda, por lo que se DESECHA este medio de prueba. Así se establece.

PRUEBAS TERCERO BENEFICIARIO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa, promovió los siguientes medios probatorios:

Marcado “B” a los folios 207 al 224 de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, llevada a cabo en fecha 29 de agosto de 2018 por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le tiene como fehaciente. De este documento se evidencia que contra el ciudadano ANDY JOSÉ VELÁSQUEZ se inició un juicio Penal, siendo que en dicha acta de presentación el representante del Ministerio Público hizo una pre-calificación por posible delito de hurto calificado. De igual manera de dicho documento se desprende que el Juez Penal decidió dictar medida sustitutiva de libertad para el ciudadano ANDY JOSÉ VELÁSQUEZ, pero a la vez también le dictó una medida de alejamiento de la víctima, LABORATORIO BEHRENS, C.A. lo que le impide acceder al establecimiento de la entidad de trabajo. En tal sentido, quien aquí decide, adminiculará la presente documental con el resto del cúmulo probatorio, a los fines de determinar su valor o no en la presente causa.

Marcado “C” a los folios 225 al 228 de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada de la Resolución Judicial Acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Dicha documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le tiene como fehaciente. De este documento se evidencia que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó en fecha 29 de agosto de 2018 una decisión de carácter cautelar por la que al ciudadano ANDY JOSÉ VELÁSQUEZ se le dictó una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Presentaciones de ese Circuito Judicial Penal y por otro lado, también se evidencia que se dictó una medida de prohibición para el referido ciudadano de acercarse a la víctima, LABORATORIO BEHRENS C.A. En tal sentido, quien aquí decide, adminiculará la presente documental con el resto del cúmulo probatorio, a los fines de determinar su valor o no en la presente causa.

Marcado “D” a los folios 229 al 254 de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada del escrito del Ministerio Público. Dicha documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le tiene como fehaciente. De este documento se evidencia que el Ministerio Publico presentó formal acusación contra el ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ en fecha 30 de diciembre de 2020 por la presunta comisión del delito de “Hurto Calificado”. En tal sentido, quien aquí decide, adminiculará la presente documental con el resto del cúmulo probatorio, a los fines de determinar su valor o no en la presente causa.

Marcado “E” a los folios 255 al 275de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada de la Audiencia Preliminar, Auto de apertura a Juicio, todo lo anterior llevado por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quien aquí decide, adminiculará la presente documental con el resto del cúmulo probatorio, a los fines de determinar su valor o no en la presente causa.

Marcado “F” a los folios 276 al 294 de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de la sentencia número 182 de fecha 24 de noviembre de 2020 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, este Juzgado señala que la presente documental, no constituye medio de prueba, por lo que no se le puede valorar como tal, sin embargo quien aquí juzga toma en cuenta lo señalado en el mencionado fallo de la Sala Constitucional. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no promovió en su oportunidad prueba alguna, así mismo incumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

VII
DE LOS INFORMES

Se deja constancia que la parte recurrente no presentó el escrito de informes dentro del lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no obstante la parte recurrente, presentó un escrito que denominó “De informes”, extemporáneamente, en fecha 1 de noviembre de 2021, cuando ya la causa había entrado en estado de sentencia, por lo que se tiene como no presentado. Por otro lado, se evidencia de autos que la representación judicial del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa (LABORATORIO BEHRENS, C.A.,) en fecha 27 de octubre de 2021 (último día hábil del lapso para ello), consignó su escrito de informes, en el lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial del ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ contra la Providencia Administrativa Nro. 00077-19, Expediente N° 023-2018-01-02392 de fecha 13 de mayo de 2019 emanada la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoado por la ciudadano GÉNESIS MAYERLIN DÍAZ CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A., en el cual la representación judicial de la parte recurrente ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ, señaló, que la referida Providencia Administrativa, se encuentra revestida de vicios que afectan de nulidad, tales como: 1.-VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO; 2.- VIOLACIÓN A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; 3.- VIOLACIÓN A LA PREJUDICIALIDAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; 4.- VIOLACIÓN DE PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL; 5.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y 6.- LA PRESUNCIÓN DE FRAUDE PROCESAL.

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. En cuanto a los vicios del falso supuesto, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar parte del extracto del contenido de la providencia administrativa de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por el órgano administrativo del trabajo que señala lo siguiente:

“(…) cursante al folio (47) de autos, instrumento original de Informe suscrito por el ciudadano José Francisco González Rojas, Analista de Centro de Control y Monitoreo, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas. (…) se solicitó la ratificación de documental (…), las cuales se evacuaron mediante acta de fecha 04 de abril de 2019 (folio 73), evidenciándose en ésta que el ciudadano José Francisco González Rojas, ratificó el contenido así como su firma (…). Siendo ello así, (…), este sentenciador administrativo le otorga valor probatorio.”

“(…) cursante al folio (70) de autos, Reproducción audiovisual de Disco Compacto, para demostrar que el trabajador de autos, manipuló y desvió cajas de productos, de forma irregular y no acorde con el procedimiento de operaciones. Sobre la presente documental se solicitó prueba de ratificación (…), la cual se evacuó mediante acta de fecha 05 de abril de 2019 (Folios 74 al 75), evidenciándose que los ciudadanos José Francisco González Rojas y José Manuel Alvarado Carrasco, ratificaron el contenido del disco compacto de la documental marcada “ F “, (…) por lo que este ente administrativo pasa a valorar la prueba, y al evidenciarse las características físicas del rostro del trabajador de autos, quien aquí decide le otorga valor probatorio, (…)”.

A los fines de resolver el presente vicio, este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:

“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”

En relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:

“…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida"(Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).

En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia constan medios de prueba (informe emanado de tercero y ratificado por ese tercero así como prueba de reproducción audiovisual validada por declaración testimonial de tercero) mediante los cuales el Inspector del Trabajo dio por demostrados los hechos que son fundamentos de la providencia administrativa recurrida. Este juzgador observa que si bien la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, no especificó sin embargo en su primera denuncia cuales hechos en su opinión eran falsos, inexistentes o producto de una errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior se este Juzgado DESECHA el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO. Así se decide.-

2.- En lo concerniente a la denuncia del VIOLACIÓN A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Al respecto este Juzgador considera pertinente dejar claramente establecido en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así lo ratifica la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Nro. 429 de fecha 18 de mayo de 2010, el cual señala lo siguiente en relación al debido proceso:
Omissis…
“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Así las cosas, y analizadas la denuncia up supra, se hace saber, del acerbo probatorio traído por la parte recurrente, específicamente de la Providencia Administrativa antes descrita, se desprende que se estableció la apertura del procedimiento administrativo, la notificación y demás actuaciones por la Inspectoría del Trabajo, que se promovieron pruebas, pues fue debidamente notificada a la parte quien hoy recurre en nulidad para que ejerciera sus derechos, motivo por el cual se observa que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento contemplado en la ley, en la cual el Inspector del Trabajo consideró que con los elementos contenidos en el expediente administrativo, así como los argumentos expuestos, eran suficientes para declarar con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, por tales motivos, y a criterio de este sentenciador se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la VIOLACIÓN A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Así se declara.

3.- En cuanto a la VIOLACIÓN A LA PREJUDICIALIDAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, se evidencia de autos y de los alegatos de las partes, así como de la Providencia Administrativa N° 00077-19 de fecha 13 de mayo de 2019, que el hoy recurrente de la providencia administrativa, señaló: “(…) Además, no le dio valor a la citada acta y a la respectiva denuncia porque está el derecho a la presunción de inocencia(…)”, ahora bien, el tercero beneficiario de la providencia administrativa de igual forma señaló: “(…) si la parte actora hubiese revisado con mayor detenimiento el texto de la providencia administrativa (…), se habría percatado de que el sentenciador administrativo no le otorgó valor probatorio, (…)” y de la revisión de la providencia recurrida se evidencia que el Inspector del Trabajo al momento de valorar la prueba en cuestión señaló: “(…) los reportes de este tipo de denuncias son meramente enunciativas y no taxativas, es decir, en el caso de marras no demuestra ciertamente si lo manifestado por la parte accionante sea total o parcialmente cierto, puesto que no es un acto en donde se valoren pruebas o tan siquiera se señalen indicios de interés probática(…)”. En tal sentido, visto lo anterior y a criterio de quien decide se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la VIOLACIÓN A LA PREJUDICIALIDAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto la parte recurrente en su escrito admite que no hubo valoración de la prueba, relacionada con el ACTA DE DENUNCIA ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).Así se declara.

4.- VIOLACIÓN DE PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, con relación a éste vicio delatado, cabe señalar que, el Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes.

Respecto al punto anterior, la Sala Constitucional en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

En complemento de ese criterio, la Sala Constitucional, señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…).

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.

En virtud del precedente jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

En el caso concreto se evidencia que la parte recurrente manifiesta lo siguiente: “(…) se aprecia en el presente caso que en el presente caso resulto vulnerado el derecho del juez natural (…), en virtud que el Inspector del Trabajo declaró como hecho cierto que el ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ incurrió en la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones (…), toda vez que, en la solicitud de falta, se imputaron hechos de carácter penal de los cuales no existe Sentencia Definitivamente firme (…) que comprueba haber cometido dichos delitos, sino de un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para el juzgamiento de delitos de tipo penal”.

En tal sentido, se observa de las actuaciones de la Providencia Administrativa la no violación a este principio, toda vez que las asignaciones planteadas al Inspector del Trabajo, fueron resultas conforme a las atribuciones que la Ley le confiere. En cuanto al pronunciamiento realizado en la Providencia Administrativa no se aprecia que el Inspector haya subvertido el ordenamiento constitucional a este Principio del Juez Natural, toda vez que su decisión se baso en normas de carácter laboral, en virtud que de la Providencia Administrativa, en ningún momento estableció que el trabajador, está incurso en hecho delictivo, ni mucho menos procedió a aplicar alguna medida o sanción de tipo penal o restrictiva de la libertad, sino que sencillamente estableció o consideró que una vez probados los hechos, tanto con las documentales apreciadas, como con los testigos evacuados, los mismos, encuadraban en una falta de carácter laboral, como es la establecida en el literal “a” e “i” del artículo 79 de la LOTTT , y en segundo lugar, se debe siempre recordar, que la Sala Político Administrativa, ha señalado en infinidad de ocasiones, que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso (ver sentencias números 58 del 4 de febrero de 2004 y 729 del 27 de mayo de 2009). Por tales motivos y a criterio de este sentenciador se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la VIOLACIÓN DE PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL.

5.- En cuanto a la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Al respecto quien decide observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se evidencia que en la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, se notificó mediante CARTEL POR PRENSA, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que existía una Medida del Alejamiento en contra del ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ, el cual fue publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 23 de febrero de 2019 y consignado en el Expediente Administrativo N° 023-2018-01-02392 en fecha 25 de febrero de 2019, por lo que a juicio de este Juzgador se desestima el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto al VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en virtud que si bien es cierto que no dio contestación a la Solicitud de Calificación de Falta para la autorización del despido, se colige que el ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ, tácitamente negó y rechazó el contenido de los alegatos esgrimidos por la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 422, numeral tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la carga de la prueba recayó sobre la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A. Así se declara.

6.- LAPRESUNCIÓN DE FRAUDE PROCESAL, en cuanto a este vicio señala la parte recurrente en su escrito libelar: “(…), en el auto recurrido se deja en evidencia que esta fundamentado con premisas falsas, lo cual origina argumentaciones falaces, coloreándolo del vicio de inmotivación, y con esta dolosa situación la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la autorización de despido en contra del recurrente (…)”. Señalando además la parte recurrente que existe lo siguiente: “(…) la presunción de fraude procesal colusivo orquestado por el Inspector del Trabajo Sede Capital Norte del Distrito Capital y la Compañía BEHRENS C.A., en contra mi representado”. Al respecto, el fraude procesal es una de las conductas lesivas al principio de buena fe procesal o de moralidad y se sustenta en el uso del engaño para obtener un provecho ilícito en perjuicio de un tercero. Ese engaño puede suponer la alteración de los hechos que sustentan un acto procesal o todo un proceso, o la influencia ilícita en la voluntad de un órgano jurisdiccional, de opinión (Ministerio Público) o pericial. Sin embargo, existe el PRINCIPIO DE BUENA FE, el cual es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. A criterio de quien decide, el vicio delatado debe ser probado en autos ya que existe otro principio relacionado a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en tal sentido, visto el señalamiento presentado por la parte recurrente en el presente asunto al señalar “(…) la presunción de fraude procesal colusivo orquestado por el Inspector del Trabajo Sede Capital Norte del Distrito Capital y la Compañía BEHRENS C.A., en contra mi representado”. En otras palabras quiso decir la recurrente que existió una componenda entre el Inspector y la Compañía BEHRENS, para perjudicar al ciudadano ANDY JOSE VELASQUEZ. Visto que no fue probada la existencia de “la colusión alegada”, se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la PRESUNCIÓN DE FRAUDE PROCESAL. Así se decide.-

IX
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00077 de fecha 13 de mayo de 2019 emanada la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la entidad de trabajo LABORATORIO BEHRENS, C.A.,. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República,

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2021. Años 211° y 162°.

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO

LA SECRETARIA

ABG. NAKARY PEREZ