REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Noviembre de 2021.-
211° y 162°
ASUNTO: AP21-L-2020-000044
PARTE ACTORA: HECTOR ALFREDO LOPEZ MENDEZ PARRA, plenamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.841.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, plenamente identificada en autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GAUDYS CRISTINA RAMOS RAUSEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.931.
MOTIVO: JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05 de Agosto de 2021.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Febrero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Octubre de 2020 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y en ésta misma fecha ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2021, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 06 de Julio de 2021, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de Julio de 2021, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 21 de Julio de 2021 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 14 de Octubre de 2021 y 28 de Octubre de 2021, respectivamente, no obstante, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Que el demandante prestó servicios como Consultor Jurídico, desde el 27 de Noviembre de 2018 hasta el 21 de Junio de 2019, fecha en la cual se aprobó el cese de las funciones, devengando como último salario integral, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsS 2.366.463,44); salario éste compuesto de la siguiente forma: a) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS 358.238,00) que corresponde a una porción básica; b) la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsS 671.234,44), por concepto de “Prima de Jerarquía”; c) la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS 90.000,00), por concepto de componente salarial denominado “Bono Familia”; Un monto equivalente al 30% del salario básico mensual correspondiente a la llamada “Prima de Profesionalización” por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIEN BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS 290.100,00) y; e) la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS 348.120,00), por concepto de “Alícuota de Antigüedad Mensual” (2% del salario básico x cada año de servicio: 2% x 18 años x 19.340); salario integral que se produjo de manera regular, constante y permanente.
Asimismo en fecha 16 de Enero de 2019, cumplí indiscutiblemente con los requisitos de edad (76 años de edad) y tiempo de servicio efectivo para el Estado Venezolano de 18 años, por lo que solicite la jubilación. En fecha 10 de mayo de 2019, se reunieron los integrantes del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela y luego dicha reunión fue suspendida para continuarla en fecha 15 de Mayo de 2019. Al finalizar la convocatoria, me fue informado que mi nombre había sido retirado del listado de las personas a ser jubiladas ya que a criterio de los miembros de la comisión, mi persona no cumplía con lo dispuesto en el Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela para obtener el beneficio solicitado.
Fue así que el día 21 de Junio de 2019, se me notificó del contenido de la Resolución N° CU-V-12-01-2019, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en el cual se resolvió el cese de las funciones, dando así por terminada la relación laboral que me unía con dicho patrono.
De igual manera, señaló el actor en el libelo de la demanda, mas no así en la en la audiencia de juicio, que demanda el Cobro de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En tal sentido, señala el actor en el libelo de la demanda que la presente acción, no solo comprende el beneficio consagrado en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sino que se extiende a todos los conceptos derivados de la relación del trabajo.
En tal sentido, se demanda el otorgamiento de la jubilación, el pago de las pensiones que se han causado, desde la fecha 21 de Junio de 2019, cuyo pago deberá incluir los aumentos de salario, complementos y ajustes asignados al cargo de Consultor Jurídico desde la separación del cargo, con los intereses moratorios correspondientes, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales desde la fecha en que han debido ser pagadas. De igual manera se demanda, el pago de las pensiones que se sigan causando, dado el carácter vitalicio que tiene el beneficio demandado, el pago de las prestaciones sociales y los conceptos derivados de la relación del trabajo.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reconoce el cargo de Consultor Jurídico y señala que el cargo es de libre nombramiento y remoción. Se reconoce la fecha de inicio y la fecha de la terminación laboral.
Se niega que se haya violentado el derecho a la jubilación, toda vez que la aparte actora, solo prestó servicios en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA por un período de seis (6) meses y veintitrés (23) días, desde el 27 de Noviembre de 2018 hasta el 21 de Junio de 2019, por lo que mal podría exigir el supuesto derecho de jubilación, por cuanto no cumplió con el tiempo de servicio de tres (3) años de servicio para la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la reforma del Reglamento de Jubilación y Pensión de las Trabajadoras o Trabajadores Académicos, Administrativos y Obreros de la Universidad Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior las y los trabajadores están sometidos al cumplimiento de lo contemplado en el reglamento y en este caso el ciudadano HECTOR LOPEZ MENDEZ PARRA, quien se desempeñó como Consultor Jurídico de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conocedor del derecho y del contenido de este reglamento, pretende desconocer el cumplimiento del mismo al obviar lo establecido en el parágrafo único del artículo 5, el cual reza:
“Parágrafo Único: Las trabajadoras y los trabajadores citados en el artículo anterior que hayan cumplido quince (15) años al servicio del Estado Venezolano y tres (03) de dichos años hayan sido al servicio de la Universidad Bolivariana de Venezuela, tendrán derecho a la jubilación, siempre y cuando cumplan con la edad mínima exigida” (Resaltado y negritas de la parte demandada).
En tal sentido se solicita se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR LOPEZ MENDEZ PARRA contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios 09 al 19 de la pieza principal N° 1, marcado “A-1” y “A-2” Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Reglamento de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Cursa al folio 20 al 69 de la pieza principal N° 1, marcado “B” copia certificada del Acta del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, solicitud de inicio del procedimiento de jubilación de fecha 16 de Enero de 2019, Memorando de fecha 25 de Marzo de 2019, Memorando de fecha 20 de Junio, Acta del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de Junio de 2019, Partida de Nacimiento del ciudadano HECTOR LOPEZ MENDEZ PARRA y Antecedentes de servicios.
Cursa al folio 74 al 77 de la pieza principal N° 1, respuestas de las Autoridades de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Cursa al folio 78 al 89 de la pieza principal N° 1, Reglamento de Jubilación de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Prueba de Exhibición de las documentales señaladas en el escrito de pruebas y que fueron admitidas por este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 50 y 57 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado “A” copia simple del poder otorgado por la Universidad Bolivariana de Venezuela a la representación judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 58 y 59 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado “B” copia certificada de Antecedentes de Servicios del ciudadano HECTOR LOPEZ MENDEZ PARRA.
Cursa a los folios 60 y 61 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado “C” copia certificada de la Resolución de fecha 23 de Noviembre de 23 de Noviembre de 2018.
Cursa a los folios 62 y 63 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado “D” copia certificada de la Resolución de fecha 21 de Junio de 2019.
Cursa a los folios 64 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado “E” copia certificada del Reglamento de Jubilación y Pensión de la Trabajadora o Trabajador Académico, Administrativo y Obrero de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Cursa al folios 77 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado “F” copia simple de Antecedentes de Servicios.
ANALISIS PROBATORIO
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, se realizará un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la parte actora, ciudadano HECTOR LOPEZ MENDEZ PARRA y de la parte demandada, UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A-1” y “A-2” Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Reglamento de la Universidad Bolivariana de Venezuela, por tratarse de documentos público, se valoran como prueba. Y así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, indicó que no tiene nada que decir, por lo tanto, se puede colegir de la celebración de la audiencia de juicio y visto el escrito de contestación, así como el reconocimiento taxito realizado en juicio, que se evidencia y se demuestra que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano HECTOR LOPEZ MENDEZ PARRA y la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En tal sentido, no constituye un hecho controvertido el inicio de la relación laboral, ni la fecha de la terminación de la misma, así como el cargo que ejerció el actor como Consultor Jurídico, ni su edad cronológica, de tal manera que también se reconoció los antecedentes de servicios y los memorandos dirigidos por el actor al Rector, Vice-Rector y Secretario de la Universidad. En tal sentido se le da pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por la parte actora. Así se decide.
En relación a la exhibición de las documentales admitidas que fue promovida por la representación judicial de la parte actora en el escrito de pruebas, la misma no fue exhibida por cuanto también fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en su debida oportunidad se adminiculará con el resto del cúmulo probatorio.
Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “A” cursantes a los folios 50 y 57 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a la copia simple del poder otorgado por la Universidad Bolivariana de Venezuela a la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decir, toda vez que no esta controvertida la representación judicial de la parte demandada. Así mismo cursa a los folios 52 al 54 del cuaderno de recaudos N° 1, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, que por tratarse de documentos público, se valoran como prueba. Y así se decide.
En cuanto a las documentales cursante al folio 55 al 57 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente al Registro de Información Fiscal de la Universidad Bolivariana de Venezuela y Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal la desecha por no aportar nada a la resolución del presente juicio. Así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “B” cursantes a los folios 58 y 59 del cuaderno de recaudos N° 1, no fue impugnado, por lo que se demuestra de los mismos que el ciudadano HECTOR LOPEZ MENDEZ PARRA, tiene un tiempo de servicio de 18 años para el Estado Venezolano, en tal sentido, quien aquí decide, considera que no constituye un hecho controvertido dicho tiempo de servicio, toda vez que la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA reconoce el tiempo que el actor ha venido desempeñándose en diversas funciones dentro de los entes del Estado Venezolano, por lo que en su debida oportunidad se adminiculará con el resto del cúmulo probatorio.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “C” cursantes a los folios 60 y 61 del cuaderno de recaudos N° 1, no fue impugnado, por lo que se demuestra de la misma que el ciudadano HECTOR LOPEZ MENDEZ PARRA, ejerció el cargo como Consultor Jurídico, hecho no controvertido en el presente asunto, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas desde la letra “D” a la “F” cursantes a los folios 62 al 77 del cuaderno de recaudos N° 1, no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que la parte actora las reconoce, en tal sentido se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecido que el actor fue trabajador de la demandada como Consultor Jurídico, cargo que es de libre nombramiento y remoción, que ingresó a la Universidad el 27 de Noviembre de 2018 hasta el 21 de Junio de 2019, teniendo un tiempo de servicio para la misma de seis (6) meses y veintitrés (23) días; el monto del salario, como último salario, queda establecido que fue la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsS 2.366.463,44); salario éste compuesto de la siguiente forma: a) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS 358.238,00) que corresponde a una porción básica; b) la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsS 671.234,44), por concepto de “Prima de Jerarquía”; c) la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS 90.000,00), por concepto de componente salarial denominado “Bono Familia”; Un monto equivalente al 30% del salario básico mensual correspondiente a la llamada “Prima de Profesionalización” por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIEN BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS 290.100,00) y; e) la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (BsS 348.120,00), por concepto de “Alícuota de Antigüedad Mensual” (2% del salario básico x cada año de servicio: 2% x 18 años x 19.340).
La demanda en la contestación de la demanda ni en la audiencia oral de juicio, no señaló ni mencionó ningún alegato en cuanto al Cobro de las Prestaciones Sociales demandadas en el presente asunto. Por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los pagos por los conceptos laborales reclamados así como el derecho a la jubilación. Respecto a la solicitud de jubilación, cobro de prestaciones sociales y los conceptos derivados de la relación del trabajo, es necesario establecer si el trabajador goza del beneficio de la jubilación pues este derecho fue negado por la demanda en la contestación. En atención a las pruebas promovidas por el actor no puede afirmarse que por el hecho de haber solicitado la jubilación, la misma le correspondía al ser incluido en el procedimiento de jubilación, previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, Administrativo y Obrero de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo antes expuesto y una vez revisado y analizado las pruebas consignadas en el expediente, es evidente que el punto controvertido en la presente causa es, si le corresponde o no la jubilación al ciudadano HECTOR LOPEZ MENDEZ PARRA y el cobro de prestaciones sociales y los conceptos derivados de la relación del trabajo.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que la demanda contestó la demanda. La carga de la prueba en lo relativo al derecho de jubilación corresponde a la parte actora; y, corresponde a la parte demandada, desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales reclamados, por no haber realizado la requerida determinación de su rechazo en la contestación, en este sentido, la parte actora demanda el otorgamiento de la jubilación, el pago de las pensiones que se han causado, desde la fecha 21 de Junio de 2019, cuyo pago deberá incluir los aumentos de salario, complementos y ajustes asignados al cargo de Consultor Jurídico desde la separación, con los intereses moratorios correspondientes, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales desde la fecha en que han debido ser pagadas. De igual manera se demandó, el pago de las pensiones que se sigan causando.
En tal sentido, a fin de resolver la presente demanda. En primer lugar se debe solucionar el punto relacionado con la jubilación, en este sentido la Reforma del Reglamento de Jubilación y Pensión de la Trabajadora o Trabajador Académico, Trabajadora o Trabajador Administrativo y Trabajadora o Trabajador Obrero de la Universidad Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 5: La trabajadora o el trabajador académico, administrativo y obrero que labore en la Universidad Bolivariana de Venezuela gozará del beneficio de la jubilación siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
a) Los trabajadores que hayan prestado sus servicios por un tiempo mínimo de veinticinco (25) años al Estado Venezolano, indistintamente de la edad.
b) En el caso de la mujer: que haya cumplido veinte (20) años de servicio al Estado Venezolano, y tenga cincuenta y cinco (55) o mas años de edad;
c) En el caso del hombre: que haya cumplido veinte (20) años de servicio al Estado Venezolano, y tenga sesenta (60) o mas años de edad.
Parágrafo Único: Las trabajadoras y los trabajadores citados en el artículo anterior que hayan cumplido quince (15) años al servicio del Estado Venezolano y tres (3) de dichos años hayan sido al servicio de la Universidad Bolivariana de Venezuela, tendrán derecho a la jubilación, siempre y cuando cumplan con la edad mínima exigida.
En el caso que hoy nos ocupa, se trata de un trabajador que laboró dieciocho (18) años para el Estado Venezolano, según los antecedentes de servicios, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio y cuyo tiempo no es desconocido por la parte demandada, sin embargo, se evidencia de autos que el ciudadano HECTOR LOPEZ MENDEZ PARRA, al momento de solicitar la jubilación, tenía laborando en el cargo de Consultor Jurídico para la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, un (1) mes y veinte (20) días de servicio.
Si bien es cierto que el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. (…).
Y el artículo 6 del Reglamento de Jubilación y Pensión de la Trabajadora o Trabajador Académico, Trabajadora o Trabajador Administrativo y Trabajadora o Trabajador Obrero de la Universidad Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 6: Para calcular las edades y los lapsos laborales exigidos en el presente Reglamento se tomarán en cuenta los años de servicio al Estado, si estos exceden el mínimo requerido serán tomados como si fueran años de edad; de igual modo, los años de edad que excedan el mínimo requerido serán sumados como si fueran años de servicio. (…).
No es menos cierto, que se deben cumplir con los requisitos para ser exigibles tal derecho. De tal manera, que el punto controvertido en el presente asunto, no son los años de servicio para optar a la jubilación, ni los años de edad, toda vez que se evidencia de autos que para el momento de solicitar la jubilación el ciudadano HECTOR LOPEZ MENDEZ PARRA, contaba con poco más de 18 años de servicios al Estado Venezolano, de acuerdo a los antecedentes de servicios y 76 años de edad. El tema controvertido es, el momento de requerir el inicio del procedimiento de la jubilación, teniendo en cuenta que la parte actora contaba con un (1) mes y veinte (20) días al servicio de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
De tal manera que en el reglamento de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se establecen los requisitos para optar al derecho de jubilación y de acuerdo al parágrafo único del artículo 5 de dicho reglamento, el hoy accionante a criterio de quien decide, debió estar al servicio de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para ser acreedor al derecho a la jubilación por un tiempo no menor a tres (3) años laborando para la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la Jubilación y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En segundo lugar se debe solucionar el punto relacionado con el pago de las prestaciones sociales y los conceptos derivados de la relación del trabajo. En este sentido, se evidencia, que por error en el dispositivo oral del fallo, este Juzgado omitió señalar el pronunciamiento oral de este concepto, en virtud de ello, se procede a establecer los parámetros sobre los cuales procederá lo reclamado por este concepto, teniendo en cuenta que la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación de la demanda y en la audiencia oral de juicio, no señaló, ni mencionó ningún alegato en cuanto al Cobro de las Prestaciones Sociales y los conceptos derivados de la relación del trabajo.
En el caso concreto, quedó establecido que la relación laboral terminó el 21 de Junio de 2019; la demandada no señaló, ni mencionó ningún alegato en cuanto al Cobro de las Prestaciones Sociales y los conceptos derivados de la relación del trabajo, razón por la cual considera éste Juzgado la procedencia de la solicitud y para determinar el monto correspondiente es necesario señalar el salario devengado por el trabajador al terminar la relación laboral y que fue señalado en el escrito libelar.
En virtud que la parte actora no indicó los montos que devengaría por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, a los fines de determinar dichos montos, este Tribunal, se hace valer de la IV Convención Única de Trabajadores del Sector Universitario.
a) Salario básico mensual: BsS. 358.238,00 diario: BsS. 11.941,27
b) Prima de Jerarquía: BsS. 671.234,44 diario: BsS. 22.374,48
c) Bono Familia: BsS. 90.000,00 diario: BsS. 3.000,00
d) Prima de Profesionalización: BsS. 290.100,00 diario: BsS. 9.670,00
e) Alícuota de Antigüedad Mensual: BsS. 348.120,00 diario: BsS. 11.604,00
Salario normal diario: salario básico + Prima de Jerarquía + Bono Familia + Prima de Profesionalización + Alícuota de Antigüedad Mensual: BsS. 58.589,75
Alícuota de Bono vacacional: 7 meses x 105 días / 12 meses= 61,25 x BsS. 58.589,75: BsS. 3.588.622,19 Bono vacacional diario: BsS. 9.832,84
Bono de Fin de Año Fraccionado: 6 meses x 120 días / 12 meses= 60 días x BsS. 432.820,35: BsS. 25.969.221,00 Bono de Fin de Año diario: BsS. 71.148,55
Salario integral diario: salario normal + bono vacacional + Bono de Fin de Año: BsS. 139.571,14
45 días de prestaciones sociales: 45 x BsS. 138.165,60: BsS. 6.280.701,30
Por concepto de 45 días de prestaciones sociales correspondiente al artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se adeuda al trabajador la cantidad de BsS. 6.280.701,30.
Respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo de inicio de la relación laboral Noviembre 2018 y finalización de la relación laboral Junio de 2019, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
Artículo 195: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
En tal sentido, como la relación de trabajo terminó sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tenía derecho, la demandada deberá pagarle la remuneración correspondiente.
En resumen, se condena a la demanda a pagar los siguientes conceptos:
a) 45 días de prestaciones sociales: BsS. 6.280.701,30
b) Vacaciones fraccionadas no disfrutadas 2018-2019 BsS. 439.423,13
c) Bono vacacional Fraccionado desde el 27 de Noviembre
de 2018 hasta el 21 de Junio de 2019 BsS. 3.588.622,19
d) Bono de Fin de Año Fraccionado hasta Junio de 2019 BsS 25.969.221,00
Total BsS. 36.274.967,62
Ahora bien, de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, el monto condenado debe entenderse en la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsD. 36,27).
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 21 de Junio de 2019, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Primero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Jubilación del ciudadano HECTOR ALFREDO LOPEZ-MENDEZ PARRA contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: CON LUGAR el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda incoada por el ciudadano HECTOR ALFREDO LOPEZ-MENDEZ PARRA contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. NAKARY PEREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NAKARY PEREZ
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