REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP21-L-2020-000065

Con vista a la demanda presentada por el ciudadano DARWIN MENESES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.608.592, en su carácter de parte actora en la presente causa contra FOSPUCA BARUTA C.A., por Daño Moral y otros Conceptos Laborales, este Tribunal, luego de haber revisado el presente asunto, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 12 de marzo de 2020, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

2.-En fecha 16 de diciembre de 2020, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En fecha 27 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del abocamiento

4.- En fecha 28 de septiembre de 2021, a los fines de garantizar el debido proceso se ordenó la notificación de la parte actora a fin de que tuviera conocimiento de mi reintegro a mis labores habituales, toda vez que me encontraba de reposo de Pre y Postnatal.

5.- En fecha 14 de octubre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Moisés Noguera, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia de la notificación de forma positiva, del auto de fecha 28 de septiembre de 2021, a la parte actora, tal y como consta a los folios 41 y 42 indicándole que una vez constara en autos la consignación por parte del ciudadano Alguacil, este Tribunal reanudaría la causa al estado que se encontraba.

6.- En fecha 26 de octubre de 2021, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte accionante procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folio 43. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.

(…) Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, es por lo que, este Tribunal, de un análisis exhaustivo del escrito libelar interpuesto, por concepto de Daño Moral y otros Conceptos Laborales, evidenció que si bien es cierto, el actor indica una serie de hechos que llevaría a este Juzgado a inferir que dio cumplimiento con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 3º y 4º, esto es en cuanto a los hechos en los cuales se sustenta la misma. En la que el demandante señala como fecha de inicio de la relación laboral “… 28 de julio de 2014 hasta el 04 de octubre de 2019, en la que constituyó un tiempo de trabajo de 05 años, 02 meses y 06 días en la actualidad en virtud del despido injustificado 20-04-2016, se amparó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede sur, instrumentando una acción de reenganche en el que le asignaron la nomenclatura 079-2016-01-03-722…”

Observándose en el folio 1 como primer despido en fecha 20 de abril de 2016, asimismo señala al folio 4 como fecha de primer despido el 16-03-2016, así como al folio 6 señala como primer despido 13-03-2015 hasta 04-05-2016, el cual no coincide con la primera fecha indicada 20-04-2016,. Por otro lado, al folio 2 señala 423 días salarios dejados de percibir por motivo de la litis, y al folio 4, refleja 428, exigiendo en el primer cuadro resumen salarios caídos, horas extras entre otros conceptos, si bien es cierto que la parte demandante indica los conceptos y el monto que desea obtener por ello, no es menos cierto que el actor no señalo la operación aritmética que utilizó para calcular dichos montos, es decir el Tribunal requiere que aclare esto.

Igualmente se evidencia al folio 8 un segundo despido (03-11-2016) el cual es distinto a las señaladas supra y la parte demandante expresa que motivado al despido injustificado en fecha 03-11-2016 se amparo por ante la Inspectoría Pedro Ortega Díaz el cual se esta dirimiendo por ante la referida Inspectoría el cual está sujeta a decisión por parte del ente respectivo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación.- (…)

7.- En fecha 29 de octubre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Richard Coronil, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia de la efectiva notificación del auto de marras, a la parte actora, tal y como consta a los folios 45 y 46 de la presente pieza, transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda.

Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte demandante, no dio cumplimiento al auto de fecha 26 de octubre de 2021, es decir, no subsanó el escrito in comento tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte accionante, que le fuera ordenado, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la demanda presentada por el ciudadano DARWIN MENESES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.608.592, en su carácter de parte actora en la presente causa contra FOSPUCA BARUTA C.A., por Daño Moral y otros Conceptos Laborales. Así se decide.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
LA JUEZ

ABG. MEICER MORENO V.

ABG. RUBEN PIÑA
EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


ABG. RUBEN PIÑA
EL SECRETARIO