(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA).
En el día de hoy, Jueves Once (11) De Noviembre de 2021, siendo las (01:20) horas de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ., el Secretario ABG. JESUS CALDERON y el alguacil de sala, el Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. GENESIS RINCON, el ciudadano JACKSON ALEXANDER GOTTA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.175.196, Asistido por el defensor público de guardia ABG. LOURDES PONCE DP 14, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA. La Juez DIO INICIO A LA AUDIENCIA Especial en relación a imponerlo sobre la CAPTURA y a su vez audiencia PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº 7C-21.647-15 y se le otorgó a las partes el derecho de palabra, el cual ejercieron en el siguiente orden EL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, una vez analizada las actas policías que conforman el expediente se verifica la perpetración de los delitos imputados principalmente, en consecuencia solicito se admita la acusación presentada en fecha 27/06/2017 por la fiscalía 30° en todas y cada una de sus partes por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de ley Orgánica de Drogas, Solicito se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se apertura la presente causa al Juicio Oral y Público, es todo. EN ESTE MISMO ACTO SE IMPUSO Al IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA palabra al imputado: JACKSON ALEXANDER GOTTA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.175.196, de nacionalidad VENEZOLANO, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/09/1986, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE URIVANTE, CASA N° 80, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424-350.53.59 (MAMA LIDIA MORENO). Quien expuso: “Deseo admitir los hechos. Es todo”.- SEGUIDAMENTE se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. LOURDES PONCE, quien expone: “Esta defensa una vez conversado con mi defendido me ha manifestado el mismo que desea admitir los hechos y que se le rebaje la pena correspondiente envista de admitir los hechos y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, es todo.- SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 30° del Ministerio Público, de fecha: 27/06/2017, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados JACKSON ALEXANDER GOTTA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.175.196, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “ADMITO LOS HECHOS” por el delito que nos imputo la representación fiscal, es todo”. CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, en relación al ciudadano JACKSON ALEXANDER GOTTA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.175.196, por la comisión del delito de por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de ley Orgánica de Drogas, establece una de pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el termino mínimo de la pena por lo que no tiene antecedentes penales, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, seguidamente se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal un Medio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO, JACKSON ALEXANDER GOTTA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.175.196, a cumplir con la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. QUINTO: Se acuerda Mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada en su momento en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en: 3° Presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo cada NOVENTA (90) DIAS 9°estar atento al proceso por ante el tribunal de Ejecución Correspondiente. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de Captura N° 029-18 de fecha 12/09/2018 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de ley Orgánica de Drogas, librada en contra del ciudadano JACKSON ALEXANDER GOTTA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.175.196. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión por Cartelera, según con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA siendo (01:45) horas del Tarde y se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma.-
Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado: JACKSON ALEXANDER GOTTA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.175.196, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 30° del Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de ley Orgánica de Drogas.
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA
El Fiscal 33° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 27/06/2017, por la fiscalía 30° del Ministerio Publico, en contra del acusado: JACKSON ALEXANDER GOTTA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.175.196, de nacionalidad VENEZOLANO, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/09/1986, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE URIVANTE, CASA N° 80, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424-350.53.59 (MAMA LIDIA MORENO), en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 30° del Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de ley Orgánica de Drogas, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: JACKSON ALEXANDER GOTTA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.175.196, de nacionalidad VENEZOLANO, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/09/1986, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE URIVANTE, CASA N° 80, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424-350.53.59 (MAMA LIDIA MORENO), Quien expuso: “Deseo admitir los hechos, es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LOURDES PONCE, quien expone: “Esta defensa una vez conversado con mi defendido me ha manifestado el mismo que desea admitir los hechos y que se le rebaje la pena correspondiente envista de admitir los hechos y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, es todo.-
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmente la Acusación, en contra del ciudadano: JACKSON ALEXANDER GOTTA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.175.196, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 30° del Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de ley Orgánica de Drogas.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
El representante de la Vindicta Pública Fiscal 30° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“En fecha 04/05/2015, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, se encontraban realizando labores de patrullaje por la urbanización Arsenal, estacionamiento de la torre 39, a bordo de una moto cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban punto pie por la dirección antes mencionada, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos despojándose de un envoltorio elaborado en material sintético, es por lo que se le da voz d alto exigiéndole que exhibiera sus pertenencias o elementos de algún interés criminalistico que estuviese entre su cuerpo o adherido a su ropa, manifestando no poseer, luego de la respectiva inspección corporal , realizan una minuciosa búsqueda en el lugar de los hechos, logrando avistar un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior de 22 envoltorios de presunta droga…”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
LA PENALIDAD
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano: JACKSON ALEXANDER GOTTA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.175.196, por la comisión del delito de por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de ley Orgánica de Drogas, establece una de pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el termino mínimo de la pena por lo que no tiene antecedentes penales, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, seguidamente se procede a rebajar de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal un Medio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente-
|