(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA).
En el día de hoy, Jueves Once (11) de Noviembre de 2021, siendo las (04:05) horas de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ. El Secretario ABG. JESUS CALDERON y el alguacil de sala, el Fiscal 31° del Ministerio Publico ABG. DELORY CONTRERAS, el ciudadano imputado NAHIR SELIM TERAN VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.731, Acto seguido se le pregunta al imputado si tiene Abogado defensor que lo asista, quien expone: SI, si tengo, el profesional del derecho el defensor ABG. FRANKLIN APONTE DP 05, con domicilio procesal en: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA. Quien se juramenta en este acto de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Previsto y sancionada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 7C-22.489-16 y se le otorgó a las partes el derecho de palabra, el cual ejercieron en el siguiente orden EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada en fecha 07/11/2016 por la Fiscalía 14°, en consecuencia solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal, igualmente Solicito se le REVOQUE LA MEDIDA que venía gozando y se le acuerde la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se apertura la presente causa al Juicio Oral y Público, es todo. EN ESTE MISMO ACTO SE IMPUSO AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, -Seguidamente Se Le Cede La palabra al imputado: NAHIR SELIM TERAN VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.731, venezolano, nacido en fecha 20/01/1992, de 29 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION EL TOQUITO, CASA N° 9ª, VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO NO POSEE. Quien expuso: “Deseo admitir los hechos. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone: “una vez conversado con mi defendido me ha manifestado el mismo que desea admitir los hechos y que se le rebaje la pena correspondiente envista de admitir los hechos y que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad o de ser posible se le mantenga la medida que viene gozando, es todo.- SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada en fecha 07/11/2016 por la Fiscalía 14°, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en se escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado NAHIR SELIM TERAN VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.731, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “ADMITO LOS HECHOS” por el delito que se me imputo, y pido se me imponga la pena que me corresponde a cumplir, es todo”. CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, cuyo término medio es TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin embargo al verificar este Tribunal que los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja y conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable quedando esta en NUEVE (09) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el juez en función de Ejecución Correspondiente. QUINTO: se acuerda REVOCAR la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° (Arresto Domiciliario), otorgada en fecha 25 de Agosto de 2017, al ciudadano NAHIR SELIM TERAN VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.731, conforme a lo establecido en el artículo 248.1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue puesto a la orden de este Despacho por el Tribunal Tercero (03°) de Control Circunscripcional, el cual celebro audiencia Preliminar en esta misma fecha, por lo que pudo esta Juzgadora verificar que el ut supra imputado estaba incumpliendo dicha medida, así mismo se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “con sede en TOCORÓN. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión por Cartelera, según con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA Es todo.-
Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado: NAHIR SELIM TERAN VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.731, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA
El Fiscal 31° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 07/11/2016, por la fiscalía 14° del Ministerio Publico, en contra del acusado: NAHIR SELIM TERAN VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.731, venezolano, nacido en fecha 20/01/1992, de 29 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION EL TOQUITO, CASA N° 9ª, VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO NO POSEE, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 14° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la palabra al imputado NAHIR SELIM TERAN VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.731, venezolano, nacido en fecha 20/01/1992, de 29 años, de edad de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciada en la siguiente dirección: URBANIZACION EL TOQUITO, CASA N° 9ª, VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO NO POSEE. Quien expuso: “Deseo admitir los hechos. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone: “una vez conversado con mi defendido me ha manifestado el mismo que desea admitir los hechos y que se le rebaje la pena correspondiente envista de admitir los hechos y que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad o de ser posible se le mantenga la medida que viene gozando. Es todo.-
De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió totalmente la Acusación, en contra del ciudadano: NAHIR SELIM TERAN VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.731, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 14° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.
Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
El representante de la Vindicta Pública Fiscal 14° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“En fecha 22/09/2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, la ciudadana IRADES ALBANY YEPEZ SUMOZA, se encontraba saliendo de su casa ubicada en el SECTOR EL TOQUITO, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, cuando fue sorprendida por el ciudadano NAHIR SELIM TERAN VILLAROEL , quien portando un arma blanca de las denominadas (PUNZON), y bajo amenazas de muerte logro despojarla de su teléfono celular…”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:
SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
LA PENALIDAD
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano: NAHIR SELIM TERAN VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.731, por la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, cuyo término medio es TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin embargo al verificar este Tribunal que los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja y conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable quedando esta en NUEVE (09) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Como pudo este tribunal observar que en fecha 25 de Agosto de 2017, le fue otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° (Arresto Domiciliario), visto que dicha medida fue incumplida por el ciudadano NAHIR SELIM TERAN VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.426.731, ya que el mismo fue puesto a la orden de este Despacho por el Tribunal Tercero (03°) de Control Circunscripcional, el cual celebro audiencia Preliminar en esta misma fecha por la comisión de un hecho punible en fecha posterior a la fecha en donde se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es por lo que pudo esta Juzgadora verificar que el ut supra imputado estaba incumpliendo dicha medida, es por lo que este Tribunal acuerda REVOCAR LA MEDIDA, así mismo se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “con sede en TOCORÓN.-
Artículo 248. “La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos”:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
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