REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE OCTAVO DE CONTROL
Maracay 12 de noviembre de 2021
211º y 162º
CAUSA No. : 8C-SOL- 1415-11
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA ABG. ANDREA DE LOS ÁNGELES MATUTE
FISCAL 3º MP ABG. YANNY MATA FACENDA
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: JOSÉ MANUEL PINTO ESTRADA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Compete a este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que hiciera la FISCALIA TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido se procede de inmediato a levantar la presente DECISIÓN, de conformidad con el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3° de la precitada Ley Adjetiva Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: En relación a los hechos investigados por la Fiscalia del Ministerio Publico, se explana por denuncia lo siguiente: “…en fecha 08-04-2011, la cual quedo identificada con la nomenclatura única interna de este despacho 05-F6-248-2011, en virtud de la Orden de Allanamiento solicitada mediante oficio 05-F06-2749-2011 de fecha 30-06-2011 por la representación fiscal la quedo identificada mediante nomenclatura 8C-sol-1415-2011 de esa misma fecha en la que el Tribunal Octavo de Control del estado Aragua, autoriza el registro de la morada en el domicilio SECTOR EL CHARAL, AVENIDA PRINCIPAL., CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA ESTADO ARAGUA...”
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.
El Ministerio Publico como titular de la acción penal realizó las siguientes diligencias de investigación:
1. OFICIO N 05-F-6-1294-2011, suscrita por la representación fiscal, en la cual solicita se practique diligencias útiles y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
2. Denuncia Común de fecha 06-03-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística ciudadano CARLOS LUIS MÉNDEZ en la cual señala los hechos que dieron inicio a la investigación
3. OFICIO N° 05-F-6-2749-2011, de fecha 30-03-2011, suscrita por la representación fiscal en la cual solicita al Tribunal de Control del estado Aragua de guardia, autorice el registro de morada en el domicilio SECTOR EL CHARAL, AVENIDA PRINCIPAL., CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA ESTADO ARAGUA.
4. Oficio N° 9700-064-1023 de fecha 30-06-2011, suscrita por el Comisario Jefe de la Delegación Maracay en el cual remite las actuaciones que dieron inicio al expediente llevado por esa delegación con numero K-11-0109-00265, en la cual solicita al Ministerio Público.
5. Acta de Investigación Penal de fecha 28-06-2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS USTARIZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística., sub-delegación Maracay.
6. Auto de fecha 06-07-2011, en la cual se ordena el allanamiento en la morada SECTOR EL CHARAL, AVENIDA PRINCIPAL., CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA ESTADO ARAGUA.
7. Orden de Allanamiento N° 115-11 de fecha 06-07-2011, autoriza el registro de morada en el domicilio SECTOR EL CHARAL, AVENIDA PRINCIPAL., CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA ESTADO ARAGUA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Establece el artículo 300 ordinal 4° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se esta garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Ahora bien, unas vez observado y analizado la presente causa y, la solicitud realizada por el Ministerio Publico; este Tribunal observa que, durante la investigación no se establecido responsabilidad penal alguna a persona especifica por este hecho, la investigación practicada por el Ministerio Público, no deduce delito alguno, siendo que de las actas del proceso no se identifico persona o individuo involucrado en el hecho punible denunciado por la victima, asimismo no existe la congruencia de elementos de convicción que establezcan claramente la responsabilidad en los hechos, no existe declaración de testigos que pudieran dar fe de lo dicho por la persona involucrada, lo que dificulta atribuir directamente la comisión del delito o conducta atípica por parte del mismos, asimismo se observa la imposibilidad de incorporar nuevos datos de interés Criminalístico a la investigación lo que también dificulta a la hora de establecer la verdad de los mismos.
En razón de ello, y revisado suficientemente el presente asunto penal, así como lo señalado por el Director de la Investigación (Ministerio Público), se constata que efectivamente resulta difícil aportar nuevos datos a la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos y la individualización de su autor, en este sentido, este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estatal en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de OCTAVO de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida a personas por identificar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENTE). Regístrese la presente decisión. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA DE LOS ÁNGELES MATUTE
CAUSA Nº 8C-SOL-1415-11
AMBS/