REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

MARACAY, 19 DE NOVIEMBRE DEL 2021
211º y 162º

JUEZ OCTAVO DE CONTROL:
LA SECRETARIA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: AIRELYS EDUIS ALARCON KORINS y ANDREINA ELIZABETH ALARCON KORIN
DELITO: LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal
DECISION: SOBRESEIMIENTO.


Compete a este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que hiciera la FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA (37º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido se procede de inmediato a levantar la presente DECISIÓN, de conformidad con el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3° de la precitada Ley Adjetiva Penal, este Tribunal observa:
En fecha 08 de Octubre del 2021 fue presentado escrito por parte de la Fiscalía trigésima séptima 37º del Ministerio Público, mediante el cual solicita formalmente se decrete el sobreseimiento a favor de los imputados.

DE LOS HECHOS

En relación a los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se explana lo siguiente:
“…La presente averiguación penal tuvo su inicio, en fecha 02-10-2017, siendo las 01:30 horas de la tarde, la victima Neillys denuncia a las ciudadanas Airellys, Andreina y Andrea porque se encontraba en la Casona II, Calle 15, Vía Pública, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, golpeando física y verbalmente a su hermana Noellys decide separarlas y resulta lesionada… ”

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Publico como titular de la acción penal realizó las siguientes diligencias de investigación:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-10-2017, realizada por la ciudadana NEILLYS GONZALEZ, ante el funcionario Detective Anderson Vivas adscrito a la Sub Delegación Mariño.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos y analizados todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; se puede observar que en el caso que nos ocupa da inicio en fecha en fecha 02-10-2017, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) años, aproximadamente en el presente caso el delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, merece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal establece la aplicación de las penas dice lo siguiente: Citado la ley castiga un delito o faltas con pena comprendida entre dos limites se entiende que normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimando los dos números y tomando la mitad, quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de (7) MESES Y QUINCE (15) DIAZ, concluyendo que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Por lo cual atendido lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a los TRES (03) años, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 02-10-2017 Por lo que se debe acordar EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con el artículo 300º numeral 3 del Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempos y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra referida al transcurso del juicio cuan sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial).

El artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Ahora bien, una vez observados y analizados como han sido los fundamentos de hecho y la solicitud realizada por el Ministerio Publico; este Tribunal observa que, efectivamente se desprende que el tiempo este que ya ha sido superado el, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación fiscal que “La acción penal se ha extinguido”, es decir no pudo el Ministerio Publico atribuirle a las ciudadanas AIRELYS EDUIS ALARCON KORINS, titular de la cedula de identidad V-12.170.845, y ANDREINA ELIZABETH ALARCON KORIN, titular de la cedula de identidad V-13.132.181, los hechos que derivan en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a los tres (03) años, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 02-10-2017. Por lo que se debe acordar y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la Fiscalía Trigésima Sexta (37°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de las ciudadanas AIRELYS EDUIS ALARCON KORINS, titular de la cedula de identidad V-12.170.845, y ANDREINA ELIZABETH ALARCON KORIN, titular de la cedula de identidad V-13.132.181, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DECISION
Por lo que este Tribunal OCTAVO de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente actuación, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción Penal derivada de este delito LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se encuentra prescrita, Regístrese la presente decisión. Líbrese lo conducente, Notifíquese, Diaricese. Cúmplase.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL.

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE



CAUSA N ° 8C-23.539-17
AMBS






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE OCTAVO DE CONTROL

Maracay 19 de noviembre de 2021
211º Y 162º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 2397-21
SE HACE SABER


Al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha decreto el SOBRESEIMIENTO en la Causa N° 8C-23.539-17, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace a los fines legales consiguientes

ATENTAMENTE,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL



FIRMA: ___________ HORA: _________________ FECHA: ____________
DIRECCIÓN: SEDE DE LA FISCALIA 37° DEL MINISTERIO PUBLICO
CAUSA N° 8C-23.539-17
CAUSA FISCAL Ministerio publico-531211-2017
AMBS/ RL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE OCTAVO DE CONTROL

Maracay 19 de noviembre de 2021
211º Y 162º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 2398-21
SE HACE SABER


A la ciudadana NEILLYS NATALY GONZALEZ SALAS, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha decreto el SOBRESEIMIENTO en la Causa N° 8C-23.539-17, conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace a los fines legales consiguientes

ATENTAMENTE,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL



FIRMA: ___________ HORA: _________________ FECHA: ____________
DIRECCIÓN: CASONA II, CALLE 15, CASA N° 56, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TEFEFONO: 0414-477.90.18
CAUSA N° 8C-23.539-17
CAUSA FISCAL Ministerio publico-531211-2017
AMBS/ RL