REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 02 de Noviembre del 2021
211° y 162°

CAUSA Nº 8C-24.259-19
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial telemática por captura, en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, considerando así el mismo artículo 339 ejusdem. Presente en la audiencia especial, del tribunal Vigésimo Segundo 22° de Control del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Yulimar Marrego, Secretaria ABG. Isle Berrios, en la presenta causa seguida al ciudadano: TORRES MIERRES JUAN JOSE, venezolano, natural de la Victoria, estado Aragua, titular de la cedula de identidad n° V-19.863.908 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1989, de oficio OBRERO, residenciado en MUNICIPIO CONSEJO, URBANIZACION LAS ROSAS, VEREDA 7, CASA Nº7, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-4339285, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abg. GABRIEL HERRERA, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano TORRES MIERRES JUAN JOSE titular de la cedula de identidad V-19.863.908. En virtud que presenta Orden de Captura Nº 033-2021 de fecha 01-09-2021 por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA así como también se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado TORRES MIERRES JUAN JOSE, venezolano, natural de la Victoria, estado Aragua, titular de la cedula de identidad n° V-19.863.908 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1989, de oficio OBRERO, residenciado en MUNICIPIO CONSEJO, URBANIZACION LAS ROSAS, VEREDA 7, CASA Nº7, MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-4339285, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. BLANCA CAMACHO, expuso: “Buenas Tardes Solicito la libertad del mismo y que el ministerio publico emita su acto conclusivo. Es Todo”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado TORRES MIERRES JUAN JOSE titular de la cedula de identidad V-19.863.908. Motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: TORRES MIERRES JUAN JOSE
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.259-19, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda dejar con efecto la orden de captura N° 033-2021 de fecha 01-09-2021 TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 9° Estar atento al proceso. CUARTO: Se fija audiencia preliminar para el día MIERCOLES 10 de Noviembre del 2021, a las 9: 00 horas de la mañana. Las partes quedan notificadas. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA
ABG. JESMARI SELNA DELGADO

8C-24.259-19
AMBS/jsdt.-