REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
MARACAY, 03 DE NOVIEMBRE DEL 2021
211º y 162º
CAUSA N° 8C-24.957-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. JESMARI SELENA DELGADO
IMPUTADO: DARIO MANUEL BASTIDAS HURTADO
FISCALÍA FLG M.P: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
DEFENSA PÚBLICA ABG. NERWIST MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 45, en concordancia con el articulo 80 ambos del codigo penal.
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano DARIO MANUEL BASTIDAS HURTADO titular de la cedula de identidad N° V-24.685.032, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 45, en concordancia con el articulo 80 ambos del codigo penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del codigo penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios trece (13) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:
DARIO MANUEL BASTIDAS HURTADO titular de la cedula de identidad N° V-24.685.032, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-05-1992 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado: LOS HORNOS, CALLE COROMOTO CSA Nº25, MUNICIPIO LIBERTADOR, MARACAY ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “ yo vivo en los hornos, estaba en casa de una chama amiga y en transcurso de eso estaban dos sujetos forcejando y uno tira unos tiros allí llego la policía y la comunidad dijo que yo era uno de ellos porque yo no vivo por allí es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. NERWIST MENDOZA, quien expone: “No solo el dicho de los funcionarios es prueba fehacientes para condenar a un ciudadano, el ministerio publico no tiene elementos suficientes para culparlo de los hechos, existen muchas congruencias, manifiestan los funcionarios en acta policial que es la comunidad de y no despojada a mi representado, aun cuando manifestaron, que estaba presente la comunidad no existe un testigos en actas, que existe otro sujeto el cual no está en este acto, por lo ultimo la nulidad de las actas y la libertad plena, en caso, contrario solicito una medida cautelar que es la regla y es inocente hasta allá una sentencia firme es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE .Con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 45, en concordancia con el articulo 80 ambos del codigo penal, desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano DARIO MANUEL BASTIDAS HURTADO titular de la cedula de identidad N° V-24.685.032, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 45, en concordancia con el articulo 80 ambos del codigo penal. Delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 01-11-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1.-DIVISION DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-11-2021, suscrita por el funcionario EXPERTO YSAAC DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02-11.21 suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE RUBEN ROJAS adscrito al centro de coordinación policial, francisco linares alcántara estado Aragua.-
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-11.21 suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE RUBEN ROJAS adscrito al Centro De Coordinación Policial, Francisco Linares Alcántara Estado Aragua.-
4.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02-11-2021 suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDICSON SANTIAGO, YSAAC DURAN, adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-
5.-Acta de Entrevista de fecha 01-11-2021 suscrita por la funcionaria Detective Agregado ANTUAREZ JOSE adscrito al Centro De Coordinación Policial, Francisco Linares Alcántara Estado Aragua.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos DARIO MANUEL BASTIDAS HURTADO titular de la cedula de identidad N° V-24.685.032, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 45, en concordancia con el articulo 80 ambos del codigo penal, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 45, en concordancia con el articulo 80 ambos del codigo penal , y desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; CUARTO.: Se decreta Medida Privativa Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Es todo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. JESMARI SELENA DELGADO
CAUSA N° 8C-24.957-21