REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

MARACAY, 05 DE NOVIEMBRE DEL 2021
211º y 162º

JUEZ OCTAVO DE CONTROL:
LA SECRETARIA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
JESMARI SELENA DELGADO TORRES
FISCALIA 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: POR IDENTIFICAR
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y VEHICULOS AUTOMOTORES, Previsto y Sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores
DECISION: SOBRESEIMIENTO.


Compete a este Tribunal de Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la presente causa, y dictar la decisión correspondiente, en base a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que hiciera la FISCALIA VIGESIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido se procede de inmediato a levantar la presente DECISIÓN, de conformidad con el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3° de la precitada Ley Adjetiva Penal, este Tribunal observa:
En fecha 28 de Septiembre del 2021 fue presentado escrito por parte de la Fiscalía Vigésimo Octavo 28º del Ministerio Público, mediante el cual solicita formalmente se decrete el sobreseimiento a favor de los imputados.
DE LOS HECHOS

En relación a los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se explana lo siguiente:
“…Se da inicio a la presente investigación en fecha 28-07-2018, el ciudadano julio Rangel, acude a la sede de la PNB, conduciendo sus vehículos de placas XLC862, serial de carrocería 4H69WKV306931, marca chevrolet modelo centaury, color negro, año 1989, color marran, se identifica como el conductor de dicho vehículo y su documentación, al proceder los funcionarios a realizar la respectiva experticia por el justificativo judicial nro. 365-15 de fecha 15-08-2015, se verifico por siipol, no presentan registro alguno y al verificar sus seriales, identificativos y sus documentos se pudo constatar que dicho vehículo, presenta chapa identificadora suplantada, serial de motor se observa falso, y el serial de caja se observa falso”… ”

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Publico como titular de la acción penal realizó las siguientes diligencias de investigación:

1. ACTA DE POLICIAL de fecha 08-07-2015, suscrita por el funcionario CLAUDIO MARTINEZ oficial agregado de la PNB, quien suscribe dicha acta indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho plasmado.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08-07-2015, suscrita por el funcionario CLAUDIO MARTINEZ oficial agregado de la PNB, donde se deja constancia que el serial del motor se encuentra falso y serial de carrocería se encuentran removido, y el serial de la caja de velocidad se encuentra original.
3. ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano Rangel Julio ante el cuerpo de la policía nacional bolivariana donde el mismo indica la razón por la que lleva el vehículo, y la circunstancias de cómo llego a sus manos, indicando que el mismo obtiene vehículo como forma de pago de parte de un primo hermano.




DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos y analizados todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; se puede observar que en el caso que nos ocupa da inicio en fecha 28-07-2018, habiendo transcurrido TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, aproximadamente en el presente caso por el presunto delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y VEHICULOS AUTOMOTORES, Previsto y Sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, el cual merece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal establece la aplicación de las penas dice lo siguiente: Citado la ley castiga un delito o faltas con pena comprendida entre dos limites se entiende que normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimando los dos números y tomando la mitad, quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de TRES (03) AÑOS, concluyendo que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Por lo cual atendido lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a los tres (03) años, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 19-05-2016. Por lo que se debe acordar EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa de conformidad con el artículo 300º numeral 3 del Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempos y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra referida al transcurso del juicio cuan sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial).

El artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Ahora bien, una vez observados y analizados como han sido los fundamentos de hecho y la solicitud realizada por el Ministerio Publico; este Tribunal observa que, efectivamente se desprende que el tiempo este que ya ha sido superado el, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación fiscal que “La acción penal se ha extinguido”, es decir no pudo el Ministerio Publico atribuirle a un ciudadano no identificado, los hechos que derivan en la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y VEHICULOS AUTOMOTORES, Previsto y Sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, la acción Penal derivada de este delito, prescribe a los tres (03) años, tiempo que ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 28-07-2018. Por lo que se debe acordar y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la Fiscalía (28°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DECISION
Por lo que este Tribunal Octavo de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, en virtud que la acción Penal derivada de este delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y VEHICULOS AUTOMOTORES, Previsto y Sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, se encuentra prescrita. Regístrese la presente decisión. Líbrese lo conducente, Notifíquese, Diaricese. Cúmplase.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL.

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. JESMARI SELENA DELGADO



CAUSA N ° 8C-24.873-21