Sentencia Interlocutoria Nº 018/ 2022

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de 2021
211º y 162º

Asunto Principal: AP41-U-2019-000017
Cuaderno separado: AF44-X-2021-000002

Visto el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Ricardo Sperandio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.971.054 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS MAZZA RAMOS Y GUIDO MAZZA RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.470.179, 18.604.605 y 21.289.918, respectivamente, en su condición de terceros adhesivos, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL
En primer lugar, considera necesario esta Juzgadora, pronunciarse en relación al Escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas presentado por el abogado Ricardo Sperandio, supra identificado, a través del cual manifestó lo siguiente:
“1.- (…) me opongo a que sea admitida por este tribunal a su digno cargo la prueba documental consignada con la letra “K” la cual riela a los folios 60 al 70 del presente expediente, por el demandante conjuntamente con el escrito de demanda en fecha 16 de septiembre de 2019, denominado “Testamento Cerrado”, otorgado en fecha 22 de diciembre de 2011, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, inscrito en el Libro de Actas de Testamento Cerrado bajo el N° 01-2012 y abierto por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y finalmente registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de febrero de 2019, quedando anotado bajo el número 48, folio 328, Tomo 3 protocolo de Transcripción, esta oposición tempestivamente ejercida se realiza en cuanto a los alegatos contenidos en la presente litis:
(…)
Conforme a la disposición contenida en el artículo 833 de Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recaída en el asunto AP31-S-2017-007289, de fecha 15 de noviembre de 2019 del Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el Testamento Cerrado fue revocado, por tanto el mismo carece de validez, en consecuencia se evidencia que la promoción por parte de la representación judicial del demandante de la referida documental denominada Testamento Cerrado, es ilegal por cuanto existe disposición legal y judicial que lo revocó, por tanto pido, respetuosamente de este tribunal a su digno cargo, sea expresamente declarado en la oportunidad procesal pertinente para ello, la inadmisibilidad la prueba referida al testamento Cerrado en referencia y sea desechada completamente de este litigio.
2.- (…) me opongo a que sean admitidas por este tribunal a su digno cargo las pruebas documentales consignadas por el demandante con el escrito de demanda en fecha 16 de septiembre de 2019, en las cuales señaló con especial énfasis en que “… La cualidad de mi representado se evidencia en (…):
-Acta de nacimiento N° 1357 de Carlos Eduardo Mazza Mirabal que consignó marcada “F”.
- Datos Filiatorios de Carlos Eduardo Mazza Mirabal, emitido por el Servicio de Administrativo, identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que consignó marcada “S” en copias simple.
(…)
(…) el ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal no es heredero por cuanto existe documento legalmente valido denominado “ULTIMA VOLUNTAD Y TESTAMENTO DE GUIDO MAZZA”, en donde el ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal no fue llamado a ser sucesor ni donatario, por tanto este no tiene el interés jurídico actual de ser demandante como heredero a los fines de solicitar a este digno tribunal la nulidad del CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL N° 1706784 de fecha 24 de mayo de 2019 a cargo de la sucesión GUIDO MAZZA, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
Por tanto esas pruebas devienen absoluta y radicalmente en inadmisible por su evidente impertinencia respecto al tema decidendum, ya que de las mismas solo se desprende su filiación siendo esto así, solicito a este digno Tribunal las declare inadmisible por impertinencia y sean desechadas.
3.- (…) me opongo a que sea admitida por este excelentísimo a su cargo, la prueba documental denominada: Lista contentiva de diez (10) vehículos, la cual fue consignada por el demandante con la letra “M” y riela al folio 83 del expediente en copias simples, a la cual hace énfasis en que existen diez (10) vehículos, en el marco de procedimiento llevado en el expediente N° AP31-S-2017-002877 (…), en relación al Acto de consignación, apertura y publicidad de testamento cerrado del ciudadano GUIDO MAZZA MANARI. Sobradamente conocido, ciudadana Juez es el aforismo iusromanista y forense que sanciona como impertinente que una parte litigante pretenda hacer prueba con su propio dicho, que es lo que sucede exactamente en el caso que nos ocupa por tanto debe ser declarada inadmisible por impertinente la referida lista y desechada para resolución del presente juicio, por cuanto nadie hace prueba en juicio con su propio dicho.
4.- (…) me opongo a que sea admitida por este Tribunal a su digno cargo la prueba documental denominada Certificación de Propiedad de Acción N° 439 en el Centro Italo Venezolano, A.C, a nombre de Guido Mazza Manari, desde el 20 de agosto de 1983 que consigno el accionante marcado “LL”, y que corre inserta al folio 82 del presente expediente, por impertinente ya que no guarda relación alguna la titularidad de la acción y su antigüedad como socio del club con el tema decidendum en la presente litis, por tanto debe ser declarada inadmisible por impertinente, aunado a ello visto que se trata de un documento privado entre quien la emite y el solicitante, se desconoce y no fue promovida la prueba testimonial ratificatoria del instrumento a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece (…)
5.- (…) me opongo a que sea admitida por este Tribunal a su digno cargo conforme a lo previsto artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en nombre y representación de mis mandatarios a la prueba documental contentiva de Compra-Venta de un vehículo automotor a nombre de Luis Alberto Mazza Ramos, la cual anexó el demandante por el escrito libelar marcada con la letra “P” y corre inserta a los folios 97 al 100 del presente expediente, su impertinencia deriva del hecho que no guarda relación la fecha del documento autenticado, ni su otorgante con el objeto del presente litigio, que no es otro que la nulidad del Certificado de Solvencia Sucesoral, encontramos que la información allí contenida no guarda relación lógica congruente alguna con los hechos de este litigio, deviniendo la misma en inadmisible, es decir no es pertinente ni atañe en forma alguna a los hechos controvertidos en este litigio, debiendo ser declarada inadmisible por impertinente y por tanto desechada (…)” .
De acuerdo con lo transcrito anteriormente, este Tribunal observa que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquel que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Así, entiende el Tribunal que en la sentencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Por lo tanto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS MAZZA RAMOS Y GUIDO MAZZA RAMOS, en su condición de terceros adhesivos y ADMITE las pruebas documentales promovidas junto con el escrito recursorio por el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se declara.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS ADHESIVOS
Mediante escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS MAZZA RAMOS Y GUIDO MAZZA RAMOS, en su condición de terceros adhesivos, promovió las siguientes documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia certificada:
1. ÚLTIMA VOLUNTAD Y TESTAMENTO DE GUIDO MAZZA, suscrito el 14 de julio de 2016 ante Stacy Fernández, Notario Público de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado por el Secretario de Estado en el Estado de la Florida Tallahasee, el 1ero de mayo de 2018.
2. Certificado de defunción N° 2016198530 de GUIDO MAZZA, emanado de la Oficina de Estadísticas Demográficas, Departamento de Salud del referido Estado, de fecha 18 de enero de 2017, el cual se encuentra apostillado y traducido por interprete público.
3. Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1706784, de fecha 24 de mayo de 2019.
4. Actas de nacimiento de Guido Enrico Mazza, Roberto Alessandro y Luis Alberto Mazza.
5. Acta de matrimonio de la ciudadana Maria Luisa Ramos de Mazza y Guido Mazza Manari.
6. Certificación de Valor de Acciones de Limpiadores Lipesa, C.A., suscrito por el Contador Público Luis Navas.
.
El objeto de las prenombradas pruebas, consiste en demostrar el hecho que el ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, no fue llamado a ser beneficiario del acervo hereditario del de cujus GUIDO MAZZA, por tanto, no tiene cualidad, legitimidad activa y ni interés directo para interponer la presente acción
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Manténgase en el expediente los documentos.
III
DE LA TESTIMONIAL
El apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS MAZZA RAMOS Y GUIDO MAZZA RAMOS, en su condición de terceros adhesivos, promovió la testimonial del ciudadano José Luis Navas, Contador Público N° 43.060, para que ratifique el contenido de la Certificación de Valor de Acciones de Limpiadores Lipesa, C.A., con el objeto de demostrar que el valor de las acciones que poseía el de cujus , para el momento de su fallecimiento era de 4,77 bolívares por acción, por tanto, al multiplicar el valor dado por el Contador Público por cada acción da como resultado el explanado en la Declaración Sucesoral.
En consecuencia, este Tribunal admite la prueba testimonial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho iniciado el lapso de evacuación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que el Tribunal realice la testimonial a los efectos de la ratificación de la certificación antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación en juicio de los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS MAZZA RAMOS Y GUIDO MAZZA RAMOS, en su condición de terceros adhesivos y se declara ADMISIBLE las pruebas documentales y testimonial promovidas en el presente asunto.
Se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio.
Así mismo, se advierte que una vez que conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), para que la República se tenga por notificada, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias y el tercero para el ciudadano Viceprocurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) día del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini

El Secretario Titular,

Abg. Wiyes Marcano











Asunto Principal: AP41-U-2019-000017
Cuaderno separado: AF44-X-2021-000002