Sentencia Interlocutoria N° 013/2021
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de noviembre de 2021
211º y 162º
Asunto N° AF44-X-2021-000002
Asunto Principal N° AP41-U-2019-000017
En fecha 26 de octubre de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, LUIS MAZZA RAMOS Y GUIDO MAZZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.470.179, 18.604.605 y 21.289.918, respectivamente, a través del cual expuso lo siguiente:
“…ocurro ante este digno Tribunal a los fines de plantear la intervención de mis representados en la presente causa en la condición de terceros adhesivos y voluntarios, conforme a lo previsto en los artículos 370 numeral 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de coadyuvar en la defensa del acto administrativo contenido en el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1706784, de fecha 24 de mayo de 2019, suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el Recurso Contenciosos Tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar por el ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal”.
En virtud de la solicitud formulada, este Tribunal respecto a la figura de la intervención de terceros, estima necesario revisar lo que al efecto dispone la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (Negrillas del tribunal)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
Conforme al dispositivo supra citado, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en oportunidades reiteradas, entre otras, en sentencias de fechas 28 de febrero y 24 de abril de 2008, números 00262 y 00502, en su orden, se ha pronunciado sobre el tema, señalando lo siguiente:
“(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Así las cosas, debe precisarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es como tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
“…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)…”.
En el caso concreto, este Tribunal observa que la solicitud de adhesión al Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL en fecha 16 de septiembre de 2019, se fundamenta en el artículo 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de terceros adhesivos y voluntarios a fin de coadyuvar en la defensa del acto administrativo recurrido contenido en el certificado de solvencia sucesoral Nº 1706784, de fecha 24 de mayo de 2019, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del mismo modo, invocan que su interés jurídico actual y legítimo en intervenir en la presente causa, obedece al hecho que los ciudadanos María Luisa Ramos de Mazza, Luis Mazza Ramos y Guido Mazza Ramos, son los sucesores únicos y universales del de cujus GUIDO MAZZA y el Certificado de Solvencia de Sucesiones ut supra, está siendo atacado en nulidad.
A fin de demostrar su interés jurídico actual y legítimo como terceros interesados, invocan conforme al principio de la comunidad de la prueba, lo siguiente:
“…1.- Certificado de Defunción Nº 2016198530, de GUIDO MAZZA, emanado de la Oficina de Estadísticas Demográficas, Departamento de Salud del referido Estado, de fecha 18 de enero de 2017, el cual se encuentra debidamente apostillado y traducido por interprete Público, cursante a los folios 25 al 28 del expediente.
2.- Se constata la filiación de mis mandantes, con respecto a Guido Mazza según se desprende de las Actas de Nacimiento Luis Mazza y Guido Mazza, Jr. cursantes en autos.
3.- Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA Y GUIDO MAZZA MANARI, que demuestra su condición de esposa, por tanto se hace especial énfasis en que es heredera legítima del patrimonio del de cujus.
Informamos al tribunal la existencia de un instrumento que marcado “C” consigno como Último testamento del causante, suscrito por su testador Guido Mazza y Testigo, ejecutado el 14 de julio de 2016, en el Condado de Miami Dade, ante “Stacy Fernández, Notario Público de Florida” de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente Apostillado por el Secretario de Estado en el Estado de Florida, Tallahassee el 1ero de mayo de 2018, e invocamos el merito del mismo en nuestro favor…”.
Con base en lo anterior, a juicio de este Tribunal resultan legitimados para intervenir como terceros adhesivos los ciudadanos María Luisa Ramos de Mazza, Luis Mazza Ramos y Guido Mazza Ramos, en virtud de su condición de sucesores del ciudadano GUIDO MAZZA, en consecuencia, resulta forzoso declarar Admisible la solicitud de adhesión a la acción que cursa en el Asunto N° AP41-U-2019-000017. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción principal, de conformidad con el artículo 273, numeral 2 (sic), del Código Orgánico Tributario, referido a la falta de cualidad o interés del recurrente, resulta necesario para este Tribunal puntualizar lo siguiente:
En fecha 17 de septiembre de 2019, este Tribunal mediante auto dio entrada al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, en fecha 16 de septiembre de 2019.
En fecha 18 de septiembre de 2019, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 060/2019, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, ordenando remitir el original del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de septiembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada Miriam Yolanda Romero, supra identificada mediante la cual solicitó a este Tribunal la Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal ordenó remitir mediante oficio, copias certificadas del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de noviembre de 2020, vista la diligencia suscrita por la representación Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Mazza Mirabal, mediante la cual solicitó proveer sobre el Amparo Constitucional Cautelar, consignando copia simple de Sentencia No. 000991, de fecha 4 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual declaró CON LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia y competente a este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto, en los siguientes términos :
“… De esta forma, teniendo en cuenta el objeto de la aludida pretensión cabe destacar que si bien la actuación impugnada no contiene una determinación de tributos, impone sanciones o liquida intereses moratorios, es un acto que eventualmente podría ocasionar un perjuicio a la esfera jurídica subjetiva de los derechos del accionante por parte de la Administración Tributaria, dado que en la declaración sucesoral presentada previamente a fin de que el órgano exactor pudiese emitir el mencionado certificado -según denuncia el demandante- se omitió incluirlo como heredero de la sucesión Guido Mazza, y además no se declaró la totalidad de los bienes del prenombrado de cujus, circunstancias estas que a juicio de esta Sala implican determinar si se aplicó o no correctamente el procedimiento de verificación tendente a la constatación de la legalidad de la declaración presentada, que al contener alguna irregularidad, también afecta a los intereses del Fisco Nacional, debiendo en consecuencia someterse dicho asunto -dada su especialidad- al conocimiento de la jurisdicción contencioso tributaria.
En igual sentido, tenemos que el artículo 330 del Código Orgánico Tributario (2014), establece que:
“Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni otros Tribunales de distinta naturaleza”.
En razón de los fundamentos antes expuestos así como de la norma citada, esta Sala estima que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece…”.
Visto el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria Nro. 010/2020 de fecha 19 de noviembre de 2020, a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…)
i) SE ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2019 por la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 9.882.539.
ii) Se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 9.882.539,
iii) Se ORDENA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL, N° 1706784, de fecha 24/05/2019, emanado del Sector de Tributos Internos de los Valles del Tuy, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”.
Así mismo, en fecha 1° de diciembre de 2020, a través de sentencia interlocutoria N° 011/2020, este Tribunal habiendo constatado que se cumplieron los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 286, 287, 288 y 289, 293 y 294, admitió en la oportunidad procesal correspondiente, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por otra parte, advierte quien decide que tanto la omisión del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL como heredero y la legalidad de la declaración sucesoral presentada por la SUCESION GUIDO MAZZA, constituyen materia controvertida en la presente causa y por consiguiente será decida en Sentencia Definitiva. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción principal, prevista en el artículo 293, numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, referido a la falta de cualidad o interés del recurrente. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
En la fecha de hoy, nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº 013/2021, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am.).
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
Asunto N° AF44-X-2021-000002
Asunto Principal N° AP41-U-2019-000017
LJTL/WM/HI.-
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