JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL
Caracas, once (11) de noviembre de 2021
211º y 162º
En fecha 8 de junio de 2017, el Abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) en materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, designado como defensor del ciudadano JORGE BERNAL SIMOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.676.037, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 9 de junio de 2017, fue recibido antes este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho para que consigne los recaudos necesarios para que este Juzgado se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la causa.
En fecha 21 de junio del 2017, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar, a los fines de la contestación de la misma y de remitir el expediente administrativo; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariana de Miranda, para que tenga conocimiento de la presente causa.
I
DEL ESCRITO DE DEMANDA
El objeto de la presente demanda versa sobre el reclamo que se ejerce contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el Nro DG-001-IAPMSB-2017, de fecha 3 de marzo de 2017, notificada el 10 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano Oficial Jefe Arque José Millán Meneses, en su carácter de Director de la Inspectoría de Control de Actuación del Centro de Coordinación Policial Municipal de la Policía Municipal Del Municipio Simón del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial en dicho centro, indicando que en fecha 16 de junio de 2016, recibió una notificación suscrita por el Oficial jefe Arque Millán, antes identificado, mediante la cual se le informó que en fecha 2 de junio de 2016, se inició una averiguación de carácter disciplinario signada bajo el número de expediente 002-ICAP-IAPMSB-2016, relacionada con presuntas ausencias al servicio sin causa justificada; posteriormente en fecha 23 de junio de 2016, le fueron formulados los cargos, por presuntamente encuadrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar atribuibles a su persona en el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley del Estatuto del Personal Policial.
Señaló la representación de la parte actora que la reformulación de cargos fue oportunamente contestada en tiempo hábil por esta representación defensoril, siendo los alegatos esgrimidos en tal oportunidad a favor de su defendido, la violación frontal del derecho de acceso y control de los elementos probatorios y de la comunidad de la prueba, así como el vicio de falso supuesto de la violación del Principio de Exhaustividad y Globalidad en la investigación, asimismo fue invocado a su favor la existencia de fuero paternal consagrado en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante a lo anterior, le impusieron la sanción de destitución del cargo que ocupaba dentro de ese organismo de seguridad, determinando que existían suficientes elementos que arrojaron a la presunción de faltas graves a las reglas del servicio, al subsumir su conducta en los supuestos del artículo 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumentó la parte demandante que en dicho acto administrativo no se mencionan de manera alguna cuales fueron los hechos ni las causales de aplicación de la medida de destitución.
Alega la representación del querellante que “(…) mi defendido respeto al proceso disciplinario incoado en su contra, y que de acuerdo con el criterio de la administración quedo demostrada su responsabilidad disciplinaria con la relación a la presunta y negada conducta. Asimismo, explicó que (…)” la administración solamente esbozó tal motivación de forma escueta y vaga, sin especificar cuales serían tales ausencias, es decir, en que fechas especificas se le atribuía a mi patrocinado las ausencias al servicio.
Posterior a ello, mencionó que en el acto administrativo impugnado, no se observó los hechos que originaron el proceso y decisión correspondiente, sino que solamente esboza de manera pueril y sin fundamento alguno que la conducta de su defendido fue debidamente comprobada.
Asimismo, expresó que a su parecer hay una violación frontal del derecho a la presunción de inocencia, esto debido a que la administración a través del órgano sustanciador, en fecha 16 de junio de 2016, mediante acta suscrita por el ciudadano Arque Millán, funcionario instructor, dejó constancia que el querellante se presentó a consignar reposo médico, pero no se lo recibieron alegando su extemporaneidad, cuando había sido emitido un día antes.
En ese sentido, y en atención al argumento esgrimido por la Administración donde se indica que el reposo no fue recibido por ser extemporáneo, es preciso señalar que si bien el administrado debe presentar sus justificativos en la brevedad posible; cuando la Administración da inicio a un procedimiento con el objeto de determinar si el funcionario incurrió o no en las faltas imputadas, lo hace justamente para que éste tenga la oportunidad de demostrar su inocencia, que en el caso de la falta referida a inasistencias o abandono del trabajo sería precisamente con la presentación de justificativos válidos en los que encontrarán asidero legítimo sus alegatos.
Indicó que al presentar los respectivos justificativos médicos, debieron ser necesarias y obligatoriamente recibidos y considerados en su justo valor por la Administración, puesto que, de acuerdo al acta de investigación que da inicio a la investigación de oficio de la averiguación administrativa disciplinaria en estudio se establece que la motivación que sustenta dicho acto del órgano sustanciador son presuntas ausencias al servicio desde el 28 de mayo del 2016 hasta el 2 de junio del 2016, conforme a lo que antecede y tal como ya se dejó constancia anteriormente, su representado se apersonó a la sede de la Inspectoría de Control de Actuación con la finalidad de consignar el respectivo reposo médico, el cual no fue recibido ni aceptado por el titular de dicho órgano sustanciador.
Expuso que resulta prudente señalar que quien notifica e impone la medida de destitución es el ciudadano Arque Millán, actuando en su carácter de Director de la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Simón Bolívar, sin embargo, no se menciona en el mismo las razones de derecho que facultan legalmente a quien notifica y suscribe, tampoco se menciona la identidad del funcionario o autoridad que emite y suscribe la providencia identificada con el Nº DG-001-IAPMSB217, mediante la cual se destituye al recurrente, si no que solamente se observa una mera transcripción de su contenido en el acto administrativo in comento, pero no se identifica a su autor.
Es por ello que la representación judicial de la parte actora expone y hace mención de la existencia del reglamento del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto Policial sobre el régimen Disciplinario, contenido en el decreto Nº 2.728, de fecha 21 de febrero de 2017, que rige el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios policiales, y que establece en su artículo 93 que el consejo disciplinario deberá al 5to día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo Policial, emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial encausado, por lo que el ciudadano Arque Millán, anteriormente identificado, al haber realizado el acto de notificación e imposición de la medida de destitución del querellante, sin estar facultado para ello, y sin existir algún acto administrativo mediante el cual el Consejo Disciplinario delegara dicha facultad en el mismo, estaría extralimitándose en la esfera de su competencia, por lo que el acto administrativo que se impugna es nulo, ya que fue dictado por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente, a lo antes expuesto, solicitó amparo cautelar, indicando que en fecha 19 de octubre de 2016, nació un niño hijo del querellante, según consta en la partida de nacimiento. Asimismo señala que a su parecer se encuentra amparado por el fuero paternal, consagrado en los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que disponen la inamovilidad laboral del padre mientras su pareja éste embarazada y por un lapso hasta de dos (2) años contados a partir del nacimiento.
Fundamentó que debió analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar el periculum in mora, ya que existe presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, lo cual fue silenciado en sede administrativa, observándose la violación del Derecho Constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al momento de dictarse el acto de remoción por parte de la Policía Municipal de Independencia, no se tomó en cuenta.
En cuanto al periculum in mora, se estableció que estos casos son determinables por la verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden Constitucional o su limitación fuera de los parámetros, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos deben preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva.
Finalmente solicitó, sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y en consecuencia sea declarado la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se destituye al querellante mientras dure el juicio, considerando que goza de fuero paternal, solicitó además que el ciudadano Jorge Gabriel Bernal Simoza, sea restituido al cargo de oficial que venía desempeñando en esa Institución Policial durante el lapso que corresponda al fuero paternal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de enero de 2018, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó que “(…) rechazo, niego y contradigo los alegatos por la parte querellante en su libelo de demanda por cuanto la Denuncia que hace el querellante en cuanto a que se le violó de manera frontal, el derecho de acceso de los derechos probatorios y de la comunidad de prueba, así como el vicio de falso supuesto, Principio de Exhautividad y Globalidad de la Investigación, así como el fuero paternal, contenido en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (…)”
Señaló que el querellante no se presentó a su puesto de trabajo como Oficial municipal de Municipio Simón Bolívar durante más de 3 días por lo que en fecha 2 de junio de 2016 fue notificado por la Oficina de Actuación Policial (OCAP) que se dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario por inasistencias injustificadas por más de 15 días. Durante ese transcurso de tiempo se realizaron las diligencias necesarias a fin de conocer los motivos y razones por la cuales el funcionario no había asistido, trasladándose una comisión integrada por el jefe de la Oficina de Actuación Policial, quien entrevisto a los familiares de este, sin que dieran razón de los motivos de las inasistencias.
Continuó expresando que no fue hasta el día 13 de junio de 2016, cuando el funcionario oficial se presentó ante la dirección del Instituto Policial sin ningún justificativo; habiendo pasado más de 15 días sin asistir, luego de ser impuesto de la Notificación del inicio de la averiguación Administrativa por parte de la Oficina de Actuación Policial (OCAP), fue allí cuando el accionante decidió presentarse a consignar un reposo médico de 21 días, donde indicaba que continuaba con el reposo médico desde el 28 de mayo de 2016.
Añadió que el reposo que fue presentado dos (2) días después de haberse practicado la notificación de la apertura del Expediente Administrativo de carácter Disciplinario, y de manera extemporánea, el cual no justificaba la inasistencia a su lugar de trabajo en las fechas anteriores, debido que la falta de la inasistencia por mas de quince (15) días, daba lugar a el establecimiento de responsabilidad administrativa, por violación a la reglas de actución policial, consumándose la falta, al transcurrir los tres (3) días consecutivos durante un mes tal como lo establece la norma, sin que el funcionario presentara motivo que justificara la inasistencia a sus labores, incumpliendo sus obligaciones como funcionario policial.
En relación al fondo del presente asunto, la representación judicial del Instituto querellado negó y rechazó en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones alegadas por el querellante.
Asimismo alegó que al querellado no se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto al momento de recibir la notificación, claramente se le indicaba que a partir de la presente fecha tendría acceso al expediente para ejercer el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al quinto (5to) día hábil siguiente de la recepción de la presente.
Por otra parte expresa también que niegan que el funcionario estuviera amparado del fuero paternal, ya que, no constaba en su historial antes y durante del inicio del Expediente Administrativo Disciplinario, que en ningún momento se tuvo conocimiento del registro de la unión estable de hecho con la ciudadana Jelika Amali Lares Ortega, asimismo el funcionario desde su ingreso y durante su permanecía en el Instituto Policial, no manifestó que la ciudadana fuera su concubina.
Finalmente, solicitó al Tribunal que, por las razones expuestas el presente escrito de contestación a la querella funcionarial sea sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veinte (20) de enero de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la representación de la parte querellada, dejando constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales de la parte querellante, asimismo, la parte compareciente ratificó su escrito de contestación y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 1 de febrero de 2018 este Tribunal dejó constancia que no había pruebas que agregar.
De la Audiencia Definitiva
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la representación judicial de la parte querellada, expresando que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte querellante, indicando que el procedimiento disciplinario de destitución se le respetó su derecho a la defensa y el debido proceso, donde el querellante tuvo acceso al expediente y pudo promover todas las pruebas que consideró necesarias para su defensa, aun así no pudo demostrar justificación a las ausencias al servicio, es por lo que efectivamente fue destituido. Asimismo expone que con posterioridad al acto de destitución al querellante alegó estar bajo la figura del fuero paternal, el cual era desconocido para el Instituto en razón de no constar afiliación alguna en el expediente, finalmente señala que el querellante fue reincorporado en cumplimiento de la medida de amparo cautelar decretado por este Tribunal, pero que aun así el funcionario sigue incurriendo en las faltas injustificadas a su servicio de trabajo.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad de la decisión del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Identificada con el numero DG-001-IAPMSB-2017 de fecha tres (03) de Marzo de 2017, dictada por el Oficial Jefe Arque José Millán Meneses (en su carácter de Director de la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Centro de Coordinación Policial Municipal de Simón Bolívar), en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano Abg. Gustavo Antonio Martin Silva, Defensor Publico Segundo (2º) con Competencia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- Inmotivación, 2.- Presunción de Inocencia, y 3.- Extralimitación de su Competencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
1.- Vicio de Inmotivación:
Con respecto al vicio de Inmotivacion el querellante manifestó que la administración plasmo la motivación del acto de forma vaga, sin especificar cuales serian tales ausencias ni especificar cuales serian las fechas de las mismas, tal motivación fue esgrimida por la Administración, y encuadrada en la causal de destitución establecida en el Articulo 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual contempla dos supuestos indeterminados, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles durante un lapso de treinta (30) días continuos, o abandono de trabajo y que a su parecer ninguna de ellas quedo acreditadas en autos.
En este sentido, cabe destacar en relación con el vicio invocado relativo a la Inmotivación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, señala que:
...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente
En este mismo orden de ideas la referida Sala ha señalado que:
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella
Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que en fecha 14 de junio de 2016, el Funcionario Arque Millán dejo constancia en actas de su traslado al Centro de Operaciones Policiales de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar el Libro destinado para Asentar las Novedades de carácter relevante suscitadas en el Municipio Autónomo Simón Bolívar, siendo atendido en esa oportunidad por el Funcionario Oficial García Eduardo, cedula de identidad Nº V-18.344.924, quien se desempeña como receptor de novedades, facilitando este el libro de novedades y evidenciándose en el mismo en los folio 117 numeral1, folio 121 numeral 1, folio 124 numeral1, folio 125 numeral 6, folio 131 numeral 1, folio 137 numeral 1, folio 148 numeral 1, folio 155 numeral 1, folio 160 numeral 1, folio 168 numeral 1, folio 173 numeral 1, folio 177 numeral 1, folio 185 numeral 1, folio 194 numeral1, folio 201 numeral 1, folio 211 numeral 1, folio 217 numeral 1, folio 221 numeral 1, folio 230 numeral 1, las faltas o ausencias al servicio del funcionario Jorge Gabriel Bernal Simoza. Así también se evidencio en expediente administrativo, llevado por este Tribunal la existencia de dicho Libro de Novedades y los folios antes mencionados a través de Copia Fotostáticas del mismo, (folios 20 al 39), Asimismo, se observa del acta N° 023-2016, que se realizó un análisis detallados de loe elementos que llevaron al Consejo Disciplinario a tomar la decisión, siendo así la cosas, resulta forzoso para quien suscribe desestimar el vico de inmotivación alegado. Así se decide.-
2.- Violación a la Presunción de Inocencia:
En cuanto al vicio de Presunción de Inocencia la parte querellante explico que a su parecer existía una violación debido a que la administración a través del órgano sustanciador, en fecha 16 de junio de 2016, mediante acta suscrita por el ciudadano ARQUE MILLAN, funcionario instructor, dejo constancia que el querellante, se presentó a consignar reposo medico, pero no se lo recibieron alegando su extemporaneidad, cuando había sido emitido un día antes.
En este sentido, es estima oportuno este Juzgado traer a colación extracto de la sentencia Nº 00763, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual expone:
“(…) Respecto a la garantía del derecho al debido proceso, específicamente (…) a la presunción de inocencia, denunciados como infringidos, el artículo 49 (…) prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
(…)
De igual forma se ha sostenido que la presunción de inocencia consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual se concreta en la ineludible existencia de un procedimiento que ofrezca garantías al investigado (…)”.
Asimismo, mediante sentencia Nº 2013-2300 del 4 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que el derecho a la presunción de inocencia es un principio y garantía inherente al debido proceso, el cual exige que tanto los Órganos Jurisdiccionales, como los Órganos Administrativos deben ajustar sus actuaciones de manera que quede de manifiesto el acatamiento al referido principio, asentando, que:
“(…) Cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. …Omissis…
. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil). (…)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se llevo a cabo un procedimiento disciplinario, a los fines de determinar si el funcionario incurrió o no en las faltas imputadas, lo hace justamente para que este tenga la oportunidad de demostrar su inocencia, que en el caso de autos está referida a las inasistencias o abandono del trabajo.
Esto así, la parte querellada dejo constancia en actas que en fecha 13 de junio de 2016, se presentó de forma voluntaria el Oficial Jorge Gabriel Bernal Simoza, cedula de identidad Nº V- 20.676.037, ante la Oficina del Director de la Institución Policial, con la finalidad de consignar reposo medico, manifestando el mismo que lo había dejado olvidado en su sitio de residencia, saliendo en busca del mismo y no regresando a consignarlo, luego en fecha 16 de junio de 2016, se dejó constancia de que hizo acto de presencia el Oficial Jorge Gabriel Bernal Simoza, antes identificado para consignar reposo medico de fecha 15 de junio de 2016, en el cual el médico tratante el Dr. Gregory Piña, MS68919, dejó constancia que el Oficial Jorge Gabriel Bernal Simoza, cedula de identidad Nº V- 20.676.037, continua de reposo por 21 días desde el día 28 de mayo de 2016.
Asi pues de procedimiento disciplinario se evidencia que al hoy querellante se le garantizó su derecho a la defensa y la presunción de inocencia, razón por la cual resulta forzoso desestimar el vicio invocado. así lo declara.-
3.- Vicio de Extralimitación de Competencia
Con respecto al vicio de Extralimitación de su Competencia, el representante judicial del querellante expuso que quien notifica e impone de la medida de destitución es el ciudadano Arque Millan, actuando en su carácter de Director de la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Simón Bolívar, sin embargo en dicho acto no se mencionan las razones de derecho que facultan legalmente a quien notifica y suscribe tampoco se menciona la identidad del funcionario o autoridad que emite y suscribe la providencia identificada con el Nº DG-001-IAPMSB217, no identificándose el autor de la misma.
Es por ello que en las actuaciones el representante judicial del querellante expone la existencia del reglamento del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, contenido en el Decreto Nº2.728, de fecha 21 de Febrero de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº41.101, de fecha 22 de Febrero de 2017, que rige el régimen disciplinario aplicable a los funcionario policiales, es por lo que al haber realizado el ciudadano Arque Millan el acto de notificación e imposición de la medida de destitución del querellante, sin estar facultado para ello y sin existir algún acto administrativo, en el cual el Consejo Disciplinario delegara para dicha, estaría extralimitandose en la esfera de su competencia.
Ahora bien
En relación con el vicio de Extralimitación de su Competencia este Tribunal observo que el ciudadano Arque Millan, en su carácter de Director de la Inspectoria de Control de Actuación Policial del Centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Simón Bolívar, si se encontraba facultado por el reglamento del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, contenido en el Decreto Nº2.728, de fecha 21 de Febrero de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº41.101, de fecha 22 de Febrero de 2017, según consta en articulo 11 numeral 1, del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, que reza así:
Artículo 11: Sin menoscabo de lo establecido en la Ley que rige la función policial, la Inspectoria para el control de la Actuación Policial tiene las siguientes funciones:
1.- Sustanciar los expedientes y decidir los procedimientos administrativos disciplinarios con ocasión a las faltas sujetas a medida de asistencia obligatoria.
Para realizar la notificación e imposición de la medida de la destitución del querellante, siendo el Consejo Disciplinario quien ratifique la medida impuesta por el ciudadano Arque Millán en su carácter de Director de la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio Simón Bolívar y considere procedente la destitución del Oficial Jorge Gabriel Bernal Simoza, siendo así las cosas, este Tribunal, evidencia que el Consejo Disciplinario, no se extralimitó en la esfera de su competencia, por lo que, resulta forzoso desestimar el vicio invocado.
En consecuencia, en virtud de que se desecho los vicios alegados y no se evidencia violación al debido proceso y derecho a la defensa, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta Jorge Gabriel Bernal Simoza, antes identificado, contra la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano Miranda. Y así se decide.
Finalmente, siendo que ya finalizó lo motivo de la protección cautelar que le garantizó este Tribunal al querellante, (protección al fuero paternal por el lapso de 2 años), se deja constancia de cese de la misma.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Abg. Gustavo Antonio Martín Silva Defensor Publico Segundo (2º) con Competencia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy. En su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Gabriel Bernal Simoza, antes identificado, contra la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano Miranda.
SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARÍA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARÍA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp 7494
SJVES/MJMC/
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