JUZGADO SUPERIOR TERCERO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2021.
211º y 161 º
Exp. 7660
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, los abogados Carlos García Núñez, Arturo Martínez Jiménez y María José Farías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.986, 27.412 y 232.862, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CAROLINA, S.A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1972, bajo el número 16, tomo 58-A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución DA-J-DPUC-2021-002, de fecha 23 de agosto de 2019 y contra la cédula catastral identificada con el número 15-03-01-2C-1860-0-0-0-0-1 de fecha 02 de marzo de 2020, emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte recurrente:
Que, “[e]n el año 2003 los ciudadanos Carmen María Reyes de Utrera, Carmen Susana Utrera de González, Royer Enrique Utrera Reyes, Vladimir José Utrera Reyes, Williams Lisandro Utrera Reyes, Carlos Alberto Utrera Reyes y Luis Eduardo Utrera Reyes, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.994.486, V-6.266.702, V-6.136.920, V-6.136.919, 6.268.376, V-6.266.701 y V-6.266.703, respectivamente, recibieron en pago un lote de terreno de mayor extensión con un área aproximada de Ciento Noventa y Seis Mil Seiscientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (196.698,50 m2), mediante transacción judicial homologada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, transacción en la cual no se indicaron las coordenadas REGVEN del lote de terreno (…) ”.
Que, “(…) en fecha 26 de enero de 2010 el ciudadano Gonzalo Utrera Rivero, titular de la cédula de identidad número V-1.994.628, actuando en nombre propio y representación de los ciudadano Carmen María Reyes de Utrera, Carmen Susana Utrera de González, Royer Enrique Utrera Reyes, Vladimir José Utrera Reyes, Williams Lisandro Utrera Reyes, Carlos Alberto Utrera Reyes y Luis Eduardo Utrera Reyes, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.994.486, V-6.266.702, V-6.136.920, V-6.136.919, 6.268.376, V-6.266.701 y V-6.266.703, respectivamente, presentó ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta (Dirección de origen), solicitud de “cambio de firma” de la sociedad mercantil C.A EL CAFETAL a los comuneros antes identificados, sobre el referido lote de terreno, y la solicitud de revisión del archivo de Catastro de las personas naturales o jurídicas que pudieran encontrarse dentro de las coordenadas U.T.M. indicadas en el plano anexo ante la existencia de títulos que emanan de un remate judicial el cual fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia.”
Expresó, “[e]n fecha 29 de junio de 2018 el ciudadano Gonzalo Utrera Rivero, antes identificado, consignó escrito en el cual realiza unas comparaciones de los (2) lotes de terrenos concluyendo que: “… es imposible que uno pueda solapar al otro y la data documental del terreno LOTE B es anterior a la del LOTE A…”, solicitando que fuera corregida o subsanada cualquier inscripción previa u otra situación que dificultara continuar con el proceso de registro de los planos del terreno, y se procediera a la actualización de cedula catastral correspondiente a nombre de C.A. EL CAFETAL. ”
Alegó que, “[e]n fecha 16 de diciembre de 2018 el precitado ciudadano, interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo contentivo en el oficio número DPUC-987 dictado por la Dirección de origen de fecha 26 noviembre de 2018.”
Continuó alegando que, “[e]n fecha 23 de agosto de 2019 el Alcalde del Municipio Baruta dictó la Resolución número DA-J-DPUC-2021 mediante la cual declaró
Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contentivo en el oficio número DPUC-987 de fecha 26 de noviembre de 2018, dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Barita del Estado (sic) (…) Miranda, reconociendo la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los oficios números DPUC-659 y DPUC-987 de fechas 07 de agosto de 2018 y de 26 de noviembre de 2018, respectivamente, y ordenando remitir dicha decisión a la Dirección de origen a fin que realizara los trámites administrativos correspondientes para el otorgamiento de la cédula catastral de los comuneros (…)”.
Que, “[e]n atención a dicha resolución la Dirección de Catastro mediante oficio número DPUC-562 de fecha 20 de septiembre de 2019, le notificó al ciudadano Gonzalo Utrera Rivero, antes identificado, que la emisión de la cédula catastral quedaba a la espera de la: “… aclaratoria de áreas y linderos para cumplir con lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional…” (…)”
Expresó que, “[e]n fecha 29 de enero de 2020 el precitado ciudadano actuando en nombre propio y representación de los comuneros, protocolizó un documento ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda en fecha 29 de enero de 2020, bajo el numero 2020.92, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.20727 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, que presentaría como aclaratoria del áreas y linderos ante la Dirección de Catastro (…)”.
Que, “[d]icho documento fue consignado ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, por lo que en fecha 02 de marzo de 2020 la referida Dirección procedió a emitir la cédula catastral 15-03-01-2C-1860-0-0-0-0-1 (…), conforme a lo ordenado en la Resolución número DA-J-DPUC-2021-002 de fecha 23 de agosto de 2019, otorgándole el mismo número que ya le había sido asignado a nuestra representada.”
Que, “[e]n fecha 18 de diciembre de 2020, el ciudadano Julio César Antonio Marcolli Centenaro, titular de la cédula de identidad (…) V-27.814.139, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAROLINA, S.A., (…) propietaria de un área de terreno de mayor de extensión con una superficie aproximada de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Once Metros con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (589.711,47 m2) según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 18 de julio de 1972, bajo el número 9, tomo 43, protocolo Pro. (…) identificado con la cédula catastral número 15-03-01-2C-1860-0-0-0-0-1 (…), presentó escrito ante el Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, solicitando la revocatoria de la inscripción catastral de un área de terreno de 196.698,50 m2 (…)”.
Asimismo, luego de transcribir la Resolución Nro. DA-J-DPUC-2021-002, de fecha 23 de agosto de 2019 dictada por el Alcalde, señaló la representación judicial que, la decisión del Alcalde “tuvo como fundamento en primer lugar las declaraciones de particulares (Gonzalo Utrera e Inversiones Carolina, S.A., y otros) manifestadas en un documento autenticado, a través del cual se señaló no haber superposición o solapamiento entre los lotes de terreno que le pertenecen a los firmantes, con fundamento en que los lotes de terreno que allí se mencionan tiene un origen titulativo diferente, lo que no resulta suficiente para desvirtuar la revisión técnica jurídica realizada por la Dirección de Catastro al momento de emitir los oficios números DPUC-227, DPUC-658 y DPUC.987 de fechas 22 de marzo de 2018, 06 de agosto de 2018 y 26 de noviembre de 2018, respectivamente, pues en dicha declaración no se determinaron las coordenadas, cabidas y linderos de los inmuebles mediante planos y levantamientos topográficos, informes del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, por lo que carece de fundamento técnico para desvirtuar el solapamiento evidenciado por la dirección de origen.”
Que, “(…) no existen planos ni levantamientos topográficos, anexos al referido documento que permitan acreditar que el lote de terreno de Gonzalo Utrera, tiene sus propias cabidas, medidas y linderos, diferentes e independientes de los de Inversiones Carolina, S.A., por lo que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda incurrió en un falso supuesto de hecho al fundamentar el acto administrativo en un documento privado en el cual los firmantes afirman ausencia de solapamiento”.
Que, “(…) volviendo a los fundamentos de la Resolución del Alcalde, en la cual se afirma que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro no se pronunció sobre la dación en pago homologada en el año 2003 a favor de los comuneros, se evidencia que la Dirección de Origen en todo momento reconoció el titulo proveniente de la decisión judicial que homologó la transacción, lo cuestionado fue la cabida, medias, áreas y linderos del inmueble, esto es su ubicación en el espacio geográfico del Municipio Baruta, ya que luego de realizar la verificación de los linderos se constató un solapamiento con terrenos que le pertenecen a nuestra representada, por lo que las afirmaciones al respecto son erróneas y por tanto, no sustentan un vicio en los actos administrativos dictados por la Dirección de origen.”
Enunció, que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, afectando el elemento causa del acto administrativo, viciando de nulidad al acto. Asimismo, la administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance, y significación, encuadrándolos en los presupuestos de la norma adecuada al caso en concreto, y que la administración obvio los datos que reposaban en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, para dilucidar el caso aludido.
Que, las coordenadas suministradas por el ciudadano Gonzalo Utrera, “(…) no eran consistente (la información contenida en el plano y la información descrita en el documento no coincidía), la forma y superficie indicada del lote de terreno no se ajustaba a la base de datos de la Dirección de Catastro, además de arrojar un solapamiento del cien por ciento (100%) con terreno de nuestra representada, sin sustento técnico que justificara tal inobservancia, los que vicia de nulidad la decisión dictada, y así solicitamos sea declarado por este órgano jurisdiccional.”
Que, le fue otorgado “(…) el mismo número que previamente le fue asignado a un lote de terreno a nombre nuestra representada, tal irregularidad en la actuación administrativa, vicia de nulidad la nueva inscripción catastral, pues mal podría ser válida la inscripción catastral realizada otorgando un numero (sic) de cedula (sic) catastral ya asignado a otro titular por un lote de terreno diferente, que a decir de la propia administración municipal no se solapa con los terrenos de los comuneros, por tanto, debió emitirse una cédula catastral con un número diferente, y más aún si entramos a considerar que la cédula catastral otorgada a nuestra representada sigue estando en vigente, puesto que no ha sido notificado ningún procedimiento de revocatoria de la misma.”
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución número DA-J-DPUC-2021-002 de fecha 23 de agosto de 2019, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, y la cédula catastral identificada con el número 15-03-01-2C-1860-0-0-0-0-1 de fecha 02 de marzo de 2020, emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, solicitaron se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
De la medida cautelar de suspensión de efectos
Señaló la representación judicial del recurrente que, fundamentan la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Resolución número DA-J-DPUC-2021-002 de fecha 23 de agosto de 2019, dictada por Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y de la inscripción catastral realizada como consecuencia de dicho acto administrativo, de fecha 02 de marzo de 2020 con el número la 15-03-01-2C-1860-0-0-0-0-1, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que, “(…) la Ley procedimental en lo Contencioso Administrativo otorga al Juez especial amplios poderes cautelares, debido a que, la tutela cautelar constituye un elemento esencial de derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que, “(…) a los fines de acreditar la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Resolución número DA-J-DPUC-2021-002 de fecha 23 de agosto de 2019 dictada por Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda y de la inscripción catastral realizada como consecuencia de dicho acto administrativo, de fecha 02 de marzo de 2020 con el número la 15-03-01-2C-1860-0-0-0-0-1, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra persona –periculum in damni-.: y ii) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; y, iii) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”
Que, “[l]a presunción grave del derecho que se reclama se desprende del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda de fecha 18 de julio de 1972, bajo el número 9, tomo 43, protocolo Pro., de cédula catastral número 15-03-01-2C-1860-0-0-0-0-1 y los planos anexos al oficio número 229 de fecha 29 de mayo de 2019 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, a través de los cuales se acredita la propiedad de nuestra representada sobre un lote de terreno mayor de extensión con una superficie aproximada de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Once Metros con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (589.711,47 m2),lo que adminiculado con la cédula catastral número 15-03-01-2C-1860-0-0-0-0-1 emitida en fecha 02 de marzo de 2020 respecto a un lote de terreno propiedad de los ciudadanos Carmen María Reyes de Utrera, Carmen Susana Utrera de González, Royer Enrique Utrera Reyes, Vladimir José Utrera Reyes, Williams Lisandro Utrera Reyes, Carlos Alberto Utrera Reyes y Luis Eduardo Utrera Reyes, antes identificados deja en evidencia la asignación del mismo número de cédula catastral a dos lotes de terrenos, pertenecientes a personas distintas. ”
Que, “(…) es de señalar que la Resolución dictada por el Alcalde en fecha 23 de agosto de 2019, se fundamenta en un documento autenticado a través del cual se señaló no haber superposición o solapamiento entre lotes de terreno que le pertenecen a los firmantes, con fundamento en que los lotes de terreno que allí se mencionan tienen un origen titulativo diferente, lo que no resulta suficiente para desvirtuar la revisión técnica jurídica realizada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro al momento de emitir los oficios números DPUC-227, DPUC-658 y DPUC.987 de fechas 22 de marzo, 06 de agosto de 2018 y 26 de noviembre de 2018, respectivamente, pues en dicha declaración no se determinaron las coordenadas, cabidas y linderos de los inmuebles mediante planos y levantamientos topográficos, por lo que carece de fundamento técnico para desvirtuar el solapamiento evidenciado por la Dirección de origen.”
Asimismo, en cuanto al “periculum in damni resulta evidente, pues actualmente existe un número de cédula catastral para dos lotes de terrenos cuyos titulares son diferentes, de manera que en caso que uno o ambos (los comuneros y nuestra representada) acudan ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro a solicitar la actualización de la cédula catastral, se encontraran con que la cédula aparece a nombre de otro , o lo que es peor y aún más probable, que la cédula catastral de Inversiones Carolina, S.A., por ser anterior, haya desaparecido del sistema digital llevado por la referida Dirección, al emitir cédula catastral en fecha 02 de marzo de 2020, con el mismo número. ”
Finalmente señaló, “solicitamos a este Juzgado que con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Resolución DA-J-DPUC-2021-002 de fecha 23 de agosto de 2019 dictada por Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda y la inscripción catastral de fecha 02 de marzo de 2020 identificada con el número15-03-01-2C-1860-0-0-0-0-1, realizada como consecuencia de dicho acto administrativo, notificando del decreto de la medida cautelar al Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda y a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda.”
DE LA COMPETENCIA
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, es este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual declara su competencia. Así lo declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe pasar a analizar si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido, advierte este Juzgado que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se admite el presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta, Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta, ambos del estado Bolivariano de Miranda, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.
Asimismo, se acuerda solicitarle a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la remisión a éste Juzgado de copia certificada del expediente administrativo, relacionado con el caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Igualmente, se ordena librar boleta al ciudadano Gonzalo Utrera Rivero, titular de la cédula de identidad número V-1.994.628, en nombre propio y representación de los ciudadano Carmen María Reyes de Utrera, Carmen Susana Utrera de González, Royer Enrique Utrera Reyes, Vladimir José Utrera Reyes, Williams Lisandro Utrera Reyes, Carlos Alberto Utrera Reyes y Luis Eduardo Utrera Reyes, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.994.486, V-6.266.702, V-6.136.920, V-6.136.919, 6.268.376, V-6.266.701 y V-6.266.703, respectivamente.
Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultima Noticias”.-
Finalmente, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, a tal efecto, se insta a la parte recurrente para que consigne los fotostatos necesarios, a los fines de su certificación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Carlos García Núñez, Arturo Martínez Jiménez y María José Farías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.986, 27.412 y 232.862, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CAROLINA, S.A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de julio de 1972, bajo el número 16, tomo 58-A, incoaron Recurso de Nulidad, contra la Resolución DA-J-DPUC-2021-002, de fecha 23 de agosto de 2019 y contra la cédula catastral identificada con el número 15-03-01-2C-1860-0-0-0-0-1 de fecha 02 de marzo de 2020 realizada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del estado Miranda, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente Recurso de Nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,


ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.






Exp. 7660
SJVES/MJMC//