JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, cuatro (04) Noviembre de 2021
211° y 162°
Número de Expediente: 7658
En fecha 4 de noviembre de 2020, los abogado Mario Eduardo Trivella, Ruben Maestre Willis y Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.456, 97.713 y 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO ALBERTO ADRIANI SC., C.A., inscrita en el Registro Subalterno del Circuito Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de junio de 2012, bajo el numero 48, tomo 22, contra la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En esa misma fecha, la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignada a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y quedando registrada bajo el número de expediente 7658.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial, fundamentó la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó, que “[l]a sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO ALBERTO ADRIANI SC., C.A es la legítima propietaria de una parcela de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (2.872,21 m2) (…)”.
Manifestó, que “[e]l referido inmueble fue adquirido por nuestra patrocinada de su anterior propietario, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (en lo sucesivo, el “INAVI”) (…).”
Indicó, “[d]esde su adquisición, LA PARCELA ha estado bajo la vigilancia y cuido de nuestra representada; no obstante, en fecha reciente ocurrió que un grupo de personas pretendieron –sin permiso- ingresar a LA PARCELA para instalar una venta informal de frutas, verduras y hortalizas. ”
Expuso, que “(…) nuestra representada nunca ha enajenado ni gravado LA PARCELA, los representantes del INSTITUTO UNIVERSITARIO ALBERTO ADRIANI SC acudieron a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y se percataron de lo siguiente:
• Que el título de propiedad del INSTITUTO UNIVERSITARIO ALBERTO ADRIAN SC permanecía igual, es decir, sin anotaciones marginales nuevas, luego de la liberación de la hipoteca de ocurrió el día 23 de abril de 2001 (…)”.
• Que no obstante lo anterior, existe un documento protocolizado en fecha 26 de julio de 2016 (…)”.
• Que mediante documento registrado en fecha 5 de agosto de 2016, bajo el numero 2016.844, (…) LA INMOBILIARIA NACIONAL le traspasó a su vez LA PARCELA a la AVV, también por valor simbólico de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) (…), bajo la Ley del Régimen de Propiedad de la Gran Misión Vivienda Venezuela.”
Que, “[e]sta es una situación realmente grave y sin precedentes, pues el INTU –asumiendo equivocadamente que LA PARCELA pertenecía al extinto INAVI- le traspasó un bien que no estaba en su patrimonio a la INMOBILIARIA NACIONAL, quien a su vez lo traspasó a la AVV para la ejecución del Proyecto Gran Misión Vivienda, violando los principios básicos que rigen el registro público en Venezuela y el derecho de propiedad de nuestra representada.”
Que, “(…) ocurrió una flagrante violación al principio de consecutividad, que conlleva la nulidad de los asientos registrales 1 y 2 del inmueble matriculado 216.1.1.17.7473 (…)”
Que, “(…) tenemos derecho a demandar la nulidad de los asientos registrales a través de los cuales se protocolizó, mediante la creación de una nueva e írrita cadena de titularidad, el ilegal traspaso de LA PARCELA.”
Finalmente, en el petitum, solicitó:
“Único: Demandamos la nulidad de los siguientes asientos registrales, por violación del artículo 7 de la Ley de Registros y del Notariado:
1. Documento número 2016.844, asiento registral 1 del inmueble matriculado 216.1.1.17.7473 ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y s (sic)
2. Documento número 2016.844, asiento registral 2 del inmueble matriculado 216.1.1.17.7473 ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (…)”..
De las precisiones finales:
“4.1 solicitud de registro de la demanda (…)”
“4.2 Estimación de la demanda, competencia y procedimiento. (…)”
“4.3 Notificación (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Es trascendental para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad de los asientos registrales 1 del inmueble matriculado 216.1.1.17.7473 ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y asiento registral 2 del inmueble matriculado 216.1.1.17.7473 ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuesta por los abogado Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Willis y Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.456, 97.713 y 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO ALBERTO ADRIANI SC., C.A., debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Circuito Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de junio de 2012, bajo el numero 48, tomo 22, contra la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En tal sentido, ab initio, considera este Tribunal hacer algunos señalamientos con respecto a la competencia, y al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 28°
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En relación con lo anterior, debe esta Sentenciadora traer a colación el Principio Constitucional del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008, estableció:
“(…) Ante vulneraciones en materia competencial como la advertida, es valioso destacar la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Exp. 00-0056), dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, al ejercer la facultad extraordinaria de revisión contra un fallo dictado por un juez superior, señaló:
(…)
‘Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
(…) Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’. (Destacados de esta Sala Plena).
También, es de particular importancia referir a la decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual conociendo por avocamiento de una querella interdictal ejercida igualmente contra una empresa del Estado, es ese caso, PEQUIVEN, se estableció:
‘(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia.
En este sentido, el Dr. Humberto Cuenca señala:
‘Las cuestiones de competencia se plantean siempre dentro de los límites ya examinados: materia, cuantía, territorio y conexión, pero pueden también promover en el orden funcional (n.408), cuando se discute categoría de competencia, de superior a inferior. No exige la legislación venezolana, como otros ordenamientos, por ejemplo, el mexicano, la intervención del Ministerio Público en el conflicto de competencia, pese a que existe un elevado interés público en impedir que un juez incompetente decida una controversia que no le corresponda conforme al régimen jurídico de la competencia. Es obvio que las normas sobre los conflictos de jurisdicción y de competencia tienen eminente carácter de orden público y no pueden ser derogadas por convenio de las partes ni de los jueces (...)
Por el hecho de introducir una demanda ante determinado tribunal, existe por parte del actor una sumisión a la competencia de ese mismo juzgado y tiene, por tanto, interés en sostener esta competencia por él elegida. A su vez, cuando el demandado es llevado a otro tribunal que no es el natural, tiene interés en que su controversia sea decidida por quienes legalmente corresponde (...)
Se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacionales que no puede haber convenio expreso ni tácito en cuestión de competencia por mediar un elevado interés de orden público, ya que se vulnera la CN cuando los litigantes son juzgados por jueces distintos a los naturales (...) (pp,100,106,117:1981) (…)’.” (Negrillas del texto citado; subrayado agregado).
De acuerdo al criterio jurisprudencial, anteriormente trascrito, establece el conocimiento de los casos que conocen los órganos jurisdiccionales se distribuyen según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, las cuales estas contienen reglas que se consideran de orden público y son inderogables, lo que se traduce en la garantía ser juzgado por el juez natural, mientras que hay otras que no lo son, ésta representa dentro de proceso un presupuesto esencial, por ende es el requisito o condición necesaria para que cualquier procedimiento sea considerado válido. Asimismo, estableció que en cuanto a la competencia por la materia, es la excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia, como puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso judicial.
Determinado lo anterior, en el thema decidendum, este Despacho Judicial observa que la pretensión de los abogado Mario Eduardo Trivella, Ruben Maestre Willis y Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.456, 97.713 y 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO ALBERTO ADRIANI SC., C.A., debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Circuito Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de junio de 2012, bajo el numero 48, tomo 22, es nulidad de los asientos registrales 1 del inmueble matriculado 216.1.1.17.7473 ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y asiento registral 2 del inmueble matriculado 216.1.1.17.7473 ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital
Al respecto, la Ley de Registro y Notarias, en su artículo 46 señala:
“Articulo 46. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos y negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos
..omissis…
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructos”
En este orden de ideas para quien suscribe es importante destacar, que la demanda versa sobre la solicitud de nulidad de los asientos registral 1 y 2 del inmueble matriculado 216.1.1.17.7473 ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio u65yLibertador del Distrito Capital. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, criterio este que se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades.
Asimismo, cabe señalar lo establecido en sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D. y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:
“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.
Es importante destacar, que se ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: A.L.U.), 399 del 02 de abril de 2008 (caso: Lermit F.R.S.), y recientemente 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: V.M.), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria S.C. C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: M.A.M.C.) y 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: G.B..).
En consideración a lo expuesto, al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad de los asientos registral 1 y 2 del inmueble matriculado 216.1.1.17.7473 ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que conforme al criterio expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara que la competencia para conocer del presente asunto en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Conforme a los antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, considera que debe DECLINAR LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por lo tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de abstención o negativa.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días de noviembre de 2021.- Años 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
SVE/MJM
Exp. 7658
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