REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
205 ° y 156º
Maracay, 12 de noviembre de 2021
CAUSA Nº: 1J3151-19

JUEZ: ABG.ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: HECTOR RAFAEL COLMENARES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN RANDICH

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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en audiencias desde el (18) de marzo de 2021, hasta el día (03) de noviembre de 2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano HECTOR RAFAEL COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.025.705; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, normativas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; siendo competente pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos, plasmado en el escrito acusatorio, por los cuales se acusa al ciudadano:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación por los hechos ocurridos en fecha 04 de mayo 2018, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano HÉCTOR RAFAEL COLMENARES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de prueba la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete sentencia absolutoria. Es todo”. (sic)

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. JOSE PIMENTEL, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa demostrara la inocencia de mi representado. Solicito citación de los funcionarios, es todo. Es todo. (Sic)

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 18-3-2021, expuso en la sala de audiencias.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…solicito en este acto, sentencia condenatoria, en virtud de que los hechos, por lo que le solicito sea dictada una Sentencia Condenatoria, es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DELA DEFENSA.
La defensa Pública ABG. CARMEN RANDICH, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…solicito se decrete una sentencia absolutoria, Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SU DERECHO A REPLICAS
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual manifestando no tienen nada que manifestar.
II
CAPITULO

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ADMITIDAS PARA EL DEBATE PROBATORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS. FUNCIONARIOS:
- CESAR BLANCO.
- LEONARDO BLANCO.
- SOLORZANO YIMMI.
- LUIS MENDEZ.
- JULIO DURAN.
- MALPICA JOSE.
TESTIGOS:
- SERGIO (VICTIMA).

DOCUMENTALES:
1. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 13-05-2021.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0240-0079.

Pruebas prescindidas
En primer lugar no fue posible la ubicación de los Testigos identificados según la acusación Fiscal por Sergio, no fue posible lograr su comparecencia aun cuando se realizaron las diligencias necesarias. Así mismo se prescinde de la declaración de los funcionarios SOLORZANO YIMMY, JULIO DURAN MALPICA JOSÉ Y LUIS MENDEZ, según consta de las resultas insertas en la presente causa. Así mismo se prescinde de la declaración de los funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CESAR BLANCO Y LEONARDO BLANCO, según consta de las resultas inserta en la presente causa. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano HÉCTOR RAFAEL COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.025.705; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1. Declaración del ACUSADO HÉCTOR RAFAEL COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.025.705, expone:
“Buenas tardes, de verdad que soy trabajador, trabajo en ceravica, tengo 5 años y 1 mes que me sucedió esto, iba a mi trabajo y me sucedió esto y me agarro un allanamiento, que querían mi declaración, tengo 4 hijo, vivo con mi mama mantengo a mi familia, tuve dos relaciones mis esposas se fueron, dejaron a los niños, tengo a mi nueva esposa, quisiera que me ayudaran en este problema, soy trabajador, de verdad no sé de qué me acusan, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO: ¿Qué debes decir de los hechos’ A lo que responde: yo venía del trabajo, ellos me pegaron que venían a hablar conmigo, dure dos días preso, pregunte y me dijeron que tenía que presentarme, pregunte porque y ya tengo tres años aquí. ¿Tienes conocimiento del Robo? A lo responde: no, no se del robo que me acusan, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ PIMENTEL: “Cuando te agarraron? A lo que responde: 27 del 2018. Cuantos funcionarios eran? A lo que responde: 2 funcionarios. Tienes testigos? ¿Te agarraron solo? A lo que responde: venia del trabajo. Como se comportaron los funcionarios? A lo que responde: me pegaron, me pidieron identificación y me llevaron. Te dijeron que tnias orden de captura? A lo que responde: Ellos me dijeron que yo había hecho un robo, les dije que venia de trabajar, que no tenia nada que ver. Es todo”. (SIC)
VALORACIÓN:
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (SIC) En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DOCUMENTALES:
Así mismo se incorporaron las siguientes pruebas documentales: 1. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 13-05-2021. 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0240-0079. Las pruebas documentales, fueron incorporadas legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, puesde lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”. Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), este Tribunal considere lo siguiente:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que La Fiscalía del Ministerio Publico expuso su acusación en los siguientes términos: “En fecha 28 de marzo de 2018, funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, centro de Coordinación policial este I, encontrándose en labores de patrullaje de la zona, centro san mateo, específicamente en la calle bolívar de san mateo reciben llamada telefónica del cuadrante p-01, … de que se encontraban varios sujetos perpetrando un robo en una residencia, número 149, por lo que de inmediato se trasladan a la dirección antes mencionada con las precauciones del caso, al llegar al lugar se repliegan por la parte delantera de la residencia, a pie (02) funcionarios y por la parte trasera de la residencia se va la unidad con (02) funcionarios más, los cuales observan (01) vehículo de color azul que se encontraba adyacente a la residencia, que al ver la comisión policial, seguidamente por la parte delantera, avistan a un ciudadano de sexo masculino cargando una corneta de equipo de sonido marca Sony, quien al notar la presencia de la comisión opto por salir corriendo, procediéndole a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, logrando darle captura… …(sic). No obstante, hechos estos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que de no existe un señalamiento directo y expreso que comprometiera la responsabilidad del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal pronuncia en forma sucinta sus fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado HÉCTOR RAFAEL COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.025.705, en los hechos controvertidos.
SEGUNDO: Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado HÉCTOR RAFAEL COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.025.705, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado HÉCTOR RAFAEL COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.025.705, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano HÉCTOR RAFAEL COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.025.705, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal PRIMERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HÉCTOR RAFAEL COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.025.705; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal HECTOR RAFAEL COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.025.705; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano HÉCTOR RAFAEL COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.025.705, ordenándose la Libertad Plensa. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial central, correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 12 de noviembre de 2021.
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA

ABG. WILMILY JHELIS
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS
Causa N° 1J3151-19
EROM