REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
206 ° y 157°

Maracay, 25 de noviembre de 2021

CAUSA Nº: 1J3063-21

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 6° M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
ACUSADO: ORIANA MILAGROS BLANDIN RIVERO
DEFENSA PRIVADO: ABG. BETTY MANEIRO Y ABG. BORGE VILLARROEL.
_____________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 24-05-2021 hasta el día 10-11-2021. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, concluyó que la ciudadana ORIANA MILAGROS BLANDIN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.831, fecha de nacimiento: 28.11.1989, de 32 años de edad, dirección: barrio de Jesús, calle colon, casa número 28, la victoria, estado Aragua; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público, relación al delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó a la acusada ORIANA MILAGROS BLANDIN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.831, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRAO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 segundo aparte del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, numerales 1,2,3, de la ley contra el hurto y robo de vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
““En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 26, de Septiembre del 2018, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad la ciudadana: ORIANA MILAGROS BLANDIN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.831, por el delito de; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley contra el secuestro y extorsión, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRAO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 segundo aparte del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, numerales 1,2,3, de la ley contra el hurto y robo de vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. BETTY MANEIRO, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal es por lo que esta defensa demostrara en el debate del juicio oral y público la inocencia de mi representado. Es todo.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1. XION PÉREZ.
2. LUIS CORTEZ.

TESTIGOS:
1. (ELIOMAR)

Documentales
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18-08-2018.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL.
3. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL.
4. ACTA DE ANÁLISIS AUDIOVISUAL Y ESPECTROGRAFÍA DE VOZ.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ORIANA MILAGROS BLANDIN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.831 condenándolo por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO XIOAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien va deponer de 1) REGULACIÓN PRUDENCIAL, DE FECHA 01-08-2018, la cual corre inserta en el folio 08 de la pieza I, 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 10- 08-2018, la cual corre inserta en el folio 41 al 43 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 10- 08-2018: reconozco contenido y firma, se trata de un robo con lesiones, llego el denunciante diciendo que días anteriores tuvo relaciones con la ciudadana Oriana la invito a la victoria, se la llevo a un sitio, se constituyó comisión identificar y aprender a la ciudadana, llegamos a la victoria, estaba ella en compañía de otra muchacha, al momento de realizarla la inspección corporal se le consigue un teléfono y se ve la conversación de ella seguidamente vamos al cicpc y se procede hablar con ella y asume su responsabilidad, y en el misma móvil se le consiguen mensajes con las otras victimarias en relación al caso; en cuanto a la REGULACIÓN PRUDENCIAL, DE FECHA 01-08-2018: reconozco contenido y firma, de fecha 01-08-2018, se realizó a un vehículo y un teléfono móvil, se realiza a los objetos robado u hurtados de cualquier por denuncia para darle un valor a los objetos, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalía 6° Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas al funcionario respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 10- 08-2018: 1: ¿en qué fecha realizo el procedimiento? R: 10-08-2018, a continuación, la defensa privada ABG. BORGE VILLARROEL realiza una OBJECIÓN y expone: “ya el funcionario vio la actuación, no tiene por qué leerla de nuevo”, el Tribunal declara con lugar la objeción y le retira el expediente al funcionario, en virtud que el mismo ya visualizo las actuaciones que realizo en su oportunidad y de las cuales va deponer el día de hoy, 2: ¿cuál el motivo que inicio la investigación? r: por un robo con lesiones, 3: ¿cuál fue su participación? R: se le hace diferentes diligencias con la finalidad y depende del funcionario es el que hace el acta de inspección, 4: ¿Qué hizo usted? R: el acta de aprehensión de la ciudadana, y regulación prudencial, 5: ¿Cómo realizaron la aprensión? R: por el teléfono d la ciudadana, 6: ¿el motivo? R: porque estaba siendo señalada por la víctima y por el teléfono que se le encontró, 7: ¿Por qué la victima la señala? R: por que tuvieron una relación y después fueron a tomar bebidas alcohólicas y después le pidió la cola, 8: ¿Cuáles fueron los hechos por lo cual fue detenida? R: que fue la que llevo a la víctima, hacia los otros victimarios que le quitaron el carro a la víctima, 9: ¿Dónde realizaron la aprehensión? R: en el C.I.C.P.C de caña de azúcar, ella regreso con la comisión, 10: ¿en qué parte de la victoria la detuvieron? R: no recuerdo, 10: ¿lo dejaron plasmado en el acta? R: si, 11: ¿quiénes lo acompañaron en la comisión? R: casi todo el eje, 12: ¿había una fémina para realizar la inspección corporal? R: si, la hicieron las detectives greici blandyn y nairoby realizan la inspección corporal, 13: ¿de la inspección que le incautaron? R: el teléfono, 14: ¿en qué momento revisaron el teléfono? R: no recuerdo si fue al momento o posterior, 15: ¿Cuál era el contenido de los mensajes? R: tenia conversaciones con otro sujeto respecto a la víctima, 16: ¿que decía los mensajes? R: no recuerdo, ¿dejo constancia en el acta? R: si, 17: ¿Cuándo la ciudadana Oriana asumió la responsabilidad? R: si, 18: ¿Qué fue lo que paso? R: que estuvo con el señor, 19. ¿Ella manifestó que participo en el secuestro y el robo? R: si, en el robo, 20: ¿posteriormente cuando se trasladan a la sede, le toman entrevista? R: no, porque es investigada, 21: ¿la víctima en algún momento estuvo presente cuando la aprehensión? r: no, que recuerde. 22: ¿recuerda si la victima lo señaló? R: en la denuncia si, 23: ¿realizo otra participación? R: la regulación que le da el valor a los objetos robados; ahora ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público le realiza preguntas respecto a la REGULACIÓN PRUDENCIAL, DE FECHA 01-08-2018 1: ¿puedes describir el vehículo? R: camioneta marca CHEVROLET, color verde,, modelo grad blazer, tipo sport wagon, año 1997, placas AD912HA, 2: ¿tiene datos de la placa? R: AD912HA, 3: ¿cuál fue la valoración de ese vehículo? r: 4.000.000.000,00 4: ¿el segundo objeto que era? R: un teléfono celular 5: ¿Cuáles son características del teléfono? R: Samsung color negro, 6: ¿es el mismo teléfono que le incautaron a la ciudadana Oriana? R: si, 7: ¿se realizó regulación a otro objeto? R: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. BETTY MANEIRO, quien le realiza las siguientes preguntas al funcionario respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 10- 08-2018: 1: ¿para el momento que rango tenia? r: detective agregado, 2: ¿qué función cumplió al momento de la aprehensión? r: realizar el acta de investigación penal, respecto a la REGULACIÓN PRUDENCIAL, DE FECHA 01-08-2018, no realizo preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. BORGE VILLARROEL, quien le realiza las siguientes preguntas al funcionario respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 10- 08-2018: 1: ¿indica que rango tenías? R: detective agregado, 2: ¿año de servicio? R: 4 años, 3: ¿podría indicar que sitio de la victoria a donde fueron? R: en la victoria pero no sé qué sitio, 4: ¿indica que estuvieron en la victoria y después que la aprehensión se realizó en la sede en Maracay? r: porque ella es la primera implicada del expediente, después que la trasladamos al eje de vehículo con el teléfono y ella, 5: ¿indique que se le hace la averiguación, que tribunal o ministerio público autoriza el traslado de ustedes para entrar la residencia de la ciudadana Oriana? R: iniciamos la investigación por un llamado a un ciudadano, 6: ¿Quién estaba en compañía de la ciudadana Oriana? R: otra ciudadana, 7: ¿recuerda si cuál de las otras compañeras le hicieron la inspección? R: greicy blandin y Nairobi, 8: ¿Qué le incautaron? R: un teléfono, 9: ¿podría indicar la característica? R: no, 10: ¿puede indicar la fecha y hora que detuvieron a la ciudadana? R: no, 11: ¿Qué otro objeto de interés criminalística incauto? R: solo el teléfono, la cual desconozco características, 12: ¿cuándo trasladan a la ciudadana Oriana es llevada a delegación Maracay, que relación guarda la otra ciudadana con Oriana? r: ninguna, solo estaba de acompañante, 13: ¿Qué objeto de interés criminalístico guardaba en el mismo? R: que fue la que llevo al señor hasta donde despojaron a la víctima, 14: ¿el teléfono no era de Oriana? R: no, era de la víctima, 15: ¿qué relación tenia Oriana con la víctima? r: sentimentalmente tenían algo, 16: ¿bajo qué delito inician la investigación? R: robo de vehículo con lesiones, 17: ¿se percataron que cuando llegan a Maracay esos eran los delitos? r: con esos delitos se apertura el procedimiento, 18: ¿Qué manifestó el denunciante? r: la denuncia la tomo otro funcionario, yo soy funcionario de la aprehensión mas no de la denuncia, 19: ¿Quién da la orden de investigación? R: no hay necesidad, llego un denunciante que debe ser atendido, 20: ¿es decir que si yo voy y formulo una denuncia, a continuación el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público realiza una OBJECIÓN y expone: “está argumentando donde ataca al funcionario y no realiza una pregunta concreta”. El Tribunal declara con lugar la objeción y ordena reformular la pregunta; a lo que la defensa indica que no tiene más preguntas que realizar respecto al acta de investigación, y continua con las preguntas respecto a la REGULACIÓN PRUDENCIAL, DE FECHA 01-08-2018, 1: ¿cuál es el color del teléfono? R: negro. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas al funcionario respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 10- 08-2018: 1: ¿Qué recuerda que fue lo que el denuncio, que manifestó? R: denuncio un robo de vehículo con lesiones, 2: ¿la victima manifestó que conocía a la ciudadana Oriana? R: si, 3: ¿la víctima no manifestó cuantas personas le realizaron el robo? R: en la denuncia esta, no lo dejamos en el acta de investigación, seguidamente el Tribunal no tiene preguntas que realizarle al funcionario respecto a la REGULACIÓN PRUDENCIAL, DE FECHA 01-08-2018. Es todo”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario quien es el encargado de la investigación y entre otras cosas expuso, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 10- 08-2018: reconozco contenido y firma, se trata de un robo con lesiones, llego el denunciante diciendo que días anteriores tuvo relaciones con la ciudadana Oriana la invito a la victoria, se la llevo a un sitio, se constituyó comisión identificar y aprender a la ciudadana, llegamos a la victoria, estaba ella en compañía de otra muchacha, al momento de realizarla la inspección corporal se le consigue un teléfono y se ve la conversación de ella seguidamente vamos al cicpc y se procede hablar con ella y asume su responsabilidad, y en el misma móvil se le consiguen mensajes con las otras victimarias en relación al caso; en cuanto a la REGULACIÓN PRUDENCIAL, DE FECHA 01-08-2018: reconozco contenido y firma, de fecha 01-08-2018, se realizó a un vehículo y un teléfono móvil, se realiza a los objetos robado u hurtados de cualquier por denuncia para darle un valor a los objetos. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; adminiculándose con la las pruebas documentales evacuadas, se observa de forma clara y conteste que de acuerdo al resultado obtenido, el delito que corresponde calificar es el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, por cuanto fue evidente que de la declaración de este experto, no se puede mantener la acusación fiscal por el delito acusado, por lo que se valora la declaración según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la declaración del acusado ORIANA MILAGROS BLANDIN RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.831; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“Confieso los hechos y quiero señalar que yo me entere ese día de que algo estaba ocurriendo, Es Todo”.
Ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, en base a la nueva calificación jurídica advertida por el Ministerio Publico, admitiendo su participación en los mismos; dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.
Documentales:
1. DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18-08-2018.
2. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL.
3. ACTA DE ANÁLISIS AUDIOVISUAL Y ESPECTROGRAFÍA DE VOZ.

La pruebas documentales, fueron incorporadas legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

Pruebas Prescindidas
Se prescinde de la declaración de la víctima, identificación (ELIOMAR CHACÓN ACEVEDO), por cuanto no fue posible su ubicación según consta de Acta Procesal de fecha 29 de octubre de 2021, agotándose las vías necesarias a los fines de su ubicación. Así mismo se prescinde de la declaración del testigo identificado como ALEXANDER y de la declaración del funcionario LUIS CORTEZ, quien fue debidamente citado, no obstante las parte no se oponen a su prescindencia. Igualmente este Tribunal deja constancia de que se prescinde de la declaración de la prueba documental señala como INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, por cuanto no consta en las actuaciones y así mismo de la declaración de los funcionario que igualmente no fueron identificados en el escrito acusatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal. En virtud de que las partes no se oponen a la prescindencia de los órganos de prueba, tomando en consideración al advertencia de la calificación jurídica realizada.
Ahora bien, vista la confesión realizada en este acto por la acusada ORIANA MILAGROS BLANDIN RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.831 y siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que el acusado manifestó libremente haber sido el autor del delito que se le imputa, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual fue suficiente a criterio de esta Juzgadora para determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, y como consecuencia de ello, y vista la confesión realizada de manera voluntaria por el acusado se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…Vista la confesión realizada por el acusado, esta representación fiscal y solicita se le imponga la pena que corresponde. Es todo”…
La Defensa:
“…Vista la confesión realizada por mi representada, solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. …
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Durante el debate oral se acredito que los hechos ocurridos siendo que según se evidencia de los hechos ocurridos se evidencia que la acusada de autos participó como cómplice en la comisión del delito de robo agravado, por cuanto la misma en compañía de otros sujetos abordaron a la víctima en la población de bahía de cata, cuando este ciudadano se encontraba realizando entrega de pedidos a ciertos clientes en la zona, cuando de pronto un ciudadano desconocido me choca el vehículo, quien manifiesta llamarse JULIO, y ser capitán de los bomberos de estado Aragua, es así como fingiendo interés en el referido ciudadano Julio y otras personas, colaboro conduciéndolo bajo engaños hasta el sitio donde le realizan el robo del vehículo, para posteriormente el sujeto ser víctima de otros delitos, hechos que considera quien aquí decide, encuadran perfectamente en la calificación jurídica otorgada a los hechos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente de la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y luego de recepcionadas las pruebas, se evidencia que el ciudadano ORIANA MILAGROS BLANDIN RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.831 se evidenció que las lesiones sufridas por la victima constituyen el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, y la declaración del funcionario XION PÉREZ, quien fue el investigador en el presente caso, dejando clara cuál fue la participación de la hoy acusada en los hechos señalados, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por lo cual está convencida quien aquí decide que el hoy acusado tuvo conocimiento de lo ocurrido aun cuando no participara directamente el mismo tuvo conocimiento si previo acuerdo, razón por la cual estimo esta juzgadora que lo concerniente es realizar la advertencia de una nueva calificación y así se declara.
Así las cosas, debe mencionar esta Juzgadora, que en relación a la nueva calificación jurídica, se debe entender como la determinación de la naturaleza jurídica delictiva, es decir, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en un tipo penal de una determinada norma, hechos por cierto que fueron confesados por el acusado ORIANA MILAGROS BLANDIN RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.831.
Razón por la cual, considera quien aquí decide, que necesario señalar que en el proceso penal el único que puede ser órgano de confesión como medio de prueba del delito es el imputado quien en la persecución penal figura como la parte pasiva, en virtud de que las partes que integran la relación jurídica procesal penal y del objeto del hecho delictuoso, el único que introduce ese medio de prueba es quien está reconociendo su intervención en el hecho. Es por ello, que la declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto. Igualmente es importante resaltar, lo indicado por el Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, quien señala lo siguiente, con relación a la Confesión del Acusado:
“La Confesión es una prueba independiente, autónoma que debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. La confesión es admisión de participación en el hecho punible. La confesión tiene que ser hecha libremente ante el juez, previo conocimiento de las garantías constitucionales procesales y versar sobre los hechos en los cuales personalmente haya participado. Debe ser expresa, en el sentido de que debe ser una narración pormenorizada, circunstanciada, clara y concreta con relación al hecho que confiesa. El confesante debe gozar de salud mental”.
Ahora bien, ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, admitiendo su participación en los mismos; y dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados, por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado ORIANA MILAGROS BLANDIN RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.831, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, el cual tiene una pena prevista de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el delito fue en grado de complicidad, conforme al artículo 84 del Código penal se procede a la rebaja de la mitad de la pena, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada de autos ORIANA MILAGROS BLANDIN RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.831. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa, tomando en consideración el tiempo de reclusión, desde el 10-08-2018.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ORIANA MILAGROS BLANDIN RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.831, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el tiempo de reclusión, desde el 10-08-2018. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año Dos Mil VEINTIUNO (2021).
LA JUEZ,


ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.



EL SECRETARIO,

ABG. WILMILY JHELIS

Causa N° 1J3063-19
EROM/