SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en audiencias desde el (28) de agosto de 2021, hasta el día (16) de noviembre de 2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano NALLELY JOSEFINA BLANCO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.698.121, nacido en fecha 19-03-192, de 49 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CHORONI, VALLE DE SANTA CLARA, CALLE 1, CASA N° 44, ESTADO ARAGUA; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que fueron acusados, mediante el escrito de acusación privada presentada por ante este Tribunal, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, admitido en fecha 12 de abril de 2019, no siendo posible celebrar conciliación entre las partes, por lo que se acuerda la Apertura al Juicio Oral y Público, en fecha 03-02-20211, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; siendo competente pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN PRIVADA:
El ACUSADOR PRIVADO, ABG. MARÍA DEL PILAR CORUJO, índico que los hechos, plasmado en el escrito acusatorio, por los cuales se acusa al ciudadano:
“…En este acto ratifico la acusación particular propia, a través del debate oral y público, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana NALLELY JOSEFINA BLANCO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V9.698.121, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del código Penal, en concordancia con el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a ratificar el escrito de querella presentado en su oportunidad en donde relata las circunstancia que ocurrieron los hechos, por parte mi representado también invoco los elemento de convicción, la relación como ocurrieron los mismos, igualmente los medios de prueba a los fines de que usted se pueda pronunciar, y admita todos los medios de prueba así como el documento de propiedad de la lancha. Es todo”. (SIC)

El ACUSADOR PRIVADO, ABG. CARMEN EMILIA HERNÁNDEZ, índico que los hechos, plasmado en el escrito acusatorio, por los cuales se acusa al ciudadano:
“…en esta oportunidad ya conociéndose este escrito por el abogado quien nos antecedió solicitamos que se apertura el juicio en cuanto a la acusación que se le imputa. Es todo”. (SIC)

El ACUSADOR PRIVADO, WILFREDO MATUTE, índico que los hechos, plasmado en el escrito acusatorio, quien expone lo siguiente:
“yo pongo a tente todo a dios, porque yo de buena fe, ella me dijo vamos a asociarnos yo compro el casco de la lancha, hace tres meses y confiando en ella deje que trabajar, y me dijo que dejara eso si porque no me iba dar, la lancha horita esta trabajando y no me ha dado ni medio, todos los días agarra plata, lo que yo quiero es el 50 % por que yo puse el casco y el motor, me da es sentimiento, me dio fue un solo mes plata y mas nunca me volvió a dar, y yo pague esa lancha con 30 años de servicio, esto lo pongo en la manos de dios y bueno en usted, ella no sabe si uno no come o no, yo ido a choroni y veo cuando llega que tiene el nombre del pescador, la lancha le ha pescado 300 kilos de pescado y no me dio nada, yo necesito esa lancha para subsistir, le agradezco que me ayude en esto, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. CLAUDIA BERRIO, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“buenas tardes una vez escuchado la ratificación que hace por parte del querellante, esta defensa rechaza la querella por considerar que carece de fundamento, así mismo si bien es cierto esta defensa en su oportunidad hizo solicitud a la fiscalía 5 del ministerio público para la entrega de la lancha, la cual ya había sido entregada al señor querellante, el mismo consignado un documento privado, es sorpresa del ministerio público cuando esta defensa consiga el registro de la ancha por capitanía de cuerpo, es allí donde única el litigio de la propiedad de la lancha, posterior a eso la fiscalía verifica que está registrada y nos entrega el tac, el señor querellante vuelve a ir para hacer el reclamo, efectivamente la fiscalía se había dado cuenta que era un documento privado y nosotros consignamos un documento público, posterior a eso, nosotros realizamos unas solicitudes, ya que en las solicitud, es a nombre de embajenin, eso fue por un proceso de adjudicación, las personas que fueron bonificadas nunca las registraron, es cuando la querellada se preocupa habla con el señor Raúl pedra hace la negociación, amarilis blanco, posterior a eso se dan cuenta que para poder participar lo que se llama turnos, debe tener la embarcación registrada, que tenga una matrícula, los marinos entregan licencia, es una serie de requisito, después el señor Raúl pedra acepta y hace la diligencia por la capitanía del cuerpo, al hacerla como la embarcación no había ha sido registrado le colocan el nombre de la abuela, todo eso se manifestó a la fiscalía y el cicpc, y ellos acusaron por mala fe, por cuanto no realizaron las solicitudes, benjamín no registra porque nunca fue registrada, por que salió de la planta con una factura, se notificó a la fiscalía, no se preocuparon por mandar hacer la solicitudes de experticia y si efectivamente en el puerto estaba maria de la luz, así mismo esta defensa consigno en fecha 20-05-2019 a la fiscalía quinta solicitado que sean evacuado las testimoniales y en cuanto la adjudicación de la lancha, cosa que tampoco que el ministerio publico tomo en cuenta, en el primero de juicio hacemos en fecha 11-07-2019 hacemos una audiencia de conciliación donde no se llegó a ninguna conciliación, posterior a eso en fecha agosto del 2019 una desestimación por parte de la fiscalía quinta considerando así esta representación de la querellada seguimos en el vacío existente, sin embargo estamos dispuestos se pueda probar a quien efectivamente le pertenece la propiedad el casco de la lancha, ratificamos y nos adherimos a la comunidad de la prueba. (Sic)


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expuso:
1. NALLELY JOSEFINA BLANCO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V9.698.121, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “ No deseo declarar

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Solicito se dicte la decisión que bien tenga. Es todo, es todo.

DE LA REPRESENTACIÓN DELA DEFENSA.
La defensa ABG. CLAUDIA BERRIOS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…esta defensa técnica solicita a este digno Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud que hasta la presente fecha la parte querellante en ningún momento demostró la responsabilidad o culpabilidad de mi patrocinada, es por lo que solcito se dicte una sentencia absolutoria y se el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre ella, es todo, Es todo”.

LAS PARTES NO EJERCIERON SU DERECHO A REPLICAS
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual manifestando no tienen nada que manifestar.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ADMITIDAS PARA EL DEBATE PROBATORIO:
1.- Pruebas Acusación Privada:

TESTIGOS PROMOVIDOS:
- RAÚL PEDRA.
DOCUMENTALES:
1. DOCUMENTO PRIVADO DE COMPARA Y VENTA.
PRUEBA NUEVA, SURGIDA DURANTE EL DEBATE PROBATORIOS.
1. PRUEBA GRAFOTÉCNICA, REALIZADA A LA FIRMA DEL CIUDADANO RAÚL PEDRA.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a la ciudadana NALLELY JOSEFINA BLANCO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V9.698.121; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:

1. Declaración de RAÚL PEDRA, en su carácter de TESTIGO, quien debidamente juramentada, expone:
“por la venta de la lancha que era mía que se la vendí a la señora Nallely, y el señor allá presente dice que yo se lo vendí a él; cuando comencé a vender mi lancha fui con la señora Nallely, hicimos la venta con la señora Nallely, entonces ella me llamo a su casa me pregunto que si estaba vendiendo la lancha y le dije que en 10 millones, la señora me dijo que la esperara hasta mañana por que un tio le iba a prestar la plata, al día siguiente me dijo que ya le habían depositado la plata que esperara que se hiciera efectivo, cuando se hico efectivo yo fue a su casa le entregue los papeles y le hice un papel de compra y venta, a través del tiempo se presentó este señor en mi casa con tres señores más el señor un ptj, y un sobrino de Nallely, y dijo que se le había perdido el papel de compra venta y que si se lo podía hacer a nombre de los dos, yo no sabía, y como se trataba del yerno de la señora, hicimos el papel, pero el papel, él me dijo que era a nombre de él y su sobrina, de allí me fui a mi casa y no sabía nada, doctora yo le vendí la lancha fue a la señora Nallely, primera vez que veo esas personas en mi casa, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ABG. MARÍA DEL PILAR CORUJO, en su carácter de querellante, quien le realiza las siguientes preguntas: 1: ¿usted conoce de vista trato y comunicación al señor pedro? R: nunca lo había visto, 2: ¿usted conoce de vista trato y comunicación a señora Nallely? r: desde pequeño, 3: ¿Cómo surgió ese negocio, en qué consistió? R: fue la única compradora que salió y fue la única compradora que hubo, 4: ¿Cómo consistió la negociación con el señor matute? R: doctora yo fui engañado por ese señor, 5: ¿en qué consistió el engaño? R: cuando llegaron a mi casa con el yerno de la señora, el señor me dijo que me buscaba la ptj, y le dije que yo no tengo cuenta con nadie, el yerno de la señora me dijo que me estaban echando broma, él es el tio de Nallely, supuestamente ella lo mando a ella supuestamente para que le hiciera los papeles nuevamente, fuimos al syber y le hicimos el papel, lo que había dicho era mentira solamente me estaban engañando, 6: ¿usted firmo ese papel? r: si, 7: ¿usted sabe que la falsa atestación ante un funcionario público es un delito? R: no estoy mintiendo, 8: ¿tengo un documento de compra venta que es el que se presentó con la querella en su oportunidad, reconoce su firma en ese documento? R: esta no es mi firma doctora. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. CLAUDIA BERRIO, en su carácter de apoderada de la querellada, quien le realiza las siguientes preguntas: 1: ¿podría indicar como adquirió usted su lancha? r: por un crédito del gobierno, 2: ¿fue solamente aprobado para usted? R: si, y para tres personas, 3: ¿podría indicar los nombres de las otras personas? r: Luis German Ayala, y Luis Felipe pedra, 4: ¿con quién hace usted negociación de la venta o compra del casco? R: con la señora Nallely, 5: ¿Cuándo es que usted ve al señor matute? R: el día que se presentó a mi casa, 6: ¿con quién fue a su casa? R: con David romero yerno a la señora, un señor que se llama juan no recuerdo el apellido y el otro que era ptj, 7: ¿Cuándo hace la negociación quien le paga o le hace la transferencia de ese dinero? r: el señor mau Maldonado esposo de la señora, 8: ¿en algún momento registro esa lancha? R: nunca, 9: ¿por qué? R: no tuve el interés de registrarla, cuando llego nos pusimos a trabajar, después se me reventó, después se me daño el motor y ahí quedo, 10: ¿no hizo ningún trámite respecto al registro de la lancha por ante ningún organismo? r: no, solo tenía el papel que me la dieron. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: 1: ¿ese documento se llegó hacer? R: si lo hicimos en un syber, iba a nombre de ella y de él que eran los dueños, 2: ¿Qué paso después? R: lo firme y me fui, 3: ¿no lo llevaron a ninguna parte? R: no, 4: ¿Qué decía el documento? R: no sé, 5: ¿usted firmo sin leerlo? r: si, 6: ¿Cuánto fue el monto de la venta? R: 10 millones, 7: ¿en qué fecha fue? R: en el 2017 o 2018, 8: ¿recuerda el mes? R; no, 9: ¿en dónde fue? r: en choroni, 10: ¿Quiénes se encontraban presente cuando hizo el documento con el señor? r: David romero, el señor juan no recuerdo el apellido, el muchacho que andaba con él y las demás personas que estaban en el cyber, 11: ¿Por qué no se comunicó con Nallely? R: fue una falta mía, porque yo me confié por que andaba con el yerno de ella, 12: ¿Cómo se llama el yerno? R: David romero, me deje llevar por que, como él, porque como me dice que es su tio, y me dijo que no importa porque va a nombre de los dos, 13: ¿en el documento que la doctora le acaba de mostrar, esa es su firma? R: no es mi firma. Es todo. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del testigo promovido por el acusador privado, quien entre otras cosas manifestó que por la venta de la lancha que era mía que se la vendí a la señora Nallely, y el señor allá presente dice que yo se lo vendí a él; cuando comencé a vender mi lancha fui con la señora Nallely, hicimos la venta con la señora Nallely, entonces ella me llamo a su casa me pregunto que si estaba vendiendo la lancha y le dije que en 10 millones, la señora me dijo que la esperara hasta mañana por que un tio le iba a prestar la plata, al día siguiente me dijo que ya le habían depositado la plata que esperara que se hiciera efectivo, cuando se hico efectivo yo fue a su casa le entregue los papeles y le hice un papel de compra y venta, a través del tiempo se presentó este señor en mi casa con tres señores más el señor un ptj, y un sobrino de Nallely, y dijo que se le había perdido el papel de compra venta y que si se lo podía hacer a nombre de los dos, yo no sabía, y como se trataba del yerno de la señora, hicimos el papel, pero el papel, él me dijo que era a nombre de él y su sobrina, de allí me fui a mi casa y no sabía nada, doctora yo le vendí la lancha fue a la señora Nallely, primera vez que veo esas personas en mi casa. Declaración esta que se analiza y al ser concatenada con el documento que fue objeto de la experticia grafotécnica, en virtud de la solicitud presentada por la parte acusador privada y acordado por este Tribunal, en la cual se observa que no emerge ningún elemento de responsabilidad penal en contra del acusado, por lo tanto, esta declaración realizada deja evidentemente esclarecido que la ciudadana acusada no cometió el delito acusado, ya que el mismo manifestó a viva voz en esta sala de audiencia que él no había vendido nada al ciudadano Wilfredo Matute; en tal sentido, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración realizada, y que se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA. La prueba documentales, fueron incorporadas legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

2. PRUEBA NUEVA, SURGIDA DURANTE EL DEBATE PROBATORIOS. PRUEBA GRAFOTÉCNICA, REALIZADA A LA FIRMA DEL CIUDADANO RAÚL PEDRA.
Las pruebas documentales, fueron incorporadas legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, no obstante, se observa de las conclusiones de esta prueba que se señala: “evidenciaron al estudio técnico comparativo, características estructurales y Motricidad Automática diferentes entre sí; es decir, la firma NO FUE REALIZADA¸ por el ciudadano RAÚL PEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-7.928,096, quien aporto muestra manuscritas de carácter indubitado” (SIC). Lo cual fue valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, puesde lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que según señala el acusador privado “el día 28 de enero de 2017, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la ciudadana a Nagelly Josefina Blanco Rodríguez, quien es mi sobrina me propuso un negocio el cual consistía en que nos asociáramos para dedicarnos a la pesca artesanal en las costas de Choroni del estado Aragua, manifestándome ella que tenía un motor de lancha. Y solamente se necesitaba que yo comprara el casco de una lancha para que una vez instalado el motor en dicho casco trabajáramos juntos con ganancias de un 50 por cuanto para cada uno de nosotros dos cada vez que se realizara la venta del pescado que se obtuviera diariamente. Ante tal propuesta y confiando en la buena fe que me inspiro ella debido al parentesco que nos une le respondí que estaba de acuerdo con el negocio, y procedí a comunicarme con el ciudadano RAÚL PEDRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° V-7.928.096, teléfono 0426-767-5401 y residenciado en el Sector Colinas de Santa Bárbara de la población de Choroni del estado Aragua, para que le entregara a mi sobrina el casco e una lancha sin motor que yo ya le había comprado con antelación dicho ciudadano con fecha 15-01-2017, mediante un documento privado de compra-venta por el monto de Diez millones de Bolívares fuertes”(SIC). Hechos que no quedaron demostrados en esta sala de audiencias.

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, no se técnicamente no se logró demostrar la responsabilidad penal de la acusada, siendo desmentida en esta sala de audiencias siendo escuchado en esta sala de audiencias la declaración del testigo ciudadano RAÚL PEDRA, quien fue conteste en señalar que por la venta de la lancha que era mía que se la vendí a la señora Nallely, y el señor allá presente dice que yo se lo vendí a él; cuando comencé a vender mi lancha fui con la señora Nallely, hicimos la venta con la señora Nallely, entonces ella me llamo a su casa me pregunto que si estaba vendiendo la lancha y le dije que en 10 millones, la señora me dijo que la esperara hasta mañana por que un tio le iba a prestar la plata, al día siguiente me dijo que ya le habían depositado la plata que esperara que se hiciera efectivo, cuando se hico efectivo yo fue a su casa le entregue los papeles y le hice un papel de compra y venta, a través del tiempo se presentó este señor en mi casa con tres señores más el señor un ptj, y un sobrino de Nallely, y dijo que se le había perdido el papel de compra venta y que si se lo podía hacer a nombre de los dos, yo no sabía, y como se trataba del yerno de la señora, hicimos el papel, pero el papel, él me dijo que era a nombre de él y su sobrina, de allí me fui a mi casa y no sabía nada, doctora yo le vendí la lancha fue a la señora Nallely, primera vez que veo esas personas en mi casa, y así mismo el referido ciudadano señala de forma conteste que no era su firma la que se encontraba en el documento privado, promovido como prueba documental lo cual fue debidamente comprobado .
SEGUNDO: Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado NALLELY JOSEFINA BLANCO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V9.698.121, nacido en fecha 19-03-192, de 49 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CHORONI, VALLE DE SANTA CLARA, CALLE 1, CASA N° 44, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0416-737-44-39, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, siendo que este Tribunal no tiene dudas sobre el resultado del debate probatorio, razón por la cual esta Juzgadora, declara INOCENTE la acusada NALLELY JOSEFINA BLANCO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.698.121, en razón de que esta juzgadora no tiene dudas sobre la inocencia de la misma, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, a la ciudadana NALLELY JOSEFINA BLANCO RODRÍGUEZ, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal PRIMERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana NALLELY JOSEFINA BLANCO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V - 9.698.121, fecha 19-03-192, de 49 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CHORONI, VALLE DE SANTA CLARA, CALLE 1, CASA N° 44, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano NALLELY JOSEFINA BLANCO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.698.121. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial central, correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 26 de noviembre de 2021.
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA

ABG. WILMILY JHELIS
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. WILMILY JHELIS
Causa N° 1J3043-19
EROM