REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4090-21.
Mediante escrito presentado ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por el ciudadano ROBÍN RAFAEL DOMÍNGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-14.157.129, asistido para tal acto por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°195.143, quien actúa en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por pago de prestaciones sociales.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 04 de marzo de 2021, por el referido Juzgado (en funciones de distribuidor) correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 16 de marzo del año en curso, y quedando signada bajo el N° 4090-21, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 13 de abril de 2021, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose emplazar al ciudadano Procurador General de la República, así como notificar al Ministro del Poder Popular para el Transporte de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la contestación de la misma y de remitir el expediente administrativo del querellante; asimismo se ordenó la notificación del Director del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).
El 22 de junio de 2021, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión con resultado positivo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, pasa a emitir el respectivo pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano Robín Rafael Domínguez Fuentes, antes identificado, fundamentó su pretensión bajo los siguientes alegatos:
Que “en fecha tres (03) de diciembre de 2020, mediante Oficio N° O-OGH-PRE/2020 0558, fu[e] notificado de la Providencia Administrativa N° 012, suscrita en fecha veinte (20) de octubre de 2020, por el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), mediante la cual se resolvió otorgar[le] el beneficio de pensión de jubilación, por haber cumplido el tiempo de servicio en la administración pública exigida en la contratación colectiva con un porcentaje de ochenta y uno (81%) del último salario devengado al cargo que desempeñaba como jefe del Área de Transporte (Titular) (…)”.
Aseveró que “luego del cese a las funciones del cargo que desempeñaba como Jefe de Área de Transporte (Titular), en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante acto administrativo N° O-OGH-PRE/2020 0558: ‘(…) fu[e] notificado de la Providencia Administrativa N° 012, suscrita en fecha veinte (20) de octubre de 2020, por el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), mediante el cual se resolvió otorgar[le] el beneficio de pensión de jubilación, por haber cumplido el tiempo de servicio en la administración pública exigida en la contratación colectiva con un porcentaje de ochenta y uno (81%) del último salario devengado, cabe destacar que no se ha hecho efectivo hasta la presente fecha, el pago oportuno de [sus] prestaciones sociales que legalmente [le] correspon[den] por el tiempo de servicio prestado dentro de dicho organismo (…)”.
Alega que “solicitó el pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden y demás beneficios que consagra la ley”.
Indicó que “(…) desde la fecha de ingreso siete (7) de febrero de 2000, hasta la fecha de egreso veinte (20) de octubre de 2020, fecha en la cual se [le] otorgó el beneficio de pensión de jubilación, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del cese a las funciones del cargo que desempeñaba como Jefe de Área de transporte (…)”.
Solicitó “el pago de las prestaciones sociales correspondientes y demás beneficios que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria de los montos pendientes por pagar correspondientes a la antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bonificación de fin de año.”
Igualmente solicitó que: “(…) A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pid[e] que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo está considerada como un complemento de la sentencia definitiva, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria (…).”
Finalmente formuló su petitorio de la siguiente manera: “(…) Primero: Que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordene el pago inmediato de las prestaciones sociales que legalmente me corresponden por derecho constitucional, entre el período comprendido desde la fecha de ingreso siete (7) de febrero de 2000, hasta la fecha de egreso veinte (20) de octubre de 2020 con el pago de los intereses moratorios. Segundo: Que se ordene el pago de las vacaciones no disfrutas y el pago del bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Tercero: Que se ordene el pago de la bonificación de fin de año proporcional al tiempo se servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Cuarto: Que se ordene la indexación o corrección monetaria de los montos por pagar correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año. Quinto: Que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
De igual manera se deja constancia que el instituto querellado no dio contestación al presente recurso.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01 de noviembre de 2021, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante, sin abrirse la causa a pruebas.
III
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 10 de noviembre de 2021, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual solo compareció la parte querellante.
IV
DE LA COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad de contenido funcionarial, interpuesta por el ciudadano Robín Rafael Domínguez Fuentes, contra las presuntas vías de hecho en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Así pues, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.” (Subrayado de este Juzgado).
Efectuando la labor hermenéutica a la norma legal supra citada, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias públicos, en el caso de considerar lesionados sus derechos por parte de la Administración, cuentan con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública y sus funcionarios, como lo son: i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dejado asentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567, de fecha 2 octubre de 2019, en la cual señaló el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública.
De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Entendiéndose con ello, que los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley para conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)” (Ver Sentencia N° 52, de fecha 7 de abril de 2015).
En el caso sub examine, se evidencia que la hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), razón por la que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROBÍN RAFAEL DOMÍNGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N°14.157.129, asistido para tal acto por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°195.143, quien actúa en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por solicitud de i) pago de prestaciones sociales generadas a su decir desde el siete (7) de febrero de 2000, hasta la fecha de egreso veinte (20) de octubre de 2020 con el pago de los intereses moratorios, ii) pago de las vacaciones no disfrutas; iii) pago del bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; iv) pago de la bonificación de fin de año proporcional al tiempo se servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; v) se ordene indexación o corrección monetaria de los montos por pagar correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año, así como la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efecto, advierte quien suscribe que la esencia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de las prestaciones sociales del querellante que le corresponde por la culminación de la relación de empleo público que la vinculó al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), donde se incluya los conceptos laborales de prestación de antigüedad, los intereses con ocasión a la prestación de ésta y otras solicitudes referidas a la cancelación de las vacaciones –no disfrutadas- y su respectivo bono vacacional correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, las bonificaciones fraccionadas de los mismos períodos y los intereses de mora de las cantidades arrojadas, así como la indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.
Al respecto, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 7 de mayo del 2012), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario de esa misma fecha, en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda, dispone:
“… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…” (Subrayado de este Juzgado).
Al analizar esta disposición, se evidencia que la premisa fundamental para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el régimen establecido en dicha ley, resulta la condición de activo(a) del trabajador o trabajadora en la oportunidad de entrada en vigencia de ella, esto es, para el 7 de mayo de 2012.
Visto que el ciudadano Robín Rafael Domínguez Fuentes, ingresó al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en fecha 7 de febrero de 2000 y egresó en fecha 20 de octubre de 2020, por jubilación, ésta Ley es perfectamente aplicable al caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la misma. Así se establece.
Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, al analizar las pruebas cursantes en autos se evidencia que la parte actora consignó documento que riela del folio 3 al 5 del expediente judicial, relativo al oficio de notificación del beneficio de jubilación otorgado, en el cual se observa que el hoy querellante ingresó al Instituto querellado, en fecha 07 de febrero del año 2000, y egresó en fecha 20 de octubre de 2020, con el cargo de Jefe del Área de Transporte, tal como lo estableció en su escrito libelar, siendo esta la única documental inserta en autos.
En razón de lo anterior, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Capítulo III, artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, «Norma aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública», visto que no consta en autos que el Instituto de Ferrocarriles del Estado, a la presente fecha haya cancelado este derecho al ciudadano Robín Rafael Domínguez Fuentes, estima esta Juzgadora que le asiste el derecho reclamado.
Ahora bien, de seguidas se pasa a analizar la procedencia de los conceptos reclamados:
En primer lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante solicitó el pago de la prestación de antigüedad.
Al respecto, se advierte que la antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador. Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal “a” el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días por cada trimestre, calculados en base al último salario integral devengado al momento de culminar el trimestre respectivo, esto debe ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado, esto es el (07/02/2000), hasta la fecha de egreso (20/10/2020), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario integral.
Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del mencionado artículo.
Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), el pago de la cantidad que corresponda al ciudadano Robín Rafael Domínguez Fuentes, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.157.129, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde 07 de febrero de 2000, hasta el día 20 de octubre de 2020, fecha en la cual el organismo querellado notificó la jubilación, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, todo para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago por concepto de vacaciones no disfrutadas; pago del bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; pago de la bonificación de fin de año proporcional al tiempo se servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; debe destacarse que la vacaciones y el bono vacacional están establecidos como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192, y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, este Tribunal, destaca que la petición antes referida fue formulada de manera genérica e indeterminada, asimismo se advierte, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna tendiente a demostrar que el hoy querellante no percibió en algún momento tales conceptos, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe negar dicha petición. Y así se decide.
De igual forma la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios, e indexación monetaria, a tal efecto, advierte quien decide que los intereses moratorios están consagradas en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se expresa que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses y corrección monetaria sobre el monto adeudado. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses e indexación, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Asimismo, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia Nº 2012-1258, de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
“… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Subrayado de este Juzgado).
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Referido lo anterior, y al quedar evidenciado que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) no ha honrado su obligación de pagar las prestaciones sociales al querellante, menos aún realizado el pago de los correspondientes intereses moratorios, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios, computados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, 21 de octubre de 2020, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, cantidad esta que debe ser indexada monetariamente. Así se decide.
Aunado a ello, acota quien hoy decide que los intereses en mención, serán calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por los conceptos acordados, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Por todas las razones expuestas anteriormente este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada.
VI
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido, por el ciudadano ROBÍN RAFAEL DOMÍNGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-14.157.129, asistido para tal acto por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por pago de prestaciones sociales, y en consecuencia:
1.1 Se ORDENA el pago las prestaciones sociales, indexación e intereses de mora de conformidad con la motiva de la presente decisión.
1.2 Se NIEGA el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, pago del bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; pago de la bonificación de fin de año proporcional al tiempo se servicio prestado de los períodos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 de conformidad con lo resuelto en la motiva de la presente sentencia.
2.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168, levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 037/2021.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4090-21
DDBM/iv*.
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