REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP11-V-FALLAS-2021-000450
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUCY MARINA MENDEZ PRIETO y JUAN CARLOS CAMACHO ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.106.222 y V- 14.955.679, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DEYARLITH GIL LOPEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.054.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN ALICIA OCHOA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titularde la cédula de identidad Nº V-1.731.145.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran las ciudadanas LUCY MARINA MENDEZ PRIETO y JUAN CARLOS CAMACHO ROJAS, contra la ciudadana CARMEN ALICIA ROJAS, en fecha 24 de Agosto de 2021.
Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2021, este Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de la parte demandada, dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 10 de Noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora DEYARLITH GIL LOPEZ, consigna instrumento de poder otorgado por la parte actora y solicita se modifique los diarios donde debe publicarse el edicto ordenado por este Juzgado.
La representación judicial de la parte actora DEYARLITH GIL LOPEZ, en fecha 11 de Noviembre de 2021, consignó el pago de los emolumentos para los oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El día 15 de Noviembre de 2021, la representación judicial de parte actora, consignó los fotostatos solicitados para la elaboración de la compulsa respectiva.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta (30) días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “…pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles…”. (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”.-
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, este Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que “… para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento…”.-
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran las ciudadanas LUCY MARINA MENDEZ PRIETO y JUAN CARLOS CAMACHO ROJAS, contra la ciudadana CARMEN ALICIA ROJAS, por lo que, en este asunto, se cumple con el presente requisito relativo a la Perención Breve, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien aquí Sentencia, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de este Juzgado generan efectos de perención.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales, corresponde constatar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante:
1) En relación a la primera obligación, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante no indicó en su libelo de demanda de fecha 28 de Agosto de 2021, la dirección donde había de practicarse la citación de la demandada, ciudadana CARMEN ALICIA OCHOA ROJAS, por lo que no se cumplió con el primer requisito, y ASÍ SE DECIDE.
2) Respecto a la segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsada. En relación a este requisito la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada CARMEN OCHOA ROJAS, en fecha 15 de Noviembre de 2021, es decir, pasados los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se cumplió con el segundo requisito, y ASÍ SE DECIDE.
3) En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa igualmente este Juzgador, que consta en las actas que reposan en el presente expediente, que la parte accionante realizó el pago de los emolumentos para que el alguacil se dirigiera al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), como bien lo indica la parte accionante en su diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2021, más no el pago de los emolumentos para la respectiva citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN ALICIA OCHOA ROJAS.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la actora, cuando concurre a este Tribunal a pagar los emolumentos para que se practicara la entrega de los oficios ordenados al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que suministrara el domicilio y último movimiento migratorio, de la parte demandada, ciudadana CARMEN ALICIA OCHOA ROJAS, la actora lo realiza vencido el lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de este proceso judicial en fecha 02 de Septiembre de 2021.
En el presente caso, constata este Juzgador, que la actora no cumplió con el tercer requisito referido a la perención breve, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que, desde el 02 de Septiembre de 2021, fecha en que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada en el presente proceso. No fue hasta el 10 de Noviembre de 2021, que la parte actora diligenció solicitando que se modifiquen los diarios donde serían publicados el edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 02 de Septiembre de 2021. En fecha 11 de Noviembre de 2021, consigna emolumentos para que el Alguacil de este Circuito se traslade y entregue los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa el 15 de Noviembre de 2021, y no consigna el pago de los emolumentos al ciudadano alguacil de este Circuito, constatando que hasta la presente fecha transcurrieron más de treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda, que alude el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso bajo estudio, se cumple el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia este Juzgador, que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, ciudadana CARMEN ALICIA OCHOA ROJAS, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones procesales que debía asumir para practicar la citación dentro del lapso legal correspondiente, y ASI SE DECIDE.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de consignar dentro del lapso legal, los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y el suministro de las expensas necesarias a los fines de lograr la citación de la parte demandada, y en este caso, efectuar los trámites ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para lograr conocer el domicilio de la parte demandada, lo cual no se hizo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa que asiste a la parte accionada, así como el Debido Proceso, consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación que debió realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de fecha 02 de Septiembre de 2021, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, conforme lo dispone nuestra Norma Adjetiva Civil y, en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, este sentenciador considera que, deberá declararse la procedencia de la institución jurídica de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por cuanto del análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por las ciudadanas LUCY MARINA MENDEZ PRIETO y JUAN CARLOS CAMACHO ROJAS, contra la ciudadana CARMEN ALICIA OCHOA ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCION del presente proceso, en atención en lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de este fallo, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que una vez que conste en autos la constancia por secretaría de la notificación ordenada, comenzaran a correr los lapsos legales correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA
JRNT/RFM/Mariam
Exp. N° AP11-V-FALLAS-2021-000450
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA/Int. Def
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