REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000032
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL GARCÌA ARMAS y JOSÈ RAFEL GARCÌA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.842.413 y 4.583.801, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: MARÌA CAROLINA GARCÌA ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.533.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación constituida en auto.
MOTIVO: PARTICIÒN DE COMUNIDAD
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de PARTICIÒN DE COMUNIDAD, en fecha 17 de Enero del 2020, incoada por la abogada en ejercicio MIGUELA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.343, actuando en representación de la parte actora, CARLOS MANUEL GARCÌA ARMAS Y JOSÈ RAFEL GARCÌA ARMAS.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2020 (F.35), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 08 de Febrero de 2021 (F.40), el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
- II –
En fecha 15 de Septiembre de 2021, comparece el ciudadano: CARLOS MANUEL GARCÌA ARMAS actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÈ RAFEL GARCÌA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.842.413 y 4.583.801, respectivamente, asistido por el abogado FREDDY M. GARCÌA, Impreabogado Nº 177.635, presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento intentado ante este Tribunal.
Este Juzgado para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento del procedimiento, celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por la parte accionante y contar con la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, se observa que el ciudadano CARLOS MANUEL GARCÌA ARMAS actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÈ RAFEL GARCÌA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.842.413 y 4.583.801, respectivamente, asistido por el abogado FREDDY M. GARCÌA Inpreabogado Nº 177.635, consignó la diligencia en físico en fecha 15 de Septiembre de 2021, formulando el desistimiento del procedimiento. Este Sentenciador, en virtud, de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de auto composición procesal, ya que el ciudadana ut supra identificado, tiene facultad expresa de plantear el referido desistimiento, en primer lugar, por cuanto actuó en su propio nombre y en segundo lugar, por contar con la facultad para desistir en nombre de su representado, en atención en lo pautado en el artículo 264 de Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 05 de Diciembre de 2019, anotado bajo el Nº 28, Tomo Nº404, Folios 127 al 129, planteada así las cosas, este Juzgado acuerda por estar ajustado al derecho la homologación al desistimiento del procedimiento ejecutado por la representación judicial de la parte actora, en atención al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
- III -
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano CARLOS MANUEL GARCÌA ARMAS actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÈ RAFEL GARCÌA ARMAS, asistido por el abogado FREDDY M. GARCÌA Inpreabogado Nº 177.635, en fecha 15 de Septiembre de 2021, en la demanda de PARTICIÒN DE COMUNIDAD, incoado por los ciudadanos CARLOS MANUEL GARCÌA ARMAS y JOSÈ RAFEL GARCÌA ARMAS, contra la ciudadana MARÌA CAROLINA GARCÌA ARMAS, en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nº AP11-V-FALLAS-2020-000032.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.-
EL JUEZ,
ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA
JRNT/RFM/Jennifer
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