REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2021-000014

PARTE ACTORA: Sociedad civil TORRES PLAZ & ARAUJO, domiciliada en Caraca, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1982, bajo el Nº 32, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00169384-0, cuyo último documento constitutivo-estatutario fue inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 11, Protocolo Primero, reformados sus estatutos en fecha 24 de septiembre de 2012, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Folio 139, Tomo 10, en fecha 2 de mayo de 2019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESCUDERO ESTEVÉZ, ANDREA CRUZ SUÁREZ y SUTARA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981, V-19.227.389 y V-22.351.670, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 216.577 y 295.247, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.120, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 28.519.
RECUSADO: Ciudadano EMILIO NARCISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.969.098, Licenciado en Artes Plásticas.
MOTIVO: RECUSACIÓN EXPERTO. ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
Se inicia la presente incidencia en virtud de la diligencia remitida digitalmente en fecha 15 de octubre de 2021, desde la cuenta de correo hgalarra@gmail.com, y recibida en físico el 26 del mismo mes y año, mediante la cual el abogado HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 28.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusa al ciudadano EMILIO NARCISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.969.098, experto en Artes Plástica designado por este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 12vo y 13vo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa:
Consta al folio 53 del cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2021-000003, del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000165, que mediante auto dictado en fecha 1º de octubre de 2021, este Juzgado con vista a las resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de agosto de 2021, oportunidad en la cual la parte demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio ofreció como dación en pago una serie de obras de arte descritas en el acto de embargo, designó como único experto al ciudadano EMILIO NARCISO, a fin que verificara la originalidad y autenticidad de dichas obras, así como determinar y precisar el valor de las mismas, ordenándose al efecto su notificación a efectos de la aceptación o excusa al cargo asignado y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
Consta igualmente al folio 56 del referido cuaderno de medidas, que en fecha 11 de octubre de 2021, el referido experto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley especial.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 15 de octubre de 2021, desde la cuenta hgalarra@gmail.com y recibida en físico el 26 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, indicó: “RECUSO al experto Licenciado Emilio Narciso, por presuntamente, encontrarse incurso en las causales de recusación contenidas en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicito además, la apertura de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 90 ejusdem …” (Resaltado de la cita) en virtud de lo cual, por auto dictado el 26 del mismo mes y año, se ordenó abrir el presente cuaderno separado a fin de tramitar dicha incidencia.
Así, por auto del 26 de octubre de 2021, se abrió el presente cuaderno separado a fin de proveer lo conducente en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, mediante escrito presentado digitalmente en fecha 1º de noviembre de 2021, desde la cuenta hgalarra@gmail.com, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de fundamentación respecto de la recusación.
-II-
Establecido lo anterior procede este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la recusación planteada de la siguiente manera:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Artículo 90: …Los Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”

Del contenido de la citada norma se desprende que las partes disponen de tres días siguientes a la aceptación que del cargo formularen los expertos, para recusar a dichos funcionarios accidentales, siendo el caso que el experto designado por este Tribunal aceptó el cargo en fecha en fecha 11 de octubre de 2021, transcurriendo en consecuencia los días 13, 14 y 15 de octubre de 2021, por lo que la recusación propuesta fue ejercida tempestivamente y así se hace constar.
Así, conforme al auto dictado en fecha 26 de octubre de 2021 y en atención al contenido de la citada disposición legal, las partes contaban con tres días de despacho siguientes a la referida fecha para presentar las observaciones respecto de la incidencia de recusación y ocho días para promover pruebas, los cuales conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 27, 28 y 29 de octubre de 2021, correspondientes a las observaciones y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de noviembre de 2021, sin que se desprenda de autos que las partes hayan presentado observaciones ni promovido pruebas, dentro los lapsos respectivos.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada en fecha 1 de noviembre de 2021, presentó escrito mediante el cual indicó: “…Alegué las causales contenidas en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según los cuales, son causales de recusación, tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, en este caso, con la Sociedad ex Demandante Torres, Plaz & Araujo, y haber recibido el recusado, servicios de importancia, que empeñen su gratitud, en este caso, de la Sociedad ex Demandante Torres, Plaz & Araujo; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, ya que las causales de recusación que alegamos, lo hacemos por vía de presunción.
En este orden de ideas, Ciudadana Juez, la presunción alegada la extraigo de los siguientes hechos: Si el experto designado, revisó el expediente, como debe ser, tendría que haberse percatado de que ya constaba en el expediente un avalúo, realizado por el experto designado por el Tribunal Comisionado para practicar el embargo, que devino en la Dación en pago, que puso fin al juicio, Irarkil Rangel, cédula de identidad (V) Nº 10.531.869, avalúo este no cuestionado, ni impugnado oportunamente, por ninguna de las partes, formalmente en el expediente, al menos, por casi dos meses, como dejé constancia mediante diligencia; por lo que cualquier experto, designado en esas circunstancias, tendría que haberse negado a aceptar el cargo, más aún cuando la Juez que lo designó, sin que ninguna de las partes, objetara o impugnara oportunamente el primer avalúo realizado, por el experto Rangel y, por consiguiente, sin que ninguna de las partes se lo solicitara, hacen presumir a esta parte, los vínculos señalados, con la mencionada Organización ex demandante, como lo he expresado…”
En tal sentido, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“ Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.

13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud….”.

Así pues, la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o a cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél
En cuanto a la recusación, la Sala Plena, en sentencia Nº 23, dictada en fecha 15 de julio de 2002, con carácter vinculante estableció: “…tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
De allí que, quien pretenda recusar a un funcionario interviniente en el proceso, deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad, así como, cumplir con la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados dentro del proceso.
En este sentido se observa que la parte recusante indica que el experto recusado tiene sociedad de intereses o amistad íntima con la parte actora y que ha recibido servicios de importancia que empeñan su gratitud, lo cual indicó en sus propias palabras, es producto de su presunción. De lo que advierte quien suscribe que se trata de una opinión personal que dista de la técnica y formalidad necesarias para esta clase de mecanismo procesal, correspondiendo al recusante la obligación de establecer y demostrar una consistencia fáctica y jurídica, pues debe alegar actuaciones concretas e importantes contra el recusado en virtud de la carga de prueba, siendo el caso que durante la articulación probatoria no fue traída a los autos prueba alguna para demostrar lo alegado. ASÍ SE ESTABLECE.
Nuestro ordenamiento jurídico permite recusar a un experto interviniente en el proceso por encontrarse incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del código adjetivo, correspondiendo al recusante alegar las circunstancias precisas que afecten su imparcialidad, así como, soportar la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados en que se basa, ello en razón que la incompetencia subjetiva por encontrarse cuestionada la imparcialidad del experto, han de entenderse reflejados y materializados dentro de un proceso judicial, bien por la existencia de circunstancias previas a éste, o bien porque se trata de situaciones especiales y específicas producidas en el curso o sustanciación de la causa.
En ese sentido, en los términos aducidos por la parte recusante para fundamentar su recusación, no pueden concebirse como una forma de expresión concreta a la que sea posible atribuírsele a una inhabilitación por sociedad de intereses, amistad íntima o gratitud como lo alega la parte demandada recusante.
En consecuencia, conforme los argumentos anteriormente expuestos, no quedó evidenciado de autos que el ciudadano EMILIO NARCISO, supra identificado, designado por este Tribunal como experto en Artes Plásticas, recusado por la parte demandada, se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la recusación planteada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la sociedad civil TORRES PLAZ & ARAUJO, contra el ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la recusación propuesta por la parte demandada contra el ciudadano EMILIO NARCISO, experto en Artes Plásticas, designado por este Tribunal.-
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes vía electrónica.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial de la parte actora y demandada a las cuentas de correo szambrano@tpa.com.ve y hgalarra@gmail.com, respectivamente, así como al experto a la cuenta emilio.narciso@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y a las partes a las cuentas de correo szambrano@tpa.com.ve, hgalarra@gmail.com y emilio.narciso@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2021-000014.-
INTERLOCUTORIA