REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000133
Vistos los escritos de pruebas recibidos digitalmente en fechas 2 de marzo de 2021 y 21 de junio de 2021, desde la cuenta derechofemenino@gmail.com y fijada cita para su consignación en físico para el 8 de julio de 2021, reprogramada para el 22 de julio de 2021, a requerimiento de los presentantes, el primero, por los abogados MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ, BERTHA FUENTES y HÉCTOR ARANGURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 130.003, 77.035 y 41.791, respectivamente, constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos y el segundo constante de siete (7) folios útiles sin anexos, por los dos últimos de los nombrados, apoderados judiciales de la parte demandada; Visto igualmente el escrito de pruebas recibido digitalmente en fecha 23 de junio de 2021, desde la cuenta marianaina06@gmail.com, y consignado en físico el 8 de julio de 2021, por la abogada MARIAN TORRES DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 275.252, apoderada judicial de la parte actora, constante de siete (7) folios útiles y cincuenta y cuatro (54) folios de anexos; Así como los escritos de oposición enviados digitalmente en fechas 13 de julio de 2021 y 30 de agosto de 2021, desde la cuenta derechofemenino@gmail.com, y consignados en físico en fechas 19 de agosto de 2021 y 28 de septiembre de 2021, respectivamente, por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 25 de agosto de 2021, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes, ordenándose su notificación y remisión de los escritos a la parte contraria mediante correo electrónico, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado de haber practicado las referidas notificaciones en esa misma fecha, conforme se evidencia de certificación cursante al folio ochenta y tres (83) de la pieza principal II del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al lapso de promoción, y en el presente caso, siguientes a la oportunidad de su publicación, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario que se encuentra disponible en la página web www.caracas.scc.org.ve, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 26, 27 y 30 de agosto de 2021.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada envió su escrito de oposición digitalmente en fechas 13 de julio de 2021 y 30 de agosto de 2021, el primero de ellos ilico modo aceptado por la jurisprudencia patria, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En cuanto al mérito favorable invocado en el capítulo I de los escritos de promoción de pruebas de fechas 2 de marzo de 2021 y 21 de junio de 2021, en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y NOVENO, se advierte que los mismos no son un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I de los escritos de promoción de pruebas de fechas 2 de marzo de 2021 y 21 de junio de 2021, ampliamente identificadas en los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, por cuanto las mismas cursan en autos, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al particular DECIMO SEGUNDO de ambos escritos mediante el cual ratifican todos y cada uno de los instrumentos públicos, privados, copias y anexos consignados por dicha representación, observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a los particulares DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO, del escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de junio de 2021, se observa que las mismas corresponden a documentales cursantes en autos, por lo que este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA TESTIMONIAL
En cuanto al particular DÉCIMO TERCERO del escrito de promoción de pruebas de fecha 2 de marzo de 2021 y particular DÉCIMO SEXTO, del escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de junio de 2021, mediante los cuales dicha representación promueve la prueba testimonial, se observa que dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” Evidenciándose de los mencionados escritos que no fue identificado testigo alguno por lo que al no cumplir con lo dispuesto en la norma se declara inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo II de los escritos de promoción de pruebas de fechas 2 de marzo de 2021 y 21 de junio de 2021, se observa:
• En el particular PRIMERO dicha representación solicitó la prueba de informes a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA PARA LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), para que designe perito experto y éste previa experticia rinda informe sobre:
Primero: si en las mismas planillas previo estudio se evidencia la configuración de usura y anatocismo e indexaciones ilegales y si la empresa actora se encuentra autorizada para emitir cobranza en moneda extranjera en condominios de viviendas o posee autorización alguna para tales fines por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
Segundo: si los montos que aparecen reflejados en esos recibos, como en el escrito del libelo de demanda en moneda extranjera, dólares americanos opera para el cobro en nuestro territorio nacional para las viviendas y hogares venezolanos que no reciben sustento en ese tipo de monedas extranjeras. Tercero: si el monto que se refleja en los items de las referidas planillas o recibos como gastos extraordinarios o cuotas extras, poseen soporte legal alguna, o alguna factura legal para oponerla a su cobro.
Cuarto: Si existe de su opinión la configuración de violencia socioeconómica por las pretensiones de la accionante.
Quinto: si el presupuesto en copia simple que fuera consignado por la empresa demandante, es legal presentarlo en moneda extranjera con IVA, en moneda extranjera para LAS VIVIENDAS que no reciben, sueldos salarios ni sustentos en DOLARES AMERICANOS.
• En el particular SEGUNDO dicha representación solicitó la prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERO Y TRIBUTARIO, SENIAT, para que designe perito experto y éste previa experticia, rinda informe sobre:
Primero: Si la empresa actora se encuentra válidamente autorizada para emitir cobranza en moneda extranjera en recibos de condominio de viviendas por alguna autoridad nacional.
Segundo: Si la empresa actora se encuentra autorizada para emitir facturas con IVA en moneda extranjera no de curso legal en nuestro Territorio Nacional a las viviendas por ese órgano.
Tercero: Si se incurre en FRAUDE AL FISCO NACIONAL, al realizar cobranzas en dinero en efectivo en moneda extranjera en nuestro territorio nacional.
Cuarto: que se informe a este Tribunal del estatus legal de la parte actora para con su cumplimiento con el SENIAT.
• En el particular TERCERO dicha representación solicitó la prueba de informes al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin que informe sobre los siguientes particulares:
Primero: Si en el Municipio que él representa existen consejos comunales que ayudan a dirimir las controversias entre los ciudadanos para mantener la sana PAZ, de la convivencia humana y el respeto a las normas y a las leyes, con el propósito especial brindar orientación y la protección a las viviendas y sus habitantes destinadas a uso de hogar, o de Un Juez de Paz que debió intervenir primero a los fines de dirimir la presente controversia, para agotar la vía amistosa antes de proceder a una actuación judicial en contra de la vivienda de sus mandantes.
Segundo: si algún otro empleado puede revocar sin su consentimiento y sin el consentimiento del Consejo Municipal del Municipio Sucre decisiones dictadas por la autoridad municipal a destiempo o violando y menoscabando el ordenamiento jurídico y la Ley de Procedimientos Administrativos a su antojo.
Tercero: si alguna autoridad de su Municipio o designado por él puede autorizar cobranza a los habitantes de su Municipio en moneda NO DE CURSO LEGAL para las viviendas.
• En el particular CUARTO dicha representación solicitó la prueba de informes al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que informe acerca de lo siguientes particulares:
Primero: Si existe algún permiso o autorización otorgada por este ente a la sociedad mercantil CORPORACION RINCON MOLINA, CA, parte actora, para emitir cobranzas, planillas de cobro o facturaciones en moneda extranjera a las viviendas que dice administra.
Segundo: si existe alguna autorización válidamente otorgada por ese ente que autorice o posea permiso para que la empresa constructora DESARROLLOS TECNIPROES C.A, pueda realizar en nuestro territorio presupuestos o facturaciones en moneda extranjera, no de curso legal en edificaciones destinadas al uso de viviendas.
• En el particular QUINTO dicha representación solicitó la prueba de informes al REGISTRO MERCANTIL V, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, a fin que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
Primero: si por dicho Registro se encuentra inscrita la persona jurídica CORPORACION RINCON MOLINA C.A.
Segundo: que informe acerca de las generalidades de identificación de sus socios y accionistas actuales, de sus socios y accionistas constitutivos, del representante legal, capital actual, del capital de constitución, de los datos y fechas de registros, de sus juntas directivas, del estado actual del expediente respectivo y de su domicilio.
Tercero: Que si por ante ese órgano resultare aparecer esta empresa inscrita, que informe acerca de cuantas actas de asamblea posee el expediente, del balance, del estado de perdida y ganancias de la empresa y envíe copia de las mismas.
• En el particular SEXTO dicha representación solicitó la prueba de informes a LA FISCALIA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que se designe un fiscal con competencia, que informe a este Tribunal, si los hechos contenidos en la demanda conculcan hecho punible de conformidad con lo estatuido en el CODIGO PENAL vigente.

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“Se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la información solicitada por la apoderada… para que sea requerida de diversos entes, públicos o privados, no se ajusta concretamente a la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, porque lo pedido no es requerir de dichos entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos”, sino “que se solicite información sobre determinados particulares”, enumerando la solicitante un conjunto de hechos de las que seguramente debe tener conocimiento personal el sujeto de quien se requieren los informes, pero no necesariamente han de constar en documento alguno…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de junio de 1990, expediente Nº 6398, con ponencia del Magistrado Luis Farías.)
“…observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2002, expediente Nº 00-1026.)
“…la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancias entrañe, en forma alguna, una actividad instructora;…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 8 de mayo de 2003, expediente Nº 95-15993.)

Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos aplicados al presente caso de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y conforme se desprende de la transcripción de la promoción de la prueba de informes en los términos expuestos en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO, se niega la admisión de la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA PARA LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT), al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y a la FISCALIA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser manifiestamente ilegal a los fines que los dos primeros designen perito y el último designe un fiscal
Con respecto a la prueba de informes promovida en el particular QUINTO, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
Oficiar al REGISTRO MERCANTIL V, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, a fin que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
DE LA EXPERTICIA
En relación a la prueba promovida en el particular SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de junio de 2021, se observa que la representación judicial de la parte demandada textualmente indicó lo siguiente:
“…Promovemos la prueba de experticia grafotécnica y grafológica al CICPC O AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que mediante la designación de experto, practique la prueba grafotécnica como grafológica de las rubricas que se encuentran en los documentos y libros que fueran consignados por la parte actora contenidas en el Libro de Juntas de Condominio, reunión privada de fecha 25 de septiembre de 2019, en la cual se evidencian unas rubricas de terceras personas ajenas a la comunidad de copropietarios y otras de personas que no forman parte integrante de la Junta de Condominio designadas por la comunidad en Asamblea del año 2018, la experticia a todas las rubricas del instrumento que fuera denominado como CARTA CONSULTA, como de la data de la firma y de la tinta, y las rubricas contenidas al Libro de Acta de Asambleas de Copropietarios de las Viviendas de Las Residencias Ávila Park de fecha 08 de junio de 2018, y de fecha por lo cual Promovemos la experticia contra las rubricas de los legitimos propietarios de las viviendas de las Residencias Ávila Park, cotejado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como de las pretendidas autorizaciones que se encuentran engrapadas al libro de actas de asamblea de copropietarios que se pretenden hacer valer como legítimas, por cuanto constituye prueba promovida y evacuada por la parte actora, quien deberá hacer entrega de los instrumentos originales como de los libros originales a la autoridad competente a tales fines y deberá hacer valer esos instrumentos, lo que no solo compromete la validez de los precitados instrumentos, sino la responsabilidad penal de quienes las aportan al proceso, a los fines probar a la ciudadana Juez, que los instrumentos presentados por la parte actora, no se encuentran debidamente suscritos por los legitimos copropietarios de las viviendas de las Residencias Avila Park, tal como ordena la Ley, lo que en consecuencia compromete su validez, asi mismo las tachaduras, enmendaduras y hojas engrapadas al libro de actas de asambleas de copropietarios ha comprometido su validez…”

Así pues, de observa que la representación de la parte demandada solicitó la designación experto grafotécnico y grafológico adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.) o al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin que se sirva cotejar las rubricas de los legítimos propietarios de las viviendas de las Residencias Ávila Park, a quienes no identificó ni señaló el instrumento indubitado como era su deber toda vez que de manera genérico indicó: “cotejado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda” lo cual contraviene el principio de contradicción y control de la prueba, resultando igualmente oportuno el contenido de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la prueba de experticia promovida en los términos expuesto resulta manifiestamente ilegal y en consecuencia se niega su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en relación al contenido de lo expuesto en el capítulo III de los escritos de promoción de pruebas de fechas 2 de marzo de 2021 y 21 de junio de 2021, denominado “DE LA JURISPRUDENCIA” observa el Tribunal que los mismos no constituyen medio de prueba de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja constancia que se emitirá el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dictar sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En cuanto al mérito favorable invocado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de junio de 2021, se advierte que los mismos no son un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de junio de 2021, ampliamente identificadas en los literales 1, 2, 3, 4, 5 (5.1, 5.2, 5.3 y 5.4), se observa que la representación judicial de la parte demandada realizó oposición a la admisión de las pruebas de su contraria mediante escritos de fechas 13 de julio de 2021 y 30 de agosto de 2021, en los siguientes términos:
En el escrito remitido digitalmente en fecha 13 de julio de 2021, la representación judicial de la parte actora se opuso a su admisión alegando en primer lugar no constar en autos las pruebas promovidas por la actora, de lo que advierte este Juzgado que efectivamente para la indicada fecha no se encontraban incorporadas ninguna de las pruebas promovidas por las partes toda vez que el lapso probatorio culminó en fecha 14 de julio de 2021, conforme al cómputo efectuado en el auto dictado en fecha 25 de agosto de 2021, oportunidad en la cual se agregaron a las actas los escritos de pruebas promovidos por las partes, por lo que la oposición efectuada en forma genérica ratificando la impugnación y el desconociendo que efectuare en su escrito de contestación respecto de los instrumentos consignados por la representación actora, a su decir por cuanto los mismos no dan probanza alguna de ser la prestataria del servicio como Administradora de la Residencia Avila Park, por no haber sido designada conforme a la ley, ni por la comunidad de propietarios en Asamblea General, asimismo denunció el fraude procesal, respecto de este último se deja constancia que se emitirá pronunciamiento por separado, se opuso igualmente señalando que la presente demanda no es admisible por la vía ejecutiva por no derivar de un título ejecutivo conforme el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
Asimismo, en su escrito remitido digitalmente en fecha 30 de agosto de 2021 y consignado en físico 28 de septiembre de 2021, la representación actora ratificó la oposición efectuada el 13 de julio de 2021, antes descrita y amplió la misma en particular en lo que respecta a las pruebas indicadas en el literal 5, señalando al efecto que la actora no ha sido designada mediante el mecanismo que legalmente establece la ley, ratificando la impugnación y desconocimiento efectuados indicando textualmente “volvemos a oponernos al escrito presentado como a las pruebas promovidas en el mencionado escrito que no dan fe de nada“, igualmente se opone al comentario indicado por la actora en el mismo literal 5 indicando al efecto que la decisión que señala de fecha 17 de mayo de 2021, no es una sentencia definitiva ni firme, no son parte aun del proceso las personas denunciadas, por cuanto no consignaron ningún escrito al expediente, no formaron parte del proceso, no designaron abogados defensores privados ni defensores públicos, que quien ejerce la defensa de su propio escrito o posición particular es un Fiscal Auxiliar, que los hechos denunciados no han prescrito y quedan a la espera que se inicie el proceso de investigación penal.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITEN las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Por cuanto el presente pronunciamiento se está realizando fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes vía correo electrónico.
Finalmente, a los efectos de la notificación ordenada y por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión vía electrónica de la presente providencia a las partes a las cuentas de correo marianaina06@gmail.com y derechofemenino@gmail.com, correspondientes a la representación judicial de la parte actora y a la parte demandada respectivamente. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente providencia en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a la remisión electrónica ordenada y en consecuencia de la notificación de las partes, asimismo se libró oficio Nº 182/2021. CONSÍGNESE HOJAS BLANCAS PARA LA SUSTANCIACIÓN.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.