REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP11-V-2016-000214
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados digitalmente desde las cuentas aloysiaeps@gmail.com y wilmeralejandromv@gmail.com, en fechas 14 y 15 de octubre de 2021, y consignado en físico previa cita en fecha 25 de octubre de 2021, el primero, por la abogada ALOYSIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de quince (15) folios útiles, y veintiocho (28) folios de anexos, y el segundo, por el ciudadano JOSÉ ABAD SAA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.101.745, en su condición de Director de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GIANFRANCO, C.A., debidamente asistido por los abogados LUCIO MUÑOS MANTILLA e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.654 y 64.319, respectivamente, parte demandada, constante de dos (2) folios útiles sin anexos; Así como los escritos de oposición presentados digitalmente desde las cuentas aloysiaeps@gmail.com y wilmeralejandromv@gmail.com, en fechas 27 y 28 de octubre y consignados en físico en esta misma fecha el primero, por la abogada ALOYSIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de seis (6) folios útiles, sin anexos, y el segundo, por el ciudadano JOSÉ ABAD SAA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.101.745, en su condición de Director de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GIANFRANCO, C.A., debidamente asistido por los abogados LUCIO MUÑOS MANTILLA e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.654 y 64.319, respectivamente, parte demandada, constante de dos (2) folios útiles sin anexos este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes se advierte que, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre los medios de prueba de inspección judicial promovida, alegando ser impertinente e ineficaz ya que el presente juicio que se ventila por ante este despacho es por una supuesta falta de pago y no se trata de una demanda de desalojo por deterioro. De igual forma la representación de la parte actora realizó oposición sobre los medios de pruebas merito favorable, por no ser un medio de pruebas, de las documentales por ser inadmisibles y la prueba de informes promovidos, alegando ser impertinentes.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha las oposiciones presentadas por las partes en los términos expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales indicadas en el capítulo Primero, específicamente en los particulares 1.-, 2.-y 3.- así como las promovidas en el particulares 4.-, las cuales han sido anexadas al escrito de pruebas marcadas con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6” Y “E7”, y finalmente el particular 5, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, a fin de que exhiba el original de las facturas consignadas en copia simples en el libelo de la demanda marcadas con las letras “D”, “D1” y “D2”, el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GIANFRANCO, debidamente inscrita ante el registro Mercantil quinto del Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda de fecha 23 de mayo de 2007 , en la persona de cuales quiera de sus Directores, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ABAD LUGO y/o JOSÉ ABAD SAA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.667.571 y V-6.101.745, respectivamente, a los fines de que exhiba el original de las facturas arriba señaladas, para lo cual, si fija el QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de su intimación, a las diez de la mañana (10:00 a. m.). Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capítulo Tercero, ampliamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que a su vez oficie a las instituciones financieras BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a los fines que informen a este Juzgado sobre los particulares siguientes:
I.-BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO:
• Si la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., (antes denominada Constructora DACCA, C.A.,) inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el N° 73, Tomo 72-A, Sgdo, posteriormente modificada a su denominación actual, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de junio de 1990, bajo el N° 9, Tomo 116-A-Sgdo, mantiene una cuenta corriente en dicha Institución Bancaria bajo el N° 0104-0009-100090063944 y si la misma se encuentra activa.
• Si en dicha cuenta fue depositada la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTAS Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.688,00) en los meses junio, julio y agosto del año 2010, respectivamente.
• Si en dicha cuenta fue consignado mediante cheques o transferencias la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTAS Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.688,00) en los meses de septiembre a diciembre del año 2010; de enero a diciembre del año 2011; de enero a diciembre del año 2012; de enero a diciembre del año 2013; de enero a diciembre del año 2014 y de enero a noviembre del año 2015.
I.-BANESCO BANCO UNIVERSAL:
• Si la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GIANFRANCO, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 70, Tomo 1578 A, mantiene una cuneta corriente signada bajo el N° 0134-0796-78-7961003517, quien es el titular de la mencionada cuenta indicando su número de cédula de identidad, así como las personas autorizadas para firmar cheques y efectuar pagos en nombre del titular de la referida cuenta.
• Si en los meses de junio, julio y agosto de 2010, han sido girados cheques o transferencias por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTAS Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.688,00), dicha cantidad ha sido acreditada en la cuenta corriente N° 0104-0009-100090063944 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo beneficiario es la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A.
• Si la cuenta corriente N° ° 0134-0796-78-7961003517, ha girado cheques o transferencias por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTAS Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.688,00) en los meses de septiembre a diciembre del año 2010; de enero a diciembre del año 2011; de enero a diciembre del año 2012; de enero a diciembre del año 2013; de enero a diciembre del año 2014 y de enero a noviembre del año 2015, siendo acreditado en la cuenta corriente N° 0104-0009-100090063944 del Banco Venezolano de Crédito, cuyo beneficiario es la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A.
SEGUNDO: Oficiar al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
• Si cursó una demanda por Desalojo bajo la nomenclatura AP31-V-2011-001077, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., en su carácter de arrendadora, contra la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA ANDREA Y GIANFRANCO, C.A., sobre un local comercial identificado con letra y número P-46, ubicado en la planta Nivel Parque de la Etapa I del Centro Comercial Galerías Ávila, situado en la avenida este tres con la avenida El Parque y avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.
• Si en el mencionado expediente cursa auto emitido en fecha 3 de febrero de 2014, donde declaran terminado el juicio de desalojo y totalmente terminado, ordenando consecuencialmente el archivo definitivo.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección promovida en el capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar Inspección Judicial en el local comercial identificado con letra y número P-46, ubicado en la planta Nivel Parque de la Etapa I del Centro Comercial Galerías Ávila, situado en la avenida este tres con la avenida El Parque y avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se fija el DÉCIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 a.m.), a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el referido inmueble. ASÍ SE ACUERDA.
DE LAS PRESUNCIONES LEGALES
En relación a las presunciones legales invocadas en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas denominado “DEL INCREMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO” se advierte que, dichos argumentos constituyen alegatos de defensa y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al mérito favorable invocado en el escrito de promoción de pruebas en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO” Y SEPTIMO” se advierte que, los mismos no constituyen medios de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el particular “CUARTO”, del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que a su vez oficie a la institución financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, a los fines que informen a este Juzgado sobre:
• Los estados de Cuentas de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 de la cuenta corriente N° 0104-0009-1000-9006-3944.
Establecido lo anterior, y dado que fueron promovidos medios de pruebas que requieren de un lapso de evacuación mayor a las documentales, se fija un lapso de evacuación de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha. CÚMPLASE.
Finalmente, por cuanto el presente pronunciamiento se está realizando fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, por lo que a los efectos de dicha notificación y por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión vía electrónica de la presente providencia a las partes a las cuentas de correo aloysiaeps@gmail.com y atelierdebelleza2019@gmail.com, correspondientes a la representación judicial de la parte actora y a la parte demandada respectivamente. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

NOTA: se libraron oficios N° 167/2021 y 168/2021 dirigido a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. Asimismo, se dio cumplimiento a la remisión electrónica ordenada y en consecuencia de la notificación.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.