REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2021-000051
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas LUZ MARILYS GUZMAN OLIVIER, MARBILA JOSEFINA FERNÁNDEZ LARA, NELCY ELENA GUERRERO y FLOR DE LA VICTORIA OSORIO ARÉVALO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.217.033, V-11.927.461, V-4.577.756 y V-6.857.743, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.899.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE AUTOGESTIÓN DE LA RESIDENCIA SIENA, ubicada en la Avenida Sur-4, entre las Esquinas de Pilitas a Mamey, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Planta Baja, conformada por JESÚS EDUARDO PITA CADENAS, CONSUELO LIÑAN SÁEZ, ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR REYES, CARMEN LISETH DE SOUSA APONTE y LAURA JOSEFINA ACEVEDO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.407.383, V-5.894.613, V-18.368.303, V-15.614.766 y V-7.944.023, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.354, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.835.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional con motivo al escrito presentado digitalmente desde la cuenta leonvillanueva01@hotmail.com, en fecha 26 de julio de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por las ciudadanas LUZ MARILYS GUZMAN OLIVIER, MARBILA JOSEFINA FERNÁNDEZ LARA, NELCY ELENA GUERRERO y FLOR DE LA VICTORIA OSORIO ARÉVALO, quienes señalando actuar en su propio nombre en su carácter de miembros del Condominio de Residencias Siena, ubicada entre las esquinas de Pilitas a Mamey, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, copropietarias, asistidas por el abogado JUAN RAMÓN LEOÓN VILLANUEVA, procedieron a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE AUTOGESTIÓN DE LA RESIDENCIA SIENA, integrada por JESÚS EDUARDO PITA CADENAS, CONSUELO LIÑAN SÁEZ, ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR REYES, CARMEN LISETH DE SOUSA APONTE y LAURA JOSEFINA ACEVEDO DUGARTE, supra identificados.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico ante este Juzgado, siendo admitida la referida acción mediante providencia dictada en fecha 9 de agosto de 2021, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, en la persona de los ciudadanos JESÚS EDUARDO PITA CADENAS, CONSUELO LIÑAN SÁEZ, ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR REYES, CARMEN LISETH DE SOUSA APONTE y LAURA JOSEFINA ACEVEDO DUGARTE, mediante boleta y del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio.-
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta kareu4000@hotmail.com, en fecha 19 de agosto de 2021 y recibida en físico previa cita, el accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación y oficio ordenado, librándose al efecto el 20 de agosto de 2021, Oficio Nº 118/2021, dirigido al Ministerio Público y las boletas de notificación respectivas.-
Posteriormente, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 1 de septiembre de 2021, desde la cuenta orlandorangel-dom@hotmail.com y recibida en físico el 3 de septiembre del mismo año, los ciudadanos JESÚS EDUARDO PITA CADENAS, CONSUELO LIÑAN SÁEZ, ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR REYES, CARMEN LISETH DE SOUSA APONTE y LAURA JOSEFINA ACEVEDO DUGARTE, en su propio nombre otorgaron poder apud acta al abogado ORLANDO RANGEL, supra identificado.
Consta a los folios 80, 82, 84 y 86 del presente asunto, que en fecha 3 de septiembre del año en curso, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boletas de notificación debidamente suscritas por los ciudadanos LAURA JOSEFINA ACEVEDO DUGARTE, ADRIANA CAROLINA FUENMAYOR REYES, JESÚS EDUARDO PITA CADENAS y CARMEN LISETH DE SOUSA APONTE, en el mismo orden enunciado.
Consta asimismo al folio 90, que en fecha 14 de octubre de 2021, el Alguacil JOSÉ CENTENO, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, consignando al efecto copia del oficio Nº 118/2021, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día miércoles veinte (20) de octubre de 2021, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron las ciudadanas LUZ MARILYS GUZMAN OLIVIER, NELCY ELENA GUERRERO y FLOR DE LA VICTORIA OSORIO ARÉVALO, presuntas agraviadas, asistidas por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.899. Asimismo, comparecieron los ciudadanos JESÚS EDUARDO PITA CADENAS, CONSUELO LIÑAN SÁEZ, CARMEN LISETH DE SOUSA APONTE y LAURA JOSEFINA ACEVEDO DUGARTE, asistidos por el abogado ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.835 y la Dra. MAGALY COROMOTO LOPEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarta (84°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.-
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la parte presuntamente agraviada como la presunta agraviante y la Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público, expusieron sus alegatos, oportunidad en la cual este Juzgado dictó el dispositivo, reservándose publicar el extenso de la decisión por separado.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

Por otro lado, conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.- Así se declara.-
-III-
De los argumentos de las partes
En el escrito de querella constitucional sostienen las querellantes que en su condición de propietarias de los apartamentos 13-B, 18-F, 5-E y 11-D, que en fecha 26 de junio de 2021, la Junta de Autogestión del Condominio de Residencias SIENA, integrada por los ciudadanos antes referidos y dirigida por la ciudadana LAURA ACEVEDO DUGARTE, quien indican administra el dinero del aporte del condominio, a su decir, para obligarles a pagar las cuentas extras en dólares, no aprobadas en Asamblea General y sin mediar orden judicial alguna, ordenó decodificar las llaves del ascensor de su residencia, situación que indican continúa hasta la presente fecha, que adicional a ello, clausuraron con una cadena de acero y un candado, la puerta principal. Que la exigencia de pago en dólares es ilegal e inconstitucional.
Que además de impedirles el libre tránsito, les obliga a subir por las escaleras sin considerar que existen personas de la tercera edad y enfermos, es la decodificación de sus llaves para exigir el pago de cuotas extraordinaria, indicando al efecto que se encuentran solventes con el pago del condominio, que asimismo fue clausurada la entrada y salida principal del edificio obstruyendo así el libre tránsito, señalando que esta es una segunda transgresión a sus derechos constitucionales, consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna. Que les impiden el libre tránsito y una sanción pecuniaria sin previo juicio y derecho a la defensa, usurpando funciones propias del poder judicial, violando el artículo 253 de la Constitución.
Que las deudas del condominio se les hacen impagables por cuanto a los recibos de condominio pendientes se le suman cuotas extras en dólares y a éstas les aplican intereses calculados en dólares, que desconocen a que cuenta son depositados los pagos por puestos de estacionamiento adicionales que tienen los propietarios y un fondo mensual para emergencia de 135 dólares. Que anteriormente disponían del servicio de tres vigilantes y en la actualidad existen cinco vigilantes lo cual indican incrementa el gasto del condominio y los pasivos laborales de la residencia, indicando adicionalmente desconocer la situación del personal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a efectos del cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que en virtud de lo anterior solicitan la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la codificación de las llaves del ascensor.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
“…actuando en representación de los ciudadanos antes señalado, en presente procedemos a interponer la acción de amparo por los abusos arbitrarios y amenazas a las garantías de mis representadas de los derechos constitucionales previstos en la constitución en sus artículos 1, 2, 26, 27, 51, 49 ordinal 4 y 50, en los artículo 1 y 2 de la ley de amparo sobre los derechos y garantías constitucionales, al exigir pago de deudas usurpando funciones de los órganos del poder público inclusive de la policía y limitar el libre tránsito de los residentes quien son propietarias de los apartamentos 13-B, 18-F, 5-E y 11-D, el caso es que en fecha 26 de junio de 2021, la Junta de Autogestión del Condominio de Residencias SIENA, integrada por los ciudadanos antes referidos y dirigida por la ciudadana LAURA ACEVEDO DUGARTE, quienes indican administra el dinero del aporte del condominio, a su decir, para obligarles a pagar las cuentas extras en dólares, no aprobadas en Asamblea General y sin mediar orden judicial alguna, ordenó decodificar las llaves del ascensor de su residencia, situación que indican continúa hasta la presente fecha, que adicional a ello, clausuraron con una cadena de acero y un candado, la puerta principal. Que la exigencia de pago en dólares es ilegal e inconstitucional. Aunado a ello ha causado a la comunidad un daño irreparable al recibir cantidades de dinero para arreglar el ascensos impar, lo cual ese dinero se utilizó en otras situaciones ajenas al objetivo perseguido. Ahora imponen este otro tipo de medida antes señalada causando un asedio a la comunidad y perjudicando la salud de cada uno haciéndolos subir por las escaleras. Este tema es viable, hacen arreglos de cosas clandestinas para imponerle cobros en dólares, cantidades impagables todo esto atenta contra el derecho a la propiedad, por que los ascensores de las residencias forman un paquete con el apartamento que se compro y es inconcebible que no se les permita el ascenso a ellos y a sus hijos, las pruebas están en los autos y una experticia de los bomberos recientemente, la cual consigno en este acto a través de la ciudadana LUZ MARILYS GUZMÁN OLIVIER, en nombre y representación solicitamos que la presente acción nos permita la representación de la mayoría de los propietarios por la vía de intereses colectivos ya que todos somos afectados por estos abusos mencionados anteriormente. Solicitamos que la presente acción sea declarada con lugar y se le ordene a los agraviantes codificar el ascensor, quitar la cadena de acero antes mencionada y sean condenados en costas a titulo personal, ya que actúan de personal en su autogestión. Es todo...”

Por su parte, la ciudadana LAURA ACEVEDO, identificándose como miembro principal de la presunta agraviante expuso lo que se transcribe a continuación:
“…primero que todo soy propietaria y miembro principal de la junta de condominio del año 2020-2021, de lo que ellos alegan que en el año 2017 se inició la reparación de un ascensor impar por un monto aproximado de treinta millones quinientos mil (Bs. 32.500.000) de la época, eso fue en julio de 2017, aproximadamente en agosto de 2017 nos arropa una devaluación donde solo se logró reparar o embobinar el motor del ascensor con sus respectivos daños ocultos quedando tal reparación en 8 millones por el motor y los daños ocultos, quedando un dinero de 27 o 29 millones que quedo en la cuenta del condominio en el banco mercantil cuenta 8169, que se le entregó a la junta sucesiva del 2018-2019, la residencia tiene 35, 36 años habitadas que necesita mantenimiento preventivo y correctivo, tenemos dos entradas, principal y por el estacionamiento, la principal se cerró por los múltiples robos y secuestros dentro de las instalaciones y del ascensor. Tenemos una reja muy insegura en la actualidad por el tiempo de uso y alto tráfico de la residencia. Se cierra por la inseguridad, la misma tiene un presupuesto aproximadamente 3000 dólares para cambiar la reja, entramos en pandemia, se cerró por que no habían los recursos para arreglar la reja, ya que teníamos trabajos de prioridad como el tema de tubería y bomba del edificio, trabajos que se realizan por medio de cuotas que se hacen cuesta arriba, pero todos los trabajos que se han realizado se han concluido. La cuestión de la decodificación se realizó por los robos y por que habían 1199 llaves codificadas donde se toma la medida de cambiar la memoria y volver a codificar nuevamente las llaves para la seguridad de toda la comunidad, donde las personas que quedaron descodificadas se debe a que no presentaron sus respectivos números para ser codificadas, las cuales podrán ser codificadas nuevamente una vez sean suministrados los números respectivos. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra el abogado asistente quien expone: “La puerta que se cerró por motivos de seguridad, no se le ha negado el acceso a los copropietarios, pues tiene acceso por la puerta principal que tiene incluso un personal de seguridad. En cuanto a las llaves se decodificaron por existir muchas llaves codificadas y quedan uno o dos llaves que no fueron codificadas por negativa de los propietarios en suministrar los datos. Respeto a la solicitud de intereses colectivos solicito que se niegue la misma por improcedente y finalmente solicito no se admita el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la ley de amparo ordinales 1, 3 y 4...”

La Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Dra. MAGALY COROMOTO LOPEZ MEDINA, expuso entre otras, lo que sigue: “… Una vez oídos los argumentos expuesto por las partes considera esta representación que existen vías de hecho que vulneran derechos y garantías constitucionales en la parte accionante por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales . Es todo”.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 22, 26, 27, 49, 50, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protección a otros derechos, derecho a la tutela judicial efectiva mediante el acceso a la justicia, debido proceso, de libre tránsito y derecho a la propiedad, alegadas por las accionantes en virtud que en fecha 26 de junio de 2021, les bloqueado el código de las llaves magnéticas que dan acceso al uso de ascensores para obligarles a pagar cuotas de condominio en dólares y por habérseles impedido el libre tránsito en virtud de haber sido colocado un candado y cadena de acero en la puerta principal de dicho edificio, usurpando funciones que le son propias a la administración de justicia, que la presunta agraviante en su autogestión desvía los fondos comunes a objetivos distintos, que desconocen el destino de los fondos por concepto de pago de puestos de estacionamiento, del fondo mensual de emergencia y la situación de los trabajadores de la residencia en cuanto al Seguro Social.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
Ahora bien, por cuanto la presunta agraviante en la celebración de la Audiencia Constitucional reconoció y aceptó el hecho de haber bloqueado los códigos de las llaves magnéticas de algunos de los residentes que dan acceso al uso del ascensor y haber cerrado la puerta principal del edificio, observa este Juzgado que la conducta desplegada por la JUNTA DIRECTIVA DE AUTOGESTIÓN DE LA RESIDENCIA SIENA, al bloquear el código de la llave magnética que da acceso al ascensor, se traduce en una vía de hecho, impidiendo así el uso del mencionado servicio por el accionante en amparo, sin mediar proceso judicial alguno.
En el mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 82, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 82.Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

“Artículo 83.La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 16 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Caso: Fanny Lucena Olabarrieta, contra La Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, estableció lo siguiente:
“(…) Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (Véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional)…”

En virtud de todo lo antes explanado, es menester acotar que le fue cercenado el derecho a la parte accionante de gozar de los servicios públicos (como lo es en el presente caso el servicio de acceso al ascensor) a los cuales toda persona tiene derecho y acceso, como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, atentando arbitrariamente a los derechos y garantías que tiene todo ciudadano de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos que incluyan un hábitat que humanice las relaciones sociales (ya sean familiares, amistosas, vecinales, entre otras), cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos.
En definitiva, el bloqueo de las llaves magnéticas que dan acceso al uso del ascensor, así como el bloqueo de acceso de entrada y salida por la puerta principal del mencionado edificio por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE AUTOGESTIÓN DE LA RESIDENCIA SIENA, del inmueble que ocupan las accionantes configura lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina una “VIA DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49, así como el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe establecer este Tribunal Constitucional que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias ejecutando vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social y sin duda alguna afecta los intereses de la comunidad de los residentes de las Residencias Siena. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con fundamento en los argumentos expuestos por las partes respecto al bloqueo del acceso de entrada y salida por la puerta principal del edificio, tal medida debe ser sometida al control de los residentes mediante los mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Respecto al desconocimiento del destino de los fondos de la referida residencia y la situación laboral de los trabajadores de la misma, formuladas por el accionante, observa este Juzgado que la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. De allí que no resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria ha establecido el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria. Es así que necesariamente debe acudirse a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales, o acudir ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso.
Resulta evidente entonces la procedencia de la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas LUZ MARILYS GUZMAN OLIVIER, MARBILA JOSEFINA FERNÁNDEZ LARA, NELCY ELENA GUERRERO y FLOR DE LA VICTORIA OSORIO ARÉVALO, únicamente en lo que respecta al acceso al servicio y uso del ascensor por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser realizadas vías de hecho, como lo es el bloqueo de la llave magnética, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal Constitucional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas LUZ MARILYS GUZMAN OLIVIER, MARBILA JOSEFINA FERNÁNDEZ LARA, NELCY ELENA GUERRERO y FLOR DE LA VICTORIA OSORIO ARÉVALO contra la JUNTA DIRECTIVA DE AUTOGESTIÓN DE LA RESIDENCIA SIENA, y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, con el desbloqueo de las llaves magnéticas de manera inmediata.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir a la parte accionante, a la accionada y al Ministerio Público la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo leonvillanueva01@hotmail.com, orlandorangel-dom@hotmail.com y F89AMC@mp.gob.ve, respectivamente, con lo cual se cumple con la notificación ordenada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y a las partes a las cuentas de correo leonvillanueva01@hotmail.com, orlandorangel-dom@hotmail.com y F89AMC@mp.gob.ve.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

AP11-O-FALLAS-2021-000051
DEFINITIVA